Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000097

En fecha 14 de febrero de 2008, los abogados A.P.R. y R.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.740 y 2.861, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.B.R., titular de la cédula de identidad número 670.882, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda por simulación de venta, conjuntamente con solicitud de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, sobre un fundo agrícola denominado “LA MOCHONA”, ubicado en Timotes, jurisdicción del municipio M. del estadoM., contra los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V., y T.A.A.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.757.364, 9.082.605 y 9.311.647, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados; y para la tramitación de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, ordenó abrir cuadernos separados.

Posteriormente, mediante decisión del 01 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró que no era competente para conocer de la solicitud planteada y declinó su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.

El 16 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la regulación de competencia, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…” y, asimismo, solicitaron la remisión de copia certificada de la referida solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, “…en atención a que no existe en esa Circunscripción Judicial un Tribunal Superior Común”.

Mediante oficio número 425 de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el original del expediente y de los dos (02) cuadernos de medidas, a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008, los abogados A.P.R. y R.R.P., interpusieron la presente demanda por simulación de venta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegaron, que el ciudadano H.A.A.V., “…ideó fraudulentamente propiciar su propia y completa insolvencia, mediante la VENTA SIMULADA de todos sus bienes inmuebles a personas de su entorno familiar y a amigos de su completa confianza…” (Resaltado y mayúsculas del original).

Expusieron, que en fecha 31 de enero del año 2000, su representado, ciudadano J.B.R., en su carácter de propietario del fundo denominado “EL CACIQUE”, fue demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano H.A.A.V., actuando en esa oportunidad como propietario del fundo “LA MOCHONA”, y en la citada demanda se solicitó al propietario del fundo “El CACIQUE”, “…conviniera en reconocer que existe a favor del fundo “LA MOCHONA” una servidumbre de agua de la acequia de la quebrada “CHAMARÚ”…” (resaltado y mayúsculas del original).

Adicionalmente expusieron, que en el referido proceso por “servidumbre de agua”, contra su representado ciudadano J.B.R., el demandante H.A.A.V. resultó “totalmente vencido en Primera Instancia, en Segunda Instancia, en Casación y en Sala Constitucional…”, y fue por esta razón que el mencionado ciudadano H.A.A.V. “…ideó fraudulentamente vender sus bienes inmuebles (…) incurriendo obviamente en SIMULACIÓN de venta…” (Resaltado y mayúsculas del original).

En este sentido expusieron, que el demandado, con el propósito de evadir el pago de las costas y costos del proceso por servidumbre de agua, realizó la venta simulada por la cantidad global de veintitrés mil bolívares fuertes (Bs.F 23.000,00), a su hermana N.D.A.V., de los siguientes bienes inmuebles:

1) Un lote de terreno agropecuario, denominado “LA MOCHONA”, ubicado en jurisdicción de Timotes, municipio M. delE.M., mediante documento otorgado en fecha 29 de abril de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales, de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folio 01.

2) Un lote de terreno con casa de paredes de bloque y techo de zinc, ubicado en el sitio denominado la Loma del Caserío Mucusé, jurisdicción de Timotes, municipio M. del estadoM., mediante documento otorgado en fecha 29 de abril de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales, de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.

Añadieron, que se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Registradora Civil de la Alcaldía del municipio M. del estadoM., que los padres de los hermanos H.A. y N.D.A.V., son los ciudadanos H.A. y M.V..

Por otra parte señalaron, que el ciudadano H.A.A.V. le vendió a “…su amigo T.A.A. Rivas…”, antes identificado, conforme a documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con funciones Notariales de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, folio 01, “…por la cantidad irrisoria de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), otros dos inmuebles de su propiedad, así descritos: A) los derechos y acciones que posee en una casa para habitación construida de paredes de tapia y bahareque, techos de canacit y zinc y pisos de cemento, advirtiendo que el terreno donde esta construida y demás anexidades que la componen para la fecha de la venta mide trece metros (13 mts) de frente por veintisiete metros de fondo (27 mts), signada con el Nº 62…”, y “…B) un apartamento que es el segundo piso del edificio que esta situado al fondo de la casa Nº 62, que se encuentra en propiedad horizontal…(…) advirtiendo que dicho apartamento tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 mts²), (…) que ambas propiedades se encuentran ubicadas en la Avenida Miranda, entre calles A.E.B. y R.R. de la población de Timotes, Municipio M. delE.M.. (resaltado y mayúsculas del original).

Por otra parte señalaron, que la presente causa reúne elementos indiciarios de la simulación de venta, e hicieron alusión a cada uno de ellos.

Agregaron, que las operaciones de compra venta fueron realizadas de manera fraudulenta y simulada, en complicidad y connivencia entre los demandados, los cuales simularon la venta de mutuo acuerdo, para producir con fines de engaño, un negocio jurídico que no existió, y de esta forma lesionaron los intereses de su representado, por cuanto el demandado al desprenderse de su patrimonio, buscó evadir el pago de las costas procesales a que fue condenado.

Fundamentaron su demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (resaltado del original)

Asimismo, señalaron como sujetos pasivos de la acción por simulación a los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., conforme a los documentos públicos señalados con anterioridad, y solicitaron se declare que “…las operaciones de compra venta descritas en el presente libelo son IRREALES, FALSAS (…) SIMULADAS Y SIN EFECTO JURÍDICO VALIDO ALGUNO…”, y por lo tanto, se encuentran “VICIADAS DE NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA” (Resaltado y mayúsculas del original).

Por otra parte, requirieron que sean decretadas las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro de los bienes inmuebles objeto de la venta simulada, de conformidad con el artículo 588, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.

Finalmente, fundamentaron la presente acción en “…los hechos narrados, en los indicios simulatorios explanados, en los documentos públicos consignados, y en la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil. Asimismo, hicieron referencia a la estimación de la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), que es el valor actual aproximado de todos los inmuebles descritos.

II

DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2008, declaró que no era competente, para conocer de la demanda planteada y declinó su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía. En este sentido declaró:

Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procésales, considera oportuno este juzgador revisar la competencia objetiva por razón de la materia.

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. (sic) “Los juzgados de primera instancia agraria (sic) conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(omissis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este adminiculada con la actividad agraria, le corresponde la jurisdicción agraria.

(omissis)

En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos.

Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia de la conjuez Dra. N.V. deE., en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(omissis)

“…para poder determinar la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2°) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.”

En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.

Ahora, siendo que la incompetencia por la materia y por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiudem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal ne atención a la naturaleza del presente procedimiento y de las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, declararse incompetente por la materia.

En consecuencia me declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción de Simulación de venta (…) por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el (sic) Vigía…

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

La solicitud de regulación de la competencia fue planteada por la parte actora, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2008, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

Estando dentro del lapso legal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitamos en esta causa la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en atención a las siguientes razones o fundamentos: A) la simulación de venta que proponemos en la demanda mencionada no se refiere solamente al fundo agrícola denominado “LA MOCHONA”, de la jurisdicción señalada, sino también a otro pequeño lote de tierra de naturaleza agrícola y a un apartamento y a los derechos que el demandado H.A.A.V., posee, ubicados también en la jurisdicción del Municipio M. delE.M.” (Resaltado y mayúsculas del original).

En este sentido, solicitaron la remisión de la copia certificada de la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, “…de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”, y asimismo expusieron que esta solicitud de regulación de competencia la formulan “…en atención a que no existe en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a este Tribunal Civil, que declina su competencia, y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción al cual se ha ordenado remitir el expediente, ambos con diversa competencia por la materia.”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

Esta causa fue remitida a esta instancia en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante el cual se interpuso la demanda de simulación de venta.

Al respecto, se observa que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De lo anteriormente trascrito se observa, que cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el conocimiento de esa incidencia corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.

En el presente caso, ante la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte demandante, el juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos; sin embargo, éste, erróneamente, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En un caso análogo, esta Sala Plena en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), estableció lo siguiente:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En el presente caso, el tribunal que conoció al inicio se declaró incompetente, ante lo cual la parte actora solicitó la regulación de competencia, y al no haber otro tribunal que conociera de la causa, no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a la Sala Plena, por no ser éste el Tribunal Superior de la Circunscripción del Juzgado a quo, por ende no resulta competente para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se encuentre en funciones de distribución, para que distribuya y sea conocida la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, y notificar del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala comprobó que el Juez de la causa interpretó erróneamente los artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se le exhorta a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que en lo futuro le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.B.R., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,

SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de la instancia donde se planteó la regulación de la referida Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, para que distribuya y sea conocida la regulación de competencia solicitada, y

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUÍS A.O. HERNÁNDEZ

H.C.F. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000097

En veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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