Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.B.C., representado judicialmente por los abogados A.d.C.C.d.S., R.A.S.C. y J.L.S.C.; contra la sociedad mercantil PANTINA COSMETIC INC., C.A., y el ciudadano CHI YU-WEM, representados judicialmente por los abogados Nais B.U. y Waltyher Freitez Mujica; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada, revocando la sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte demandada.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 14 de octubre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 24 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida violentó de manera flagrante y notoria la disposiciones contenidas en los artículos 2, 5 9, 72, 120, 121 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 53, 22, 48.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1° del Convenio N° 95 de la OIT, 26, 89.2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social.

Como fundamento de su denuncia señala el formalizante que el juez de la recurrida, debió orientar su actuación en los principios de prioridad de la realidad de los hechos, conforme al cual el contrato o relación de trabajo es lo que la ley dice que es y no lo que las partes desean que sea, y en atención a ello ha debido determinar en el presente caso la naturaleza jurídica de la relación o contrato de trabajo, no en la voluntad de las partes, sino en la existencia de los elementos que la ley establece como criterios objetivos para la calificación del vínculo como de naturaleza laboral.

Arguye que conforme al contenido del artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, los jueces deben tener por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, e inquirirla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales e indubio pro operario, establecidos en las leyes sociales a favor de los trabajadores, dejando de lado criterios personales al valorar los elementos probatorio aportados al proceso.

Delata que la alzada incurrió en una valoración inadecuada de las documentales referidas a los once (11) recibos bancarios realizados por la empresa al actor de los que se desprendía el pago del salario de manera regular y permanente, como remuneración periódica por el servicio prestado y bajo la subordinación de la empresa, así como tampoco toma en cuenta la recurrida el alegato de la demandada por el que confiesa que hubo una relación “no de tipo laboral sino mercantil”, de manera que resulta írrito el argumento por el que la alzada estableció que la contraprestación recibida por el demandante era muy superior a lo percibido como salario por trabajadores que se desempeñaban en el mismo cargo, ya que no señala a que trabajadores dentro de la empresa se refería.

Finalmente adujo que el fallo impugnado infringió de manera escampada, no sólo el contenido de las normas denunciadas, sino la jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por la Sala de Casación Social contenidas en sentencias N° 61/16-03-2000 y N° 419/11-05-2004, referidas a la distribución de la carga de la prueba y presunción de laboralidad, respectivamente, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva que por mandato constitucional contenido en el artículo 26, y la protección a las prestaciones sociales de la parte actora garantizado en el artículo 92, eiusdem, ya que a pesar de haberse establecido a los autos la jornada laboral, supervisión, forma de efectuar el pago y no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad establecida a favor del trabajador, la recurrida negó el carácter laboral de la relación existente entre las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la deficiencia en la que incurre el formalizante en el planteamiento de la misma, toda vez que a pesar de que sustenta su delación en el numeral 2 del artículo 168 de la norma adjetiva laboral, no indica en cuál de los supuestos de casación que contempla el referido numeral encuadra el vicio alegado, ya que sólo se limita a señalar e interpretar un conjunto de normas legales que a su juicio fueron infringidas por la recurrida, sin enmarcar las mismas en alguno de los supuestos contenidos el referido artículo, además que al denunciar la infracción de las normas contenidas en la Ley sustantiva laboral, lo hace erróneamente con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual para la fecha de terminación de la relación laboral, alegada en el escrito libelar -17/01/2010-, aun no estaba vigente.

No obstante las deficiencias evidenciadas, esta Sala de Casación Social pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo denunciado. En tal sentido, se colige que la inconformidad del recurrente se circunscribe esencialmente a la errónea interpretación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber declarado la recurrida que la prestación del servicio del actor no fue de carácter laboral, argumentando que la empresa demandada había logrado desvirtuar la presunción de laboralidad, no obstante desprenderse de lo alegado y probado en autos que la accionada no demostró la naturaleza de la relación por la que se vincularon las partes.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha señalado, en innumerables decisiones, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, la Sala ha indicado de manera reiterada, que para los casos en que el demandado niegue la existencia de la relación laboral, es necesario, para que opere en el proceso a favor del trabajador la presunción legal de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador demuestre el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido -existencia de una relación de trabajo-.

En este sentido, de la manera como fue planteada la controversia y conteste con la distribución de la carga probatoria, admitida como fue en el proceso la prestación de servicio del actor para la accionada, tal situación generaba la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Del análisis de la recurrida se evidencia que el ad quem, a los fines de establecer la naturaleza de la prestación de servicio que fue admitida por la demandada, examina las pruebas promovidas por la accionada a objeto de demostrar el carácter comercial de la relación, concluye luego de aplicar el test de laboralidad que el vínculo que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, en virtud que del examen de las condiciones de trabajo aprecia que “no consta prueba alguna de la jornada laborada”, además que no se evidenciaba en “autos supervisión alguna, vigilancia o inspección ejecutada por la accionada”, y que aún cuando el actor percibió una contraprestación económica la misma no era constante en el tiempo, ni fija en cuanto a su monto, además de ser “muy superior a lo percibido como salario por trabajadores que se desempeñaran (sic) en el mismo cargo que alegaba tener”; infringiendo de esa forma lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, puesto que en lugar de verificar si la demandada con sus pruebas logró desvirtuar dicha presunción, pasó a verificar si de las actas se desprendían como demostrados los elementos de la relación de trabajo, dejando inoperante la referida presunción, ya que era la demandada quien debía demostrar el carácter comercial de la relación, y no el actor los componentes que identifican como laboral al vínculo.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano J.B.C., alega en su escrito libelar, que en fecha 15 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa Pantina Cosmetic INC, C.A., en la que desempeñó el cargo de gerente nacional de ventas y por el que devengó un salario variable calculado con base al 2% de comisión por ventas netas generadas, hasta el 17 de enero de 2010, fecha en la que finalizó la relación de trabajo.

Arguye que durante la relación laboral el empleador no cumplió con el pago de las comisiones generadas, quedando siempre un remanente que prometía pagar el mes siguiente y nunca lo realizó, hechos que conllevaron a la finalización del vínculo, sin que se pagara lo adeudado y siendo imposible el cobro de sus prestaciones sociales, a pesar de los intentos fallidos de llegar a un acuerdo, hasta el punto que el demandado señaló que no le pagaría nada porque no era su trabajador, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para que se condene el pago de los montos pretendidos, detallados en el cuadro que sigue:

Conceptos Monto (Bs.)
Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) 54.802,68
Días adicionales (Art. 108 LOT) 3.193,68
Interés sobre prestación de antigüedad 5.478,19
Vacaciones 2008-2009 11.259,15
Vacaciones fraccionadas 2009-2010 5.629,57
Bono vacacional 2008-2009 6.004,88
Bono vacacional fraccionado 2009-2010 3.002,44
Utilidades 2008 5.160,44
Utilidades 2009 11.259,15
Utilidades fraccionadas 2010 469,13
Comisiones dejadas de percibir 246.228,00
Total 352.487,31

Por su parte, la demandada Pantina Cosmetic INC, C.A., en la oportunidad de la contestación, niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que lo único que existió fue una vinculación de tipo mercantil, ya que ejecutaba servicios comerciales para la promoción de algunos de los productos de la empresa y la cobranza externa extrajudicial de algunos clientes morosos, siendo su labor independiente, autónoma y por cuenta propia; por lo que niega y rechaza la procedencia de cada uno de los conceptos laborales reclamados en virtud que al no haber existido relación laboral, mal puede pretender de manera derivada derechos laborales.

Establecido lo anterior, precisa esta Sala señalar que de la manera como la empresa demandada dio contestación a la demanda, surge como hecho admitido y por tanto relevado de prueba la prestación de servicio del actor para la empresa demandada; en tanto que, se erigen como hechos controvertidos: la naturaleza laboral del vínculo, las fechas de ingreso y egreso, la base salarial devengada, la forma de cálculo y remuneración percibida por el demandante, las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de pago en las comisiones mensuales devengadas, así como la procedencia de los distintos conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso sub examine, al haber sido admitida por una de las codemandadas la prestación de servicios del actor, opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cual por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, corresponde a la parte demandada demostrar que el servicio prestado era de naturaleza distinta a la laboral, calificada en el presente caso como de carácter comercial, de igual manera de los hechos que resultaron controvertidos en el proceso le corresponde demostrar: las fechas de ingreso y egreso, la remuneración percibida durante el tiempo en el que transcurre el servicio prestado, así como el pago liberatorio de las cantidades reclamadas.

A continuación se procede a valorar el material probatorio aportado al proceso por ambas partes en la respectiva oportunidad legal, a objeto de verificar cuáles de las pretensiones reclamadas por la parte actora, resultaron desvirtuadas de los elementos de prueba promovidos por la parte demandada.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Comunicación de fecha 16 de julio de 2008, emitida por la empresa demandada, mediante la cual se notifica a los asesores de belleza, el nombramiento de la parte actora como gerente nacional de ventas, cursante al folio 88 de la pieza N° 1 del expediente, la cual fue impugnada por la demandada bajo el argumento de que respecto a la misma existía un abuso de firma en blanco, por lo que tribunal de juicio ordenó la práctica de la experticia promovida en la tacha incidental opuesta, a los fines de determinar la antigüedad de las tintas utilizadas en el documento, y verificar el orden cronológico o secuencia de impresión y escritura plasmada en el mismo.

    En tal sentido, conforme a la prueba promovida por la parte demandada y lo acordado por el tribunal de juicio se practicaron sendas experticias de envejecimiento de tinta y entrecruzamiento de firma, cuyas resultas cursan en el expediente los folios 140 al 153 de la segunda pieza, de las que se desprende que respecto a la primera el experto concluye que era imposible determinar la antigüedad de la tinta, ya que por tratarse de dos químicos diferentes, era imposible determinar su antigüedad por el proceso de oxido reducción, no generando un resultado confiable; en tanto que con relación al análisis de entrecruzamiento, se determinó que primero se plasmó la firma y luego la impresión y colocación del sello húmedo; lo que demostraba que la documental había sido firmada con anterioridad a la impresión del texto contenida en la misma, por lo que no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

  2. - Copia de planilla de relación de los montos por ventas mensuales efectuadas por cada uno de los vendedores de la empresa bajo la supervisión del actor de los meses de julio a diciembre de 2008, y copia de planilla de análisis de efectividad de ventas, marcadas “B” y “C”, cursantes al folio 89, 90 y 91, respectivamente, de la pieza N° 1 del expediente, las cuales fueron desconocidas en la audiencia oral, por lo que al verificarse que la misma no poseen sello, ni aparecen suscritas por representante alguno de la empresa, las mismas no pueden ser opuestas a la parte demandada, de modo que, en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desechan del proceso.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Copia del acta constitutiva y estatutos, Registro de Información Fiscal y Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del MPPT de la sociedad mercantil Pantina Consmetic INC, C.A., marcadas desde la “A-1” a la “A4”, cursantes a los folios 96 al 113 de la primera pieza del expediente, las cuales por no aportar elemento alguno que contribuya a la solución de la controversia, se desechan del proceso.

  4. - Organigrama general de la demandada PANTINA COSMETIC INC, C.A., marcado “B1”, folio 114 de la primera pieza del expediente, el cual por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de la misma parte promovente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, el mismo no es valorado, por lo que se desecha del proceso.

  5. - Declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, marcadas de la “C1” a la “C7”, cursantes a los folios 115 al 182 del primera pieza del expediente. Por cuanto dichas planillas son elaboradas por el empleador bajo la premisa de las declaraciones de buena fe o autodeclaraciones, sujetas a verificación, lo cual no cursa en autos, ello impide que las mismas sean oponibles al accionante, en consecuencia, se estima que carecen de eficacia probatoria y se desechan del proceso.

  6. - Copia al carbón de planillas de depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera BBVA Banco Provincial, marcados de la “D1” al “D11”, cursantes a los folios 183 al 193 de la primera pieza. En razón de que dichas documentales fueron promovidas a objeto de demostrar las cantidades pagadas al actor como contraprestación económica por el servicio prestado, las cuales coinciden con los montos señalados por el actor en su libelo, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, los montos que se expresan en el cuadro siguiente:

    Fecha Monto (Bs.)
    ago-08 6.000,00
    sep-08 6.000,00
    oct-08 10.000,00
    nov-08 10.000,00
    ene-09 20.000,00
    feb-09 6.000,00
    mar-09 30.000,00
    mar-09 20.000,00
    abr-09 6.000,00
    may-09 6.000,00
    jul-09 20.000,00
  7. - En relación con los requerimientos de informes promovidos por la empresa demandada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que las resulta del mismo corren insertas al folio 141, de la pieza N° 1, del expediente, de la cual se desprende que en la base de datos de dicho organismo no aparece reflejada información tributaria sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del actor, por lo que se desecha al no aportar ningún elemento de convicción a lo controvertido del juicio.

    Establecido lo anterior, procede esta Sala a dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, toda vez que la empresa demandada negó el carácter laboral del vínculo que la unió con el actor, no obstante al haber sido admitida por la accionada en su contestación la prestación de servicios del actor, opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por lo que correspondía a la empresa demandada desvirtuar dicha presunción aportando las pruebas conducentes para demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo -la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena-.

    De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor por haber quedado admitida la prestación de servicio, y aún cuando de lo alegado por las partes no se desprende claramente en qué consistía el servicio prestado, es posible extraer que la actividad desplegada por el accionante para la demandada se relacionaba con las operaciones de venta y comercialización de productos de la empresa, cuya actividad forma parte del proceso productivo de la empresa, el actor participaba de la misma por cuenta ajena, toda vez que era la empresa la que a fin de cuentas asumía los riegos del proceso de comercialización, por cuya actividad el actor recibía una contraprestación económica la cual era fijada por la demandada y pagada de forma regular, tal como se deprende de las documentales referidas a las planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta del actor.

    De manera que, al desprenderse de las pruebas aportadas al proceso, analizadas a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, los elementos esenciales que conforman una relación de trabajo, concluye la Sala que el servicio prestado por la parte demandante para la empresa demandada, fue de naturaleza laboral.

    Respecto del tiempo durante el cual se extendió la relación laboral se observa que, la parte actora señala que la misma se inicia el 15 de julio de 2008 y concluye por retiro voluntario el 17 de enero de 2010; por su parte la empresa demandada al contestar la demandada negó dicho señalamiento con fundamento en que el servicio prestado por accionante era de naturaleza comercial, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al respecto, por lo que debe tenerse como cierto lo señalado por el trabajador en su libelo, en consecuencia la relación de trabajo por la que se vincularon las partes inicia el 15 de julio de 2008 y culminó por retiro voluntario el 17 de enero de 2010, es decir, se extendió por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días. Así se decide

    Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse con respecto a la base salarial percibida por el trabajador durante el discurrir del vínculo de trabajo y en tal sentido observa que, el actor en su libelo señala que desde el inicio de la relación laboral devengó una comisión del 2% de las ventas netas generadas por la empresa, cuyos montos correspondientes al pago por las comisiones generadas mensualmente no fueron pagadas en su totalidad por la empresa, existiendo siempre unas diferencias a favor del trabajador, las cuales señala en su libelo, detallando mensualmente el monto de las comisiones generadas, las cantidades pagadas y las diferencias que resultan a su favor durante cada periodo, las cuales, al no haber sido rechazadas por las codemandadas, quienes teniendo la carga de probar, no aportaron a los autos prueba alguna capaz de desvirtuarlas, es por lo que se tiene como cierta la base salarial indicada, la cual se especifica a continuación en el siguiente cuadro:

    Periodo Comisión generada Pago recibido Diferencia reclamada Salario normal mensual
    jul-08 7.191,37 0,00 7.191,37 7.191,37
    ago-08 16.628,79 6.000,00 10.628,79 16.628,79
    sep-08 20.361,33 6.000,00 14.361,33 20.361,33
    oct-08 26.221,91 10.000,00 16.221,91 26.221,91
    nov-08 26.033,52 10.000,00 16.033,52 26.033,52
    dic-08 0,00 0,00 19.568,00 19.568,00
    ene-09 22.518,59 20.000,00 2.518,59 22.518,59
    feb-09 22.518,59 6.000,00 16.518,59 22.518,59
    mar-09 22.518,59 50.000,00 -27.481,41 22.518,59
    abr-09 22.518,59 6.000,00 16.518,59 22.518,59
    may-09 22.518,59 6.000,00 16.518,59 22.518,59
    jun-09 22.518,59 0,00 22.518,59 22.518,59
    jul-09 22.518,59 20.000,00 2.518,59 22.518,59
    ago-09 22.518,59 0,00 22.518,59 22.518,59
    sep-09 22.518,59 0,00 22.518,59 22.518,59
    oct-09 22.518,59 0,00 22.518,59 22.518,59
    nov-09 22.518,59 0,00 22.518,59 22.518,59
    dic-09 22.518,59 0,00 22.518,59 22.518,59
    ene-10 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ahora bien, por cuanto del cuadro anterior se evidencia que la parte actora durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2010, no percibió monto alguno por comisión, esta Sala, a objeto de efectuar los cálculos de los conceptos laborales reclamados, promediará el monto de las comisiones percibidas en el año 2008, así como durante el periodo de enero 2009 a enero 2010, tal como se expresa a continuación:

    Periodo Salario normal mensual Salario promedio mensual
    jul-08 7.191,37 16.072,82
    ago-08 16.628,79 16.072,82
    sep-08 20.361,33 16.072,82
    oct-08 26.221,91 16.072,82
    nov-08 26.033,52 16.072,82
    dic-08 0 16.072,82
    ene-09 22.518,59 20.786,39
    feb-09 22.518,59 20.786,39
    mar-09 22.518,59 20.786,39
    abr-09 22.518,59 20.786,39
    may-09 22.518,59 20.786,39
    jun-09 22.518,59 20.786,39
    jul-09 22.518,59 20.786,39
    ago-09 22.518,59 20.786,39
    sep-09 22.518,59 20.786,39
    oct-09 22.518,59 20.786,39
    nov-09 22.518,59 20.786,39
    dic-09 22.518,59 20.786,39
    ene-10 0 20.786,39

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

  8. - Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses.

    La parte actora reclama la cantidad de Bs. 63.474,55 por los referidos conceptos. En tal sentido, al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 15 de julio de 2008 hasta el 17 de enero de 2010, el ciudadano J.B.C. laboró para la empresa demandada durante un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio y sesenta 60 por la fracción de ocho (8) meses y tres (3) días, laborados en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.

    El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes respectivo más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, para lo cual, a los efectos fijar las mismas se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para el bono vacacional que señala 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de servicio, en tanto que para las utilidades se tomará la cantidad mínima de días –quince (15)- que fija el artículo 174 eiusdem, tal como se expresa a continuación:

    Periodo Salario normal diario Alícuota utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral Días por prestación de antigüedad Antigüedad del periodo Antigüedad acumulada
    jul-08 535,76
    ago-08 535,76
    sep-08 535,76
    oct-08 535,76 22,32 10,42 568,5 5 2.842,51 2.842,51
    nov-08 535,76 22,32 10,42 568,5 5 2.842,51 5.685,02
    dic-08 535,76 22,32 10,42 568,5 5 2.842,51 8.527,52
    ene-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 12.203,64
    feb-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 15.879,75
    mar-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 19.555,86
    abr-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 23.231,97
    may-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 26.908,08
    jun-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 30.584,19
    jul-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 34.260,30
    ago-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 37.936,42
    sep-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 41.612,53
    oct-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 45.288,64
    nov-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 48.964,75
    dic-09 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 52.640,86
    ene-10 692,88 28,87 13,47 735,22 5 3.676,11 56.316,97

    Determinado lo anterior, la Sala pasa a detallar el monto de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, lo cual se especifica a continuación:

    Periodo Antigüedad acumulada Tasa de interés BCV Interés del periodo Interés acumulado
    oct-08 2.842,51 19,82 46,95 46,95
    nov-08 5.685,02 20,24 95,89 142,84
    dic-08 8.527,52 19,65 139,64 282,47
    ene-09 12.203,64 19,76 200,95 483,43
    feb-09 15.879,75 19,98 264,4 747,83
    mar-09 19.555,86 19,74 321,69 1.069,52
    abr-09 23.231,97 18,77 363,39 1.432,91
    may-09 26.908,08 18,77 420,89 1.853,79
    jun-09 30.584,19 17,56 447,55 2.301,34
    jul-09 34.260,30 17,26 492,78 2.794,12
    ago-09 37.936,42 17,04 538,7 3.332,82
    sep-09 41.612,53 16,58 574,95 3.907,76
    oct-09 45.288,64 17,62 664,99 4.572,75
    nov-09 48.964,75 17,05 695,71 5.268,46
    dic-09 52.640,86 16,97 744,43 6.012,89
    ene-10 56.316,97 16,74 785,62 6.798,51

    Establecido lo anterior, corresponde a la parte demandante por concepto de prestación de antigüedad –Bs. 56.581,89- e intereses -Bs. 6.858,91- la cantidad de Bs. 63.440,8.

  9. - Vacaciones y bono vacacional 2008-2009, y fracción 2009-2010.

    Conforme con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama el pago de estos conceptos, alegando que la empresa demandada, durante el discurrir de la relación laboral, no pagó monto alguno por vacaciones anuales ni bono vacacional, respecto a los mismos se observa que la demandada en su contestación, se limita a rechazar tales pretensiones de manera general sin alegar nada que le favoreciera, y al no constar en las actas el pago liberatorio de los mismos, tales circunstancias hacen procedente el pago de dichos conceptos de acuerdo con lo indicado en el cuadro siguiente:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL
    Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT
    2008-2009 15 7
    Fracción 2009-2010 7,5 3,5
    Subtotal 22,5 días 10,5 días

    Tal como se expresa en el cuadro anterior, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 22,5 días, y por bono vacacional vencido y fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser calculados con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio (de febrero 2009 a enero 2010), que equivale a la cantidad de Bs. 692,88, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que al multiplicar los 33 días que le corresponden por dichos conceptos por el salario promedio normal diario, resulta la cantidad de Bs. 22.865,03.

  10. - Utilidades 2008, 2009 y fracción 2010.

    Según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama el pago de este concepto, por su parte la accionada al contestar la demanda rechaza la cantidad reclamada de manera general, sin alegar ni probar en el proceso nada que le favoreciera, razón por la cual, se declara procedente el reclamo interpuesto y se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y fracción 2010, las cuales, conforme con el contenido del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas con base en 15 días de salario diario normal promedio devengado por el trabajador en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:

    UTILIDADES
    Periodo Días Promedio del salario normal diario Bs. Monto a cobrar Bs.
    Fracción 2008 7,5 552,40 4.143,00
    Año 2009 15 692,88 10.393,20
    Fracción 2010 1,5 692,88 1.039,32
    Total 15.575,92
  11. - Comisiones dejadas de percibir.

    La parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 246.228,00, alegando que desde el inicio de la relación laboral devengó como remuneración una comisión del 2% de las ventas netas generadas por la empresa, cuyos montos correspondiente al pago generado mensualmente no fueron pagadas en su totalidad por la empresa, existiendo siempre una diferencia a su favor del trabajador, los cuales detalla mensualmente mes a mes; por su parte la empresa al contestar la demanda rechaza la cantidad reclamada de manera general, sin alegar ni probar en el proceso nada que le favoreciera, razón por la cual, se declara procedente el reclamo interpuesto y se ordena pagar al actor la cantidad de Bs. 226.660,00, tal como se expresa en el siguiente cuadro:

    Periodo Comisión generada Pago recibido Diferencia reclamada
    jul-08 7.191,37 0,00 7.191,37
    ago-08 16.628,79 6.000,00 10.628,79
    sep-08 20.361,33 6.000,00 14.361,33
    oct-08 26.221,91 10.000,00 16.221,91
    nov-08 26.033,52 10.000,00 16.033,52
    dic-08 0,00 0,00 19568,00
    ene-09 22.518,59 20.000,00 2.518,59
    feb-09 22.518,59 6.000,00 16.518,59
    mar-09 22.518,59 50.000,00 -27.481,41
    abr-09 22.518,59 6.000,00 16.518,59
    may-09 22.518,59 6.000,00 16.518,59
    jun-09 22.518,59 0,00 22.518,59
    jul-09 22.518,59 20.000,00 2.518,59
    ago-09 22.518,59 0,00 22.518,59
    sep-09 22.518,59 0,00 22.518,59
    oct-09 22.518,59 0,00 22.518,59
    nov-09 22.518,59 0,00 22.518,59
    dic-09 22.518,59 0,00 22.518,59
    ene-10 0,00 0,00 0,00
    Subtotal 246.228,00

    Como corolario de lo antes expuesto, establece esta Sala que corresponde a la empresa Pantina Cosmetic INC, C.A., pagar a favor de la parte actora ciudadano J.B.C., los montos que se discriminan en la siguiente tabla:

    Conceptos declarados procedentes Monto (Bs.)
    Prestación de antigüedad e intereses 63.440,80
    Vacaciones, bono vacacional 2008-2008 y fracción 2009-2010 22.865,04
    Utilidades 2008, 2009 y fracción 2010 15.575,92
    Comisiones dejadas de percibir. 246.228,00
    Total 348.109,76

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por la empresa Pantina Cosmetic INC, C.A., establecidas en la presente decisión por los conceptos de prestación de antiguedad, vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, bono vacacional vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, utilidades 2008 a 2010 y diferencia de comisiones, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 17 de enero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de enero de 2010-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y diferencia de comisiones, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2014; En consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado; y TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.C., contra la sociedad mercantil Pantina Cosmetic INC, C.A y el ciudadano Chi Yu-Wem.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra indicada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

    No firma la presente decisión la Magistrada M.C.G., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G. La
    Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, ________________________________ C.e.P.d.R.
    Magistrado, __________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-001283

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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