Decisión nº 483-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 04 de Septiembre del 2003

193° y 144°

DECISIÓN Nº 483-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.D.J.M., en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano J.B.P.P., en contra de la Resolución N° 1.184-03, dictada en el Acta de Presentación por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2003, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del n.H.H.V., interponiendo el recurso de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 475-03 de fecha 01-09-2003, se ADMITIO EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La recurrente indica que en fecha seis (06) de Agosto del presente año, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, donde la ciudadana Abogada A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, imputó a su defendido el Delito de Abuso Sexual a N.e.g.d.T., previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.H.H.V., oportunidad en la cual el Tribunal a quo dictó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido J.B.P.P..

    La recurrente considera que no existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia ya que se evidencia de actas la comisión del hecho punible antes indicado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no se puede decir que a la presente fecha existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido actuó bajo las circunstancias que excluyen, atenúan o agravan la responsabilidad penal, en virtud que se evidencia de la c.d.H.P.d.M., que su defendido ha estado internado en el mencionado Centro Psiquiátrico, lo cual da razonar a la defensa que su estado anímico físico y volitivo no es normal y de conformidad con el Artículo 62 del Código Penal “No es punible el que ejecuta la acción hallándose en un estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. Sin embargo, indica la recurrente que cuando el loco o demente hubiera ejecutado un hecho que equivalga en un acuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los Hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir previa autorización del mismo Tribunal y “...será entregado a su familia bajo fianza de custodia…”

    Señala al recurrente que su defendido posee arraigo en el país, su familia tiene su asiento en este Municipio, tal como se evidencia de la constancia de la asociación de vecinos que consignó en ese acto, la cual surte efecto para desvirtuar el peligro de fuga.

    Indica la defensa que según la doctrina y reiteradas decisiones Judiciales, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es explícita al afirmar que la Medidas de Seguridad son aquellas que recaen sobre una persona especialmente determinada en cada caso, lo cual por haber cometido una infracción, hace suponer una particularidad, temibilidad que requiere un apercibimiento, una caución de no ofender, una vigilancia especial, un tratamiento curativo. Asimismo, cita al autor F.B.A., quien dice: “La Medida de Seguridad para algunos, lleva a suponer que se toman siempre y exclusivamente respecto a incapaces”, como la reclusión de un enfermo mental en un sanatorio.

    Continúa indicando que en el grupo de “Alteraciones morbosas del Psiquismo”, se encuentra el núcleo central de las causas tradicionales de inimputabilidad, según la escuela de N.R.. La Alienación Mental.

    PETITORIO: La recurrente solicita a esta Sala que acuerde una medida de Seguridad (Humanitaria) o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido por las circunstancias antes mencionadas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico: artículo 62 del Código Penal y el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 83 de la Constitución, debido a su estado físico de salud mental.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección integral del Niño, el Adolescente y la Familia, considera que la Defensa del ciudadano J.B.P. no promovió adecuadamente el recurso de apelación, por cuanto fue solicitado por ella en la Audiencia de Presentación del Imputado al Tribunal, se le practicara a su defendido examen médico forense para corroborar que el mismo presenta perturbaciones mentales, lo que fue proveído en el punto segundo de la decisión, en la que se acordó oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de solicitar la práctica del examen médico Psicológico y Psiquiátrico al imputado. No obstante habiéndose ordenado dicho examen por el Tribunal y siendo los Médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense los más idóneos por su condición de expertos, para corroborar el estado mental del ciudadano J.B.P., debió esperarse la practica de éste y, de acuerdo a su resultado, tomarse en consideración a los fines de pedir una revisión de la medida impuesta por el Tribunal, ya que ni el Juez ni el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa son expertos para determinar a simple vista la sanidad mental de un imputado, haciéndose entonces con ello, una inadecuada práctica del recurso interpuesto, por lo que de acuerdo con lo planteado anteriormente debe ser considerado improcedente.

    Asimismo, la Fiscal en su contestación al recurso, establece que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo están contempladas las eximentes de responsabilidad penal, dentro de las que se encuentra padecer la persona de enfermedad mental que le impida tener conciencia de sus actos, no es menos cierto que para determinar o corroborar la persona señalada como responsable de un hecho punible, debe el Juez competente ordenar la práctica de exámenes que le puedan dar certeza que está frente a un sujeto inhábil, ya que no puede permitirse apreciaciones apriorísticas que lo podrían llevar a cometer un error inexcusable, por cuanto podría ocasionar un gravamen irreparable a la víctima, más aún cuando en el caso que nos ocupa se trata de un niño de ocho años de edad.

    Considera la Fiscal que la decisión del Tribunal a quo está completamente ajustada a derecho, en virtud de que para el momento de la presentación del imputado J.B.P., no se podía dar por corroborada la insanidad mental de este, y mas aún cuando hasta la presente fecha no se tiene el informe médico psicológico y psiquiátrico suscrito por la Medicatura Forense del Estado Zulia que asevere lo alegado por la defensa y, en caso de ser cierto dicho alegato, que el imputado padece de una perturbación mental, tampoco puede otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias como alega la recurrente, puesto que por el delito imputado, debería recluirse en una institución donde pudieran suministrársele los cuidados adecuados y bajo vigilancia.

    PETITORIO: La Fiscalía del Ministerio Público solicita que sea declarado IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada T.D.J.M., Defensora del ciudadano J.B.P.P., sobre la Decisión N° 1.184-03 dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se le decretada al antes mencionado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en consecuencia, se ratifique dicha decisión emanada del citado Tribunal por estar ajustada a derecho.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada procede a analizar cada uno de los motivos que plantea la Defensora Pública en el recurso interpuesto, y a tales efectos la Sala observa:

PRIMERO

La defensa manifiesta que no existe peligro de fuga u obstaculización por parte de su defendido para haber aplicado esa medida. Sobre este Primer Motivo del recurso, la Sala ha leído detenidamente el Acta de Presentación levantada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2003, que consta del folio 07 al folio 12, ambos inclusive de esta causa, en la cual intervienen todos los sujetos procesales, teniéndose en cuenta que se evidencia la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Abuso Sexual de N.e.g.d.T., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito. Por otro lado, observa que hay una víctima, en este caso el n.H.H.V., por lo que el Tribunal a quo consideró conveniente aplicar la norma antes establecida, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo el Legislador como límite máximo para la aplicación de la sanción correspondiente al referido delito la pena de prisión hasta tres años, en el caso de comprobarse la comisión del mismo; por lo tanto, esta Sala considera que existen motivos suficientes para presumir que el presunto imputado pudiera evadir el proceso por el cual se le está investigando y que existe una proporcionalidad entre la medida coercitiva de libertad y la gravedad del delito que se investiga.

Por otra parte, tomando en cuenta lo alegado por la defensa en relación a la condición mental actual que presenta su defendido, atendiendo al hecho que no se podía dar por corroborada la insanidad mental de éste, en el momento de dictarse alguna medida y más aún cuando no se tiene el informe médico psicológico y psiquiátrico suscrito por la Medicatura Forense del Estado Zulia, que pueda aseverar el grado de perturbación mental que padece el mismo, más aún, tomando en cuenta que en caso de ser cierto que el imputado padece alguna enfermedad o perturbación mental, no se le puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por razones humanitarias solicitada por la recurrente, ya que según el delito que se le está imputando, lo procedente en este caso sería recluirlo en una institución donde se le suministrasen los cuidados que amerita, adecuada a su condición y bajo vigilancia, por lo que la aplicación de la medida es ajustada a derecho. Y así se decide.

SEGUNDO

La segunda denuncia formulada por la defensa está referida a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es responsable del delito que se le imputa, máxime cuando el mismo actuó dentro de las circunstancias que excluyen, atenúan o agravan la responsabilidad penal, en virtud que se evidencia de la constancia emanada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo que su defendido ha estado en el mencionado centro Psiquiátrico, por lo que su estado anímico, físico y volitivo no es normal y de conformidad con el artículo 62 del Código Penal: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose en un estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. Este Tribunal Colegiado, a propósito de tal señalamiento, cree oportuno traer a colación lo expuesto por la doctrina extranjera:

…está exento de responsabilidad criminal ´ el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.´ La formula alcanza tanto a los casos en que la anomalía o alteración es permanente (así, por enfermedad mental u oligofrenia), como a los casos en que es puramente transitoria… …las personas que sean declaradas exentas de responsabilidad criminal por sufrir una anomalía o alteración psíquica, podrán ser sometidas a una medida de internamiento terapéutico o educativo carente del carácter de pena o a otras medidas de seguridad…

(MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, Parte General, 6° Edición. Barcelona-España. Editorial Reppertor, 2002: p. 554).

Respecto a este punto, esta Sala considera oportuno hacer mención que, si bien es cierto que el imputado ciudadano J.B.P.P. ha presentado varias perturbaciones mentales, concretamente cinco (05) hospitalizaciones según la constancia expedida por la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo (folio 13), según lo arguye la defensa, también es cierto que la misma no promovió el examen médico forense actualizado que confirme que su defendido presentó un estado de perturbación mental para el momento de cometer el delito que actualmente se le imputa y que permitiera al Juzgador a quo determinar la condición mental del referido ciudadano, y decidir si se trata de una causal de inimputabilidad o cualquier otra circunstancia que excluya su responsabilidad penal en el hecho imputado y aplicar una medida acorde a tal situación. A tal efecto, es conveniente el comentario que hacen los autores E. R. ZAFFARONI, A. ALAGIA y A. SLOKAR, quienes señalan:

Como la ineficiencia o la alteración morbosa deben ser apreciadas en el momento del hecho, poco importa su permanencia o transitoriedad. Queda claro que la regla de apreciación en el momento del hecho implica que debe valorarse la capacidad psíquica del agente, al tiempo de realizar la conducta, sin que interese la capacidad al tiempo del resultado no en el momento previo a la acción. Por rechazarse la teoría de la actio libera in causa, no se admite la valoración previa de la inimputabilidad, o sea, la anticipación de su requerimiento a una conducta previa a la típica. De ello surge que el llamado trastorno mental transitorio, no es un caso que merezca consideración especial dentro de la dogmática, puesto que no pasa a ser un supuesto más de inimputabilidad. Todos los problemas que suelen plantearse a su respecto responden a cuestiones probatorias o bien a las particulares conexiones que en ocasiones puede presentar con patologías permanentes…

(ZAFFARONI, E.R., ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. DERECHO PENAL, Parte General. Buenos Aires-Argentina. Editorial EDIAR. 2000: p. 679).

Por lo tanto, esta Sala considera que es necesario la práctica de un examen médico psiquiátrico actual que determine el grado de perturbación mental del ciudadano J.B.P.P. para el momento de cometer el presunto delito en perjuicio del n.H.H.V., para que pueda prosperar o no la causa de inimputabilidad solicitada por la defensa, o bien, una medida de seguridad, tal como lo ordenara el Tribunal de Control a quo, el cual debe ser practicado por los expertos forenses, no puede ser evaluado por otro sujeto, pues la cualidad del forense es sui generis e intuitu personae. Y así se declara.

En mérito a los señalamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada T.D.J.M., en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano J.B.P.P. y, consecuencialmente, CONFIRMA la Resolución N° 1.184-03, dictada en el Acta de Presentación por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2003, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del n.H.H.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abogada T.D.J.M., en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Sexta adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano J.B.P.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Resolución N° 1.184-03, dictada en el Acta de Presentación por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2003, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.T., previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del n.H.H.V..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA RESOLUCIÓN APELADA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS de ISEA

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 483-03

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

RCO/liexcer.-

Causa N° 3Aa-2003-03.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. L.V.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil Tres.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

RCO/liexcer.-

Causa Nº 3Aa2003-03.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR