Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 18 de marzo de 2014, se dio entrada al expediente remitido en fecha 12 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho J.B.P., actuando como Defensor Privado del ciudadano acusado J.B.R.P., en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con fecha de publicación 25 de junio de 2013 que CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.B..

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 24 de marzo de 2014 se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano J.B.R.P., la Sala pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2012, por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2013, que CONDENÓ al ciudadano J.B.R.P., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.B..

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los abogados J.O.S.S., C.A.S.L. y O.B.U., actuando el primero de ellos, como Fiscal Décimo y los dos últimos como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 7 de diciembre de 2011, acusaron al ciudadano J.B.R.P., quien es de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de identidad

V-12.368.269, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B., sobre la base de los hechos siguientes:

…En fecha 20/11/2011, a eso de las 12:00 del mediodía, la víctima estaba en la parada de Manrique, ya que labora como taxista, y se disponía a llevar unos pasajeros, uno de ellos le preguntó que cuánto le cobraba, y él le dijo que diez bolívares, y se montó en la parte de adelante del vehículo, cuando iban subiendo por el sector Cariaquito, específicamente en el caserío Cariaquito, vía Manrique, Estado Cojedes, el sujeto sacó una navaja y empezaron a forcejear porque el chofer logró agarrarle la navaja, y motivado al forcejeo se encontraron cerca de un cerro, y calló un dinero del chofer en el piso del carro y el sujeto los agarró y salió corriendo, después alguien llamó a los funcionarios de la Policía de Manrique y ellos llegaron y la víctima vio que lograron detener al sujeto en Cariaquito, a quien le incautaron la navaja y el dinero, todo lo cual fue recuperado, ya que el sujeto se había quedado cerca del lugar donde había cometido el robo, siendo luego el mencionado sujeto identificado en el Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde se procedió a su aprehensión en flagrancia, por cuanto estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folio 88 y 89 de la Primera Pieza del Expediente).

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la ciudadana juez Abogada M.M., el 23 de febrero de 2012 en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del ciudadano J.B.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ordenándose el enjuiciamiento del acusado.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la ciudadana jueza provisoria I.C.F.G., el 25 de junio de 2013, CONDENÓ al ciudadano J.B.R.P., identificado ut supra, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sobre la base de los hechos siguientes:

…Luego del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha 20/11/2011 a eso de las 12:00 horas del mediodía en el sector Cariaquito, específicamente en el Caserío Cariaquito vía M.E.C..

2) Ha quedado acreditado que en fecha 20/11/2011, el ciudadano R.E.B., fue víctima de un robo cuando uno de los pasajeros sacó a relucir un arma blanca tipo navaja iniciándose un forcejeo cayéndose un dinero propiedad de la víctima, el acusado los agarra y sale corriendo.

3. Quedó igualmente acreditado, que iban 4 pasajeros en el vehículo matiz blanco que prestaba servicio de taxi y que uno de esos pasajeros se dirigió en otro carro hasta la policía dio aviso a la autoridad informando sobre lo ocurrido.

4) Quedo igualmente acreditado que el lugar de los hechos quedó establecido como sector Cariaquito, específicamente en el Caserío Cariaquito vía M.E.C..

5) Quedó igualmente acreditado que los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado lo hicieron en el sector San José de la misma localidad incautándole en su poder una navaja y la cantidad de 70 bolívares.

6) Quedó igualmente acreditado que el acusado J.B. (sic) R.P., sale corriendo del lugar del hecho para evitar ser detenido que los funcionarios llegaron al sitio se entrevistaron con la víctima les aportó las características del sujeto les indicó por donde este salió corriendo, iniciándose la persecución, siendo el acusado aprehendido a pocos metros en el sector San José, y con los objetos en su poder una navaja y la cantidad de 70 bolívares, quedando comprobada su culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de R.E.B..

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa: (...)

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales Admitidas en fase preliminar las cuales son: (...)

Documentales que se incorporan al Juicio Oral y Público mediante su lectura (...) y a las que el tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas se bastan a si (sic) misma de acuerdo al criterio seguido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a través de la cual se demuestra la existencia del arma de blanca tipo NAVAJA marca STAINLESS STEEL, la cantidad de 70 bolívares fuertes incautados al acusado en el momento de la detención por parte de los funcionarios policiales, el dictamen pericial realizado al vehículo MATIZ (...) y la inspección técnica en el sitio del suceso el cual quedó fijado en el SECTOR LA PALMA CASERIO CARIAQUITO VIA PÚBLICA VIA M.E.C., medios probatorios que acreditan con su hallazgo científico el delito de ROBO AGRAVADO y en consecuencia la violación del artículo 458 del Código Penal, por parte del acusado.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos probatorios valorados, esto es de la declaración de la víctima R.E.B., de los funcionarios policiales actuantes en la detención del acusado y la incautación de los objetos encontrados en poder del acusado a pocas horas del hecho, objetos que coinciden con el dinero del cual fue despojado la víctima y con el objeto tipo navaja que portaba el acusado de autos, de los expertos que realizaron la inspección ocular al sitio del suceso, dictamen pericial a los objetos incautados en el procedimiento policial y en poder del acusado.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia del Juez Alberto Ramírez, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la víctima R.E.B. así como de la declaración de los funcionarios policiales C.N.M.C. e YLCER RAGAEL MÉNDEZ, los cuales participaron en la detención del acusado y dan certeza sobre la incautación en poder del mismo de un arma de (sic) blanca tipo NAVAJA marca STAINLESS STEEL, y la cantidad de 70 bolívares fuertes.

El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano R.E.B. como víctima y testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza, por cuanto este ciudadano se encontraba presente el día y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, el mismo señaló que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, que el día 20-11-2011 se encontraba en la parada de Manrique que uno de los pasajeros se montó en la parte delantera del vehículo cuando iban por el sector Cariaquito específicamente en el Caserío Cariaquito vía M.e.C. el acusado sacó una navaja y comenzaron a forcejear se encunetó el vehículo cayéndose el dinero el acusado los agarra y sale corriendo, a través de su declaración dio certeza de los hechos ocurridos. (...)

Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado J.B.R.P. como autor del hecho objetos (sic) del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetró el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano J.B. (sic) R.P. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les (sic) declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente...

. (Vid. Folios 104 y 105, 108 al 110 y 112 de la Segunda Pieza del expediente).

Contra el referido fallo, el ciudadano abogado J.B.P., Defensor del ciudadano J.B.R.P., el 15 de julio de 2013, consignó escrito de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, en el cual formuló dos denuncias: la primera fundamentada en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que alegó “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y además denunció la violación del principio de apreciación de la prueba, pues en el proceso según afirma, se debatieron pruebas contradictorias, como la declaración rendida por la víctima RAFRAEL E.B., existiendo además contradicción entre ésta y la declaración rendida por los funcionarios policiales y contradicción entre los funcionarios policiales entre sí. Asimismo afirma que el fallo de juicio está inmotivado, en razón de que no explica las razones por las cuales decidió condenar al acusado de autos. En la segunda denuncia, también fundamentada en el artículo 444, ésta vez en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio “...se violó el principio de presunción de inocencia, en su modalidad de in-dubio pro reo, cuando durante el juicio y en la valoración de las pruebas se plantearon dudas que necesariamente tendrían que resolverse favoreciendo al acusado...”.

El 22 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, CONFIRMANDO el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2012, que CONDENÓ al ciudadano J.B.R.P., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.B..

En fecha 20 de enero de 2014, se efectuó el traslado del ciudadano J.B.R.P., desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, ante la sede del tribunal colegiado, oportunidad en la cual se le impuso de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, dándose éste por notificado.

El 12 de febrero de 2014, el ciudadano abogado J.B.P., Defensor Privado del ciudadano J.B.R.P., presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación.

IV

DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 117.710, quien fue designado por el ciudadano J.B.R.P., en fecha 7 de junio de 2013, como su Defensor Privado (Vid. Folio 87, Segunda Pieza del Expediente), quien aceptó el cargo ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, extensión San Carlos, el 17 de junio de 2013 (Vid. Folio 90 de la Segunda Pieza del Expediente). Por tanto, dicho profesional del derecho está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, según lo estipulado en el 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano J.B.R.P., siendo que tal decisión por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación, es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 12 de febrero de 2014. Por su parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fue dictada el 22 de octubre de 2013 y se impuso al imputado mediante traslado efectuado a la sede del órgano colegiado, el 20 de enero de 2014, lo que se traduce en que la interposición del recurso extraordinario se realizó dentro del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello consta en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria de la citada Corte de Apelaciones. (Folios 176 y 177 de la Tercera Pieza del Expediente).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del derecho J.B.P., Defensor Privado del ciudadano J.B.R.P., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor al comienzo del escrito contentivo del recurso de casación, indicó:

…interpongo formal RECURSO DE CASACIÓN contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 4452 (sic), 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Luego esgrimió dos denuncias, cuyos contenidos, pasa la Sala a transcribir:

...MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia recurrida ‘falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’. Efectivamente, en la sentencia se viola el principio de apreciación de la prueba, puesto que el Principio de Contradicción nos dice que no se puede afirmar y negar una misma cosa respecto de algo al mismo tiempo. Se trata entonces, que dos enunciados que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambos a la vez verdaderos. Se entiende que el fin de la valoración de la prueba implica el precisar el mérito que la misma pueda tener para brindar certeza al Juez, en este sentido, su valor puede ser positivo o negativo. Entonces, debido a la valoración podrá el Juez determinar si la prueba ha cumplido su fin propio, esto es verificar su resultado. (...)

1.6) El juez en su desacertada e inmotivada decisión, en el CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, expresa que: ‘Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos pudiéndose acreditar los siguientes hechos: ‘Ha quedado acreditado que en fecha 20/11/2011, el ciudadano R.E.B., fue víctima de un robo cuando uno de los pasajeros sacó a relucir un arma blanca tipo navaja iniciándose un forcejeo cayéndose un dinero propiedad de la víctima, el acusado los agarra y sale corriendo’ Al transcribir la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa que ‘El señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero él lo agarró, luego un pasajero agarró una cola y colocó la denuncia. En la misma transcripción, que riela en el folio ciento cinco (105) del expediente, el mismo ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que sacó la navaja lo amenazó de muerte?, que ‘No’. De igual forma, expresa, ante la interrogante sobre si ¿Le exigió que le diera el dinero?, que ‘No’. Así mismo, expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que le sacó la navaja estaba en el carro?, que “No’.

Así las cosas, al Tribunal aprecia la referida prueba testimonial, con fundamento en al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; le otorga valor probatorio (páginas 5 y 6 de la sentencia) por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos.

Respecto a la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa contradicción en la misma, pues primero expresa ‘...el señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero él lo agarró y luego expresa ante la interrogante sobre si ¿La persona que sacó la navaja lo amenazó de muerte?, que ‘No’. De igual forma, expresa, ante la interrogante sobre si ¿Le exigió que le diera el dinero?, que ‘No’. Así mismo, expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que le sacó la navaja estaba en el carro?, que ‘No’.

En efecto, el tribunal A Quo confirió valor de plena prueba a este testimonio, sin embargo, el mismo es técnicamente defectuoso, pues quien declara al tribunal en su doble condición de víctima y testigo, es impreciso y contradictorio al expresar lo ocurrido.

1.7) Al confrontar la declaración del ciudadano R.E.B. con la declaración de los funcionarios policiales, C.N.M.C. e YLCER R.M., el Tribunal a Quo cree estar ante una versión que se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido; creyendo aplicar el principio de la sana crítica, lo cual nos recuerda cuando en el viejo sistema los jueces se limitaban a decir: ‘del análisis profundo y serio de los medios probatorios estudiados minuciosamente y adminiculados entre si se llega a la conclusión...’, y procedían a absolver o condenar a una persona. Al transcribir la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa que: el señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero él lo agarró, luego un pasajero agarró una cola y colocó la denuncia’.

Esto, contrasta con lo expresado por el funcionario C.N.M.C., quien indica al Tribunal A Quo, en el folio trece (13), ante la interrogante ¿Usted recibió una llamada?, contestó ‘Si, una llamada anónima’. Y ante la interrogante ¿Usted observó los hechos?, contestó ‘No’.

El Tribunal A Quo, en relación a esta declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil, puesto que el funcionario estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el funcionario YLCER R.M. y lograr la aprehensión del acusado J.B.R.P., da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de los objetos incautados en su poder. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

De igual forma, contrasta con lo expresada por el funcionario YLCER R.M., quien indica al Tribunal A Quo, en el folio trece (13), ante la pregunta que ‘me encontraba de patrullaje y recibí una llamada anónima’. De igual forma, ante la pregunta del fiscal del Ministerio Público ¿Qué tiempo tiene trabajando?’ manifestó ‘Un año y seis meses’. Y, en el folio catorce (14), ante a interrogante ¿Ustedes le realizaron una inspección corporal?, responde ‘Yo, tenía una navaja y la cantidad de 70 bolívares’. Luego, ante la pregunta del Defensor Privado ¿Qué tiempo tiene trabajando?

responde ‘Seis años’.

El Tribunal A Quo, en relación a esta declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil, puesto que el funcionado estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el funcionario C.N.M.C. y lograr la aprehensión del acusado J.B.R.P., da certeza sobre el lugar en el cual es detenido el acusado y de los objetos incautados en su poder. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

Al respecto, se evidencia la contradicción entre las declaraciones de los ciudadanos R.E.B. con la declaración de los funcionarios policiales, C.N.M.C. e YLCER R.M., y entre los funcionarios policiales entre sí. Al confrontarlas, no puede el Tribunal A Quo estar ante una versión que se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, puesto que no se evidencia ni amenaza del acusado a la víctima y testigo, así como tampoco se evidencia que los 70 bolívares sean de la víctima y testigo; evidenciándose además las contradicciones de los funcionarios policiales en sus declaraciones sobre cómo recibieron la denuncia, quién de los dos la recibió y sobre el tiempo de servicio que expresa tener el funcionario YLCER R.M..

1.8) El tribunal A Quo confirió valor de plena prueba a la declaración del funcionario G.C.G.D. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos, Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta pertinente y útil, puesto que el funcionario practicó el dictamen pericial al vehículo tipo automóvil involucrado en el hecho, conjuntamente con el funcionario C.A.E.H., dan certeza sobre el contenido de la experticia y de sus conclusiones. De igual forma, El tribunal A Quo confirió valor de plena prueba a la declaración del funcionario C.A.E.H.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos. ‘Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta pertinente y útil, puesto que el funcionario practicó el dictamen pericial al vehículo tipo automóvil involucrado en el hecho, conjuntamente con el funcionario G.G., dan certeza sobre el contenido de la experticia y de sus conclusiones’.

1.9) Es una constante que enuncia el juez de la recurrida cada vez que va a citar un medio de prueba, se conforma, con anunciar la aplicación de la valoración de la prueba sin entrar hacer ningún tipo de motivación, todo lo cual configura el primer vicio de este numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de motivación.

1.10) De los hechos dados por probados en el CAPITULO III, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS, cuando en las oportunidades el juez de la recurrida se decide a emitir su apreciación de las pruebas, lo que hace es incurrir en otro de los vicios a que se contrae el motivo señalado en el articulo 444 numeral 2 cuando cae en contradicción en su motivación. El Juez ha dado primeramente un valor determinado a la prueba apreciada y luego concluye contradictoriamente con lo que antes había señalado al referirse a la prueba en concreto; también la contradicción puede surgir cuando la deducción lógica de comparar la verdad del proceso con la verdad de los hechos que se desprende del acto probatorio es totalmente distinta a la interpretación o conclusión a la que ha llegado la juez. Especial referencia hay que hacer a la contradicción y a la vez ilogicidad en la motivación cuando la juez de la recurrida se refiere a que “En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano R.E.B. se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto este ciudadano fue compelido por el acusado portando arma blanca tipo navaja observada por la víctima de autos y constreñido a entregarle su dinero que se encontraban bajo su dominio, por lo cual el delito de robo se consumó al momento en que el ciudadano J.B.B.R.P. se apoderó por medio de amenazas con arma blanca del dinero (70B1) pertenecientes a la víctima y que fueron recuperados por los funcionarios actuantes. ‘analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención.

A tal efecto, quedó demostrado en la declaración del ciudadano R.E.B. (víctima y testigo), éste expresa contradicción en la misma, pues primero expresa ‘. . . el señor me sacó un cuchillo, en eso estamos forcejeando y yo me encuneté, luego se calló (transcripción del Tribunal) el dinero el lo agarro...’, y luego expresa ante la interrogante sobre si ¿La persona que sacó la navaja lo amenazó de muerte?, que “No”. De igual forma, expresa, ante la interrogante sobre si ¿Le exigió que le diera el dinero?, que ‘No’. Así mismo, expresa, ante la interrogante sobre si ¿La persona que le sacó la navaja estaba en el carro?, que ‘No’.

Hay entonces vicio de falta de motivación de la sentencia, porque si bien es cierto que en dicho fallo el sentenciador a-quo en criterio de esta alzada realiza una motivación conforme a los hechos objeto del proceso, la misma no es suficiente para satisfacer la explicación jurídica que le permitió a este Tribunal A Quo arribar al sigolismo conclusorio, al afirmar que ciertamente la conducta desarrollada por el acusado era punible.

El sentenciador de la recurrida, como ya lo ha señalado de manera reiterada, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., ha debido establecer los hechos probados previa la composición y análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción procesal. El criterio antes vertido, obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser (como en el caso examinado) una enumeración material del acervo probatorio traído al expediente ni una reunión heterogénea de derechos razones y leyes sino un todo armónico formado por elementos de certeza jurídica procesal, que permitan ofrecer la base segura y clara de la decisión que descansa. no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

Es necesario pues, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, para así finalmente realizar la labor de subsunción legal, que permita la encuadrabilidad del supuesto fáctico, en la norma descriptiva del hecho típico, antijurídico y culpable que permita declarar la culpabilidad del acusado.

Por tanto, es justicia, que esta Corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada.

Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 25 de junio de 2013, que corre inserta en el expediente de la Causa, con el Acta del juicio Oral celebrado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, firmada y refrendada el 25 de junio de 2013. Así mismo, promuevo el testimonio del defensor privado de entonces, A.M., identificado en autos, a fines de que responda sobre lo constatado a través de la inspección...

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia recurrida la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La sentencia recurrida no observa las normas jurídicas que consagran el principio de presunción de inocencia como son, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1) En este principio hay que distinguir dos aspectos: uno normativo y otro fáctico. La dimensión fáctica ‘hace referencia al estado individual de dudas de los jueces’, tal como lo sostiene Bacigalupo, (La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p, 69) caen en el plano interpretativo, está dirigida a los jueces al momento de aplicar la apreciación de las pruebas. La dimensión normativa, se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado este principio de indubio pro reo es conocido en el sistema americano, hoy en día difundido en gran parte de A.L. como aquel que establece que para reconocer la culpabilidad de una persona como aquel que establece que para reconocer la culpabilidad de una persona el convencimiento tiene que ir más allá de toda duda razonable; en otras palabras el convencimiento tiene que ir más allá de toda duda razonable; en otras palabras en caso de existir dudas, por las diversas hipótesis contradictorias que pueden plantearse en un hecho concreto, no se puede condenar, favoreciéndose al acusado con una sentencia absolutoria. Este elemento debe constituir el punto de partida de toda relación que se quiera hacer sobre la presunción de inocencia por ser el principio informador de todo el mecanismo procesal que establecen nuestras leyes. Tal como lo ha señalado E.R.A. en su obra ‘La Presunción de Inocencia’. Editorial Aranzadi, Pamplona, 1985, p. 17: ‘El principio ‘Indubio pro reo’ es el más conocido de un fin que pudo bien haber sido el de destapar una caja de chimó; o cuando se desprende de la declaración misma de la víctima y testigo, que el acusado en ningún momento empleó ni amenazas ni violencia ni lo compelió a entregarle bien alguno. Aquí hay otra duda razonable, que por lo menos se ha debido plantear el juez, resolviéndola a favor del acusado aplicando el principio señalado.

Por las razones expuestas, es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A Quo atribuyó el valor de plena prueba a los testimonios de los ciudadanos R.E.B. (víctima y testigo) con la declaración de los funcionarios policiales (IAPEC), C.N.M.C. e YLCER R.M., así como de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Carlos, G.C.G.D. y C.A.E.H.; toda vez que se evidencian serias contradicciones y defectos técnicos en los precitados medios de prueba, que les hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio en la motivación por falta y derivada de ésta, por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como ‘vicio in iudicando de facto’ por haber la juzgadora del A Quo, sustentado su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos al conocimiento del juez de juicio. Por tanto, es justicia, que esta Corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada.

Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 25 de junio de 2013, que corre inserta en el expediente de la Causa, con el Acta del juicio Oral celebrado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, firmada y refrendada el 25 de junio de 2013. Asimismo, promuevo el testimonio del defensor privado de entonces, A.M., identificado en autos, a fines de que responda sobre lo constatado a través de la inspección...

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V

DEL EXAMEN DE LAS DENUNCIAS

FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

DEL CIUDADANO ACUSADO J.B.R.P.

En la primera denuncia, el recurrente sobre la base del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló “...la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”. Asimismo, denunció la violación del principio de apreciación de las pruebas, en virtud de que el juez valoró la declaración de la víctima ciudadano R.E.B., pese a que dicho testimonio es contradictorio, pues éste ciudadano por una parte expresó que “el señor sacó un chuchillo” y por la otra aseguró que no fue amenazado de muerte y que el victimario tampoco exigió la entrega del dinero.

También denunció la contradicción del fallo de juicio, al establecer que el funcionario policial C.N.M.C. “...estuvo presente el día de los hechos conjuntamente con el funcionario YLSER R.M., dando certeza sobre el lugar en que el imputado fue detenido y los objetos incautados en su poder...”, pese a que el propio funcionario en su testimonio señala que “…no presenció los hechos…”.

Continúa la Defensa alegando contradicción, ahora del testimonio del otro funcionario actuante en el presente proceso, ciudadano YLCER R.M., en cuanto al tiempo que tiene laborando en la Institución, siendo que en una parte de su declaración señaló que tiene “un año y seis meses” de servicio y por la otra expresa que tenía “seis meses”.

En criterio del recurrente, el tribunal a quo no puede establecer que tales versiones “...se ajustan de manera clara y precisa con lo ocurrido, puesto que no se evidencia, ni amenaza del acusado a la víctima (...) así como tampoco que (...) los 70 bolívares sean de la víctima y testigo, evidenciándose (...) las contradicciones de los funcionarios policiales (...) sobre cómo recibieron la denuncia, quien de los dos la recibió y sobre el tiempo de servicio que expresa tener el funcionario YLCER R.M....”.

Por otra parte, el Defensor Privado señaló que “...el juez de la recurrida cada vez que va a citar un medio de prueba se conforma con anunciar la aplicación de la valoración (...) sin entrar a hacer ningún tipo de motivación, todo lo cual configura el primer vicio de este numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación...”.

Luego insiste en la contradicción del fallo, expresando inconformidad con los hechos establecidos por el tribunal de juicio, según los cuales “...la víctima había sido compelida por el acusado, portando arma blanca, tipo navaja y constreñida a entregar el dinero que se encontraba bajo su dominio...”, cuando del testimonio de la propia víctima, ciudadano R.E.B., se desprende que el acusado “…no lo amenazó de muerte…”, “…no le exigió la entrega del dinero…” y “…no estaba en el carro…”.

La Sala, para decidir, observa:

Luego de haber revisado detenidamente la primera denuncia del recurso de casación presentado por el Defensor Privado del ciudadano J.B.R.P., se evidencia que en todo momento estuvo fundamentada en presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio y a su vez estuvieron dirigidos al Tribunal de Juicio que conoció la causa, en ningún momento fue señalado que los presuntos vicios señalados por él en el recurso versaran, fueran dirigidos ni cometidos por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes.

Pretende el recurrente que esta Sala conozca, a través del recurso de casación, los mismos vicios por él denunciados en el recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal de Juicio, ya que de la lectura íntegra realizada tanto al recurso apelación como al recurso de casación, se observó que ambos son idénticos.

La única diferencia que poseen ambos escritos, es que en la parte introductoria, el Defensor señaló:

…interpongo formal RECURSO DE CASACIÓN contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 4452 (sic), 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Sin embargo, cuando procede a redactar el primer motivo, cita como fundamento el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene las razones que dan lugar a la apelación del fallo dictado por el tribunal de instancia, refiriéndose concretamente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 de la citada disposición.

Es evidente que hubo un error de la Defensa, al fundamentar el recurso extraordinario de casación, pues las inconformidades de éste deben estar dirigidas en todo momento a los vicios propios del fallo emitido por la Corte de Apelaciones, que es la decisión impugnable en casación y no al fallo dictado por el tribunal de juicio.

Es así como en esta primera denuncia, manifiesta su desconcierto respecto a la apreciación de las pruebas y por ende su desacuerdo con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, la Sala respecto a la denunciada violación del principio de apreciación de las pruebas, estima necesario destacarle al recurrente, que tal actividad conforme al sistema de la sana crítica, corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no a las Corte de Apelaciones, pues la función de este órgano jurisdiccional es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la Alzada, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por las C.d.A.. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para sólo expresar su descontento con un fallo sin exponer razones de Derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Como conclusión, tenemos que cuando se interpone el recurso de casación, éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, por ello quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable, está en el deber de explanar las razones de Derecho que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su conocimiento ante esta Sala.

Ante las imprecisiones de la Defensa, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.B.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia, la Defensa sobre la base del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló (en los mismos términos que en el recurso de apelación) la violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente inobservancia del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Penal adjetivo, porque en su criterio, se violó el principio de presunción de inocencia señalando que “…durante el juicio se plantearon dudas que necesariamente debieron resolverse favoreciendo al acusado…” y ello no se hizo.

Según el recurrente “…habían motivos suficientes para absolver al acusado…” que surgieron como consecuencia de “...una falta de investigación, la ausencia de una efectiva defensa y la falta de promoción de elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento del hecho...”.

Afirmó que las dudas surgen de las contradicciones en las que incurrió la propia víctima, ciudadano R.E.B., quien por una parte expresó que “...el señor sacó un chuchillo (...) estabámos forcejeando y (...) me encuneté, luego se callo (sic) el dinero y él lo agarró...” y por la otra al responder las interrogantes de la Defensa refierió que la persona que sacó la navaja no lo amenazó de muerte, que no le exigió entrega del dinero y que tampoco estaba en el interior del vehículo.

Según afirma la defensa existe duda en cuanto al verdadero motivo por el cual el acusado tenía consigo una navaja, afirmando que podía ser con otro fin distinto al de robar.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente vuelve a fundamentar y dirigir los presuntos vicios denunciados al Tribunal de Juicio que conoció la causa, planteando en exactos términos, los alegatos expuestos por él en la segunda denuncia del recurso de apelación. Esta vez para señalar la inobservancia del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque durante el juicio se plantearon dudas sobre la responsabilidad penal del acusado que debieron favorecerlo, vulnerándose –según afirma- el principio in dubio pro reo, según el cual ante la duda debe favorecerse al imputado.

Es evidente que el impugnante en esta denuncia, dirige nuevamente su inconformidad contra la sentencia de juicio, obviando que se encuentra recurriendo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, respecto de la cual nada menciona, materializándose así la falta de técnica para fundamentar el recurso extraordinario de casación y la inobservancia de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “...el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencia de las c.d.a. que resuelven la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral...”.

No puede la Sala de Casación Penal pasar inadvertido, que en la formulación de esta segunda denuncia y como consecuencia de la imprecisión de la Defensa, se citó como apoyo el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los motivos que hacen procedente la apelación del fallo de instancia. Obviando quien recurre ejercer el recurso de casación de acuerdo al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dirigir su denuncia al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que según lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem, es la decisión recurrible por el recurso extraordinario de casación.

La Sala Penal, estima oportuno destacar que si bien las decisiones de las C.d.A. deben asegurar el análisis y resolución de los alegatos presentados por las partes con motivo del recurso de apelación, constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el presente caso, debe acreditarse que se revisó íntegramente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2013, pudiendo constatarse que este órgano jurisdiccional cumplió con su labor de revisión al establecer en su fallo, que el juzgador de juicio analizó, comparó y valoró adecuadamente el material probatorio, para concluir en la responsabilidad penal del ciudadano J.B.R.P..

Según la Corte de Apelaciones, la sentencia de instancia “...detalla de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión (...) la juzgadora estima qué hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por el recurrente...” y “...el recurrente interpuso el recurso de apelación sin analizar correctamente la sentencia aludida, pues, al revisar la misma se puede observar que la juez ad quo examinó un conjunto de medios de prueba, los cuales articulados entre sí, la arribaron a la conclusión de que efectivamente el acusado de autos había participado en calidad de autor principal, en el delito antes mencionado, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones...”.

Por los razonamientos expuestos, y en atención a que la impugnación está dirigida en todo momento en contra de la sentencia del tribunal de juicio, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación planteado por la Defensa Privada del ciudadano J.B.R.P., conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por ciudadano abogado J.B.P., Defensor Privado del ciudadano acusado J.B.R.P., en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los OCHO días del mes de ABRIL de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2014-000073 YBKdD.

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