Decisión nº WK01-P-2003-000200 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000200

ASUNTO ANTIGUO : 3U-639-03

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. A.Q.C.

FISCAL TERCERA: Dra. B.M.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. J.A.G.

ACUSADO: J.B.S.

SECRETARIA: ABG. Y.D.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado J.B.S., quien es de nacionalidad española, de 30 años de edad, de estado civil Soltero y Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea No. Q426656, de ocupación marmolista, residenciado en Calle Santiago N° 5, San V.d.R., Alicante, España; a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de Septiembre del 2003, la Dra. B.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.B.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 13-12-2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el pasillo de transito específicamente en la puerta de Embarque N° 23 del Aeropuerto internacional S.B.d.M., en compañía del Cabo segundo de la Guardia Nacional H.A., durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resulto ser y llamarse B.S.J. portador del pasaporte de la Comunidad Europea de España con el N° Q-426656, nacido el día 05 de octubre de 1973, de 29 años de edad, el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, Barajas, posteriormente procedí a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales quedando legalmente identificados como: CAPOTE CISNEROS JOHAN y D.B.P.J., seguidamente se procedió a trasladar al hoy acusado conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuarle la revisión Corporal y de equipaje; seguidamente se le explico en presencia de los testigos el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le efectuó la revisión del equipaje del acusado en presencia de los testigos, revisión en la cual no se detecto la presencia de ninguna sustancia prohibida en el interior de su equipaje, seguidamente se le hizo chequeo y revisión corporal, donde al despojarse de las prendas de vestir se pudo observar que el mencionado ciudadano se sacaba de la ropa interior, específicamente del recto un envoltorio de forma de dedil, confeccionado en látex rosado, así mismo al quitarse las medias se pudo observar que se encontraba pegado alrededor de las medias izquierda y derecha, una cinta adhesiva de color blanco, luego el mencionado ciudadano procedió a quitarse las cintas adhesivas de las piernas donde se pudo observar que se encontraba la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en forma de dediles confeccionados en color rosado; luego procedió a quitarse la cinta adhesiva de color blanco que se encontraba alrededor de la pierna derecha en donde se pudo observar que se encontraba la cantidad de dieciocho (18) dediles confeccionados en material látex rosado, para un total de TREINTA Y CINCO ENVOLTORIOS en forma de dediles, confeccionados en látex rosado, los cuales al ser perforados se pudo observar que se encontraba en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, se le realizo en el acto la prueba y ensayos de orientación, a los envoltorios con el reactivo correspondiente arrojando una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína; Posteriormente se traslado al hoy acusado hasta la sede del Hospital San J.d.M. conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle radiografía abdominal y al efectuarse la misma el radiólogo determinó que se encontraban en su organismo cuerpos extraños, luego se trasladaron a la Unidad Especial Antidrogas en compañía de los testigos donde se les leyó sus derechos, Posteriormente a practicarse la experticia de ley a la sustancia incautada resulto ser: COCAINA BASE con un peso bruto total de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.149,7 grs.) y una pureza de 69% según en lo indicado en el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/455 de fecha 19-05-2003. Igualmente esta Representación Fiscal promuevo los siguiente medios de pruebas: 1.- Dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-03/455, de fecha 19 de mayo de 2003. 2.- Pasaporte de la República de España signado bajo el N° Q426656. 3.- Bording Pass de la Aerolínea Iberia a nombre del acusado. 4.- Ticket de chequeo de las maletas. 5.- Tarjeta de ingreso a la República de Venezuela. 6.- Cédula de identidad española. 7.- Impuesto de salida de la República del Ministerio de Finanzas. 8.- Ticket de la maleta; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto Seguido la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Es todo”.

Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal al Dr. J.A.G., en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las Partes.

Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril y 20 de junio del 2003 de las Salas de de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: J.B.S. si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representación fiscal y solicito se me imponga la pena” Es todo. Ceso.”

Esta defensa solicita al Tribunal que se le imponga la pena en su limite inferior por cuanto mi defendido, se acogió en esta audiencia al procedimiento Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. J.A.G., quien expone: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado y solicito copia simple de la presente acta. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia conjuntamente con la Defensa al lapso del Recurso de Apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”. Ceso.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/455 de fecha 19 de Mayo del 2003, practicado por los Expertos N.M.L. Y ADCHELL TORO VIELMA, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano J.B.S. , es la persona que en fecha 13 de diciembre del 2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche fue detenido por Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el pasillo de transito específicamente en la puerta de Embarque N° 23 del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional H.A., durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, Barajas, y al efectuársele la revisión corporal, se pudo observar que el mencionado ciudadano se sacaba de la ropa interior, específicamente del recto un envoltorio de forma de dedil, confeccionado en látex rosado, así mismo al quitarse las medias se pudo observar que se encontraba pegado alrededor de las medias izquierda y derecha, una cinta adhesiva de color blanco, luego el mencionado ciudadano procedió a quitarse las cintas adhesivas de las piernas donde se pudo observar que se encontraba la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en forma de dediles confeccionados en color rosado; luego procedió a quitarse la cinta adhesiva de color blanco que se encontraba alrededor de la pierna derecha en donde se pudo observar que se encontraba la cantidad de dieciocho (18) dediles confeccionados en material látex rosado, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en látex rosado, los cuales al ser perforados se pudo observar que se encontraba en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante; así mismo al ser trasladado a la sede del Hospital San J.d.M. conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle radiografía abdominal y al efectuarse la misma el radiólogo determinó que se encontraban en su organismo cuerpos extraños, y una vez que fue suministrado por el médico de guardia, el tratamiento mediante laxantes, realizo varias expulsiones para un total de setenta y un (71) envoltorios en forma de dediles confeccionados de papel látex de color rosado, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, practicándotese posteriormente Dictamen Pericial Químico el cual arrojo ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SIETE DECIOMAS (1.149,7 g) y una pureza den SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2002, suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) H.M.J. y el Cabo Segundo (GN) H.B.A., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la primera pieza de la presente causa.

SEGUNDO

Con el Dictamen Pericial Químico No. N° CO-LC-DQ-03/455 de fecha 19 de Mayo del 2003, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA Y N.M.L., adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DECIMAS ( 1.149,7); y con un pureza de SESETNA Y NUEVE (69 %), correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO

Con la declaración del acusado J.B.S., quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.B.S., es la persona es la persona que en fecha 13 de diciembre del 2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche fue detenido por Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el pasillo de transito específicamente en la puerta de Embarque N° 23 del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional H.A., durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, quien pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, Barajas, y al efectuársele la revisión corporal, se pudo observar que el mencionado ciudadano se sacaba de la ropa interior, específicamente del recto un envoltorio de forma de dedil, confeccionado en látex rosado, así mismo al quitarse las medias se pudo observar que se encontraba pegado alrededor de las medias izquierda y derecha, una cinta adhesiva de color blanco, luego el mencionado ciudadano procedió a quitarse las cintas adhesivas de las piernas donde se pudo observar que se encontraba la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en forma de dediles confeccionados en color rosado; luego procedió a quitarse la cinta adhesiva de color blanco que se encontraba alrededor de la pierna derecha en donde se pudo observar que se encontraba la cantidad de dieciocho (18) dediles confeccionados en material látex rosado, para un total de treinta y cinco (35) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en látex rosado, los cuales al ser perforados se pudo observar que se encontraba en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante; así mismo al ser trasladado a la sede del Hospital San J.d.M. conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle radiografía abdominal y al efectuarse la misma el radiólogo determinó que se encontraban en su organismo cuerpos extraños, y una vez que fue suministrado por el médico de guardia, el tratamiento mediante laxantes, realizo varias expulsiones para un total de setenta y un (71) envoltorios en forma de dediles confeccionados de papel látex de color rosado, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, practicándotese posteriormente Dictamen Pericial Químico el cual arrojo ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SIETE DECIOMAS (1.149,7 g) y una pureza den SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. B.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.B.S. y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado J.B.S., este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.B.S..

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.B.S., quien es de nacionalidad española, de 30 años de edad, de estado civil Soltero y Titular del Pasaporte de la Comunidad Europea No. Q426656, de ocupación marmolista, residenciado en Calle Santiago N° 5, San V.d.R., Alicante España, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla la condena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 concatenado con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso de un Boleto Aéreo de la Línea IBERIA con destino a Madrid, de fecha 06 de Diciembre del 2002, a nombre del ciudadano J.B.S., el cual tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión.

QUINTO

En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de diciembre del 2012, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. A.J.Q.C.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.D.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.D.

Causa No. 3U-639-03

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