Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000361

PARTE ACTORA: J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.725.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.011.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÈDICO LOIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el No. 59, Tomo 143-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.R., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.592.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia la cual quedó definitivamente firme.

En fecha 28 de julio de 2015, el experto O.R., consigna informe pericial. En fecha 31 de julio de 2015, la parte demandada impugna dicha experticia por cuanto considera que es inaceptable por excesiva.

En fecha 05 de agosto de 2015, la Juez Vigésimo Tercero (23º) del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la experticia consignada el 28 de julio de 2015, no surte ningún efecto ya que el ciudadano O.R. había sido precedentemente revocado siendo designado en su lugar el experto E.L..

En fecha 07 de octubre de 2015, el experto E.L. presenta experticia. En la misma se que calcula el 10% del aumento previsto en la Convención Colectiva sobre el salario integral no realizó el cálculo sobre el salario básico como se ordenó en la sentencia definitiva. Las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tampoco se calculan en base al 10% del salario básico y además utilizó el último salario para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando la sentencia definitiva ordenó su cálculo con el salario histórico.

En fecha 14 de octubre de 2015, la parte demandada apela de dicha experticia indicando que es inaceptable por exagerada.

En fecha 14 de octubre de 2015, la parte actora impugna dicha experticia por ser mínima y no ajustarse a los límites del fallo.

En fecha 16 de octubre de 2015, la Juez Vigésimo Tercera (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la designación de dos (02) expertos para reunirse con ellos y emitir un fallo sobre la impugnación de la experticia.

En fecha 28 de enero de 2016, la Juez se reúne con los expertos designados y previamente juramentados, ciudadanos ILDEMARY GRANADO Y C.P.. Se prolonga la reunión para el 04 de febrero de 2016. En fecha 04 de febrero de 2016, los mencionados expertos solicitan la expedición de credenciales para presentarse a la sede de la demandada para que le sean entregados los recibos de pago faltantes en autos para determinar el salario base de cálculo de los conceptos condenados.

En fecha 09 de marzo de 2016, la Juez se reúne nuevamente con los expertos y deja constancia que se encuentra suficientemente asesorada por lo cual fija un lapso de 05 días hábiles para dictar decisión.

En fecha 16 de marzo de 2016, la Juez Vigésimo Tercera (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta sentencia en la cual declara SIN LUGAR la impugnación de la parte actora en contra de la experticia de fecha 07 de octubre de 2015 realizada por el experto E.L., asimismo, declaró CON LUGAR la impugnación de la parte demandada en contra de dicha experticia. En fecha 28 de marzo de 2016, la parte actora apela de dicha decisión. En fecha 31 de marzo de 2016 se oye dicha apelación en ambos efectos. En fecha 05 de abril de 2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa. En fecha 04 de julio de 2016, luego de celebrada la Audiencia Oral y Pública, se dicta el dispositivo oral del fallo en el cual se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: No se condena en costas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al procedimiento a seguir por impugnación de experticia:

En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia la cual quedó definitivamente firme.

En fecha 07 de octubre de 2015, el experto E.L. presenta experticia. En fecha 14-10-15, la parte demandada apela de dicha experticia indicando que es inaceptable por exagerada. En fecha 14-10-15, la parte actora impugna dicha experticia por ser mínima y no ajustarse a los límites del fallo. En fecha 16-10-2015, la Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la designación de dos (02) expertos para reunirse con ellos y emitir un fallo sobre la impugnación de la experticia. En fecha 09-03-2016, la Juez se reúne con los expertos y deja constancia que se encuentra suficientemente asesorada por lo cual fija un lapso de 05 días hábiles para dictar decisión. En fecha 16-03-2016, la Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta sentencia en la cual declara SIN LUGAR la impugnación de la parte actora en contra de la experticia de fecha 07-10-15 realizada por el experto E.L., asimismo, declaró CON LUGAR la impugnación de la parte demandada en contra de dicha experticia. En fecha 28-03-2016, la parte actora apela de dicha decisión. En fecha 31-03-16 se oye dicha apelación en ambos efectos.

En tal sentido, en cuanto al procedimiento utilizado por la Juez a-quo ante la impugnación de la experticia tenemos que se encuentra ajustado a derecho pues dio aplicación a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente según el artículo 11 de la LOTP, asimismo se dio estricto cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 03-0247, en la cual se estableció que según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en caso de impugnación, se deben designar 02 expertos contables para que se reúnan con el Juez encargado de la ejecución del fallo. En dichas reuniones se asesora al Juez. Son encuentros que pueden prolongarse y su conclusión deviene en un dictamen no en otra experticia. Dichas reuniones concluyen con una decisión del Juez sobre si es procedente la impugnación, es decir, se determina si efectivamente la experticia es o no excesiva o mínima, si existe o no violación de los límites del fallo.

En consecuencia, la Juez a-quo actuó ajustada a derecho en cuanto a que se cumplió el debido procedimiento ya que luego de la impugnación de la experticia lo que correspondía era la reunión con expertos para asesorarse y dictar una decisión para resolver si procedían o no los puntos objetados por considerarse o no excesivos, mínimos o no los montos, si los cálculos respetan o no los límites de la cosa juzgada.

Asimismo, se destaca que la Juez encargada del Tribunal 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, actuó ajustada a derecho al oír y tramitar la apelación de la parte actora en contra de su decisión de fecha 16-03-16, para que la Alzada revisara la decisión. En caso de ataques contra decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de reunirse y asesorarse con los dos (02) expertos ya no procede más nombramiento de expertos sino remitir a los Superiores, en apelación tal fallo. En consecuencia, se declara improcedente la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al aumento del 10% por Convención Colectiva:

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En el caso de autos, contra de la decisión del 16-03-16, del Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución únicamente apela la parte demandante, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, asimismo debe observarse la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido se procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 20-05-14, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia la cual quedó definitivamente firme, en la cual establece lo siguiente:

Se tiene como cierto que el actor laboró para la demandada, desde el 16-08-93 como Auxiliar de Limpieza, que la Convención Colectiva suscrita el 21-01-95, en su cláusula 31 establece aumento del 10% desde el 01-01-96. En consecuencia, se ordenó su cancelación estableciéndose de manera expresa, clara, categórica y reiterativa que los salarios sobre los cuales se debe realizar el cálculo de dicho aumento son los básicos (no los normales), es decir, no se acordó el aumento sobre los pagos de bono nocturno, días feriados, días de descanso ni similares. Los montos de dichos salarios básicos son los que se reflejan en los recibos de pago que rielan desde el folio 28 al 255 del Cuaderno de Recaudos No. 01. Se estableció asimismo, que los salarios básicos que no se reflejen en dichos recibos de pago, se deben extraer de los recibos de pago que debe presentar la demandada, caso contrario se utilizarán los salarios mínimos. Los cálculos se hacen hasta el 31-12-13.

La Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la decisión recurrida, de fecha 16-03-16, realizó el cálculo correctamente, pues se efectuó estrictamente en apego a los anteriores parámetros. La parte actora apelante adujo que no se consideraron correctamente los salarios del trabajador y que no se computo el 30% de aumento previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, tales argumentos son improcedentes. Primero, porque no se acordó en la sentencia definitiva aumentos del 30% sino del 10%.

Los salarios base de cálculo son los que se reflejan en el cuaderno de recaudos No. 01 así como a los folio 43 al 49, 53 al 77 de la tercera pieza del expediente.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada directamente por esta Alzada de cada uno de los recibos de pago de salario, mes a mes, se observa que fueron los mismos utilizados por la Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la decisión recurrida, de fecha 16-03-16, ajustándose al fallo definitivo el cual ordenó considerar los salarios básicos y no los normales. Por lo cual se desestiman los alegatos esgrimidos al respecto por la parte actora y se declara improcedente la apelación en tales puntos. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional llamado bono especial:

Se ordenó en la mencionada sentencia, de fecha 20-05-14, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual quedó definitivamente firme, el pago de diferencias de vacaciones, considerando que se tiene como cierto que el actor laboró desde el 16-08-93, que la Convención Colectiva suscrita el 21-01-95, en su cláusula 31º establece aumento del 10% desde el 01-01-96, que según la cláusula 21 de la Convención Colectiva el trabajador tiene derecho a 15 días anuales mas un día adicional hasta un máximo de 15 días por vacaciones y por bono vacacional (bono especial) le corresponde doce (12) días anuales mas un (01) día adicional hasta un máximo de veintiún (21) días. En cuanto al salario base de cálculo, se estableció también de manera expresa, clara, categórica y reiterativa que son los básicos, no los normales, es decir, no se debe considerar los pagos de bono nocturno, días feriados, días de descanso ni similares. Los montos de dichos salarios básicos son los que se reflejan en los recibos de pago que rielan desde el folio 28 al 255 del Cuaderno de Recaudos No. 01. Se estableció asimismo, que los salarios básicos que no se reflejen en dichos recibos de pago, se deben extraer de los recibos de pago que debe presentar la demandada, caso contrario se utilizarán los salarios mínimos. Los cálculos se hacen hasta el mes de enero de 2013. No se debe deducir suma alguna y los salarios son los históricos, es decir, no se hace el cálculo con el último salario.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada directamente por esta Alzada de cada uno de los recibos de pago de salario, mes a mes, se observa que fueron los mismos utilizados por la Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la decisión recurrida, de fecha 16-03-16, como salarios base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional (bono especial). Por lo cual se ajustó al fallo definitivo el cual ordenó considerar los salarios básicos históricos y no los normales. Por lo cual se desestiman los alegatos esgrimidos al respecto por la parte actora y se declara improcedente la apelación en tal punto. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, se detecta un error en cuanto a que no se consideraron los días adicionales previstos en la Convención Colectiva tanto para vacaciones como para bono vacacional (bono especial) pues los cálculos de éstos dos beneficios se hicieron como si el trabajador comenzara a laboral en el año 1996 siendo lo correcto que el actor laboró desde el 16-08-93.

En consecuencia, se ordena a la Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, realizar nuevamente los cálculos de vacaciones y bono vacacional, considerando que según la cláusula 21 de la Convención Colectiva el trabajador tiene derecho a 15 días anuales mas un día adicional hasta un máximo de 15 días por vacaciones y por bono vacacional (bono especial) le corresponde doce (12) días anuales mas un (01) día adicional hasta un máximo de veintiún (21) días. Así mismo debe realizar nuevamente el cálculo de su corrección monetaria e indexación.

En cuanto a diferencia en el pago de bonificación de fin de año:

En la mencionada sentencia, de fecha 20-05-14, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual quedó definitivamente firme, se ordenó el pago de diferencia de bonificación de fin de año, considerando que se tiene como cierto que el actor laboró desde el 16-08-93, que la Convención Colectiva suscrita el 21-01-95, en su cláusula 31 establece aumento del 10% desde el 01-01-96, que le corresponde 60 días anuales por utilidades hasta el año 2010 y luego le corresponde 90 días anuales. En cuanto al salario base de cálculo, se estableció también de manera expresa, clara, categórica y reiterativa que son los básicos (no los normales), es decir, no se debe considerar los pagos de bono nocturno, días feriados, días de descanso ni similares. Los montos de dichos salarios básicos son los que se reflejan en los recibos de pago que rielan desde el folio 28 al 255 del Cuaderno de Recaudos No. 01. Se estableció asimismo, que los salarios básicos que no se reflejen en dichos recibos de pago, se deben extraer de los recibos de pago que debe presentar la demandada, caso contrario se utilizarán los salarios mínimos. Los cálculos se hacen hasta el mes de enero de 2013. No se debe deducir suma alguna y los salarios son los históricos, es decir, no se hace el cálculo con el último salario.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada directamente por esta Alzada de cada uno de los recibos de pago de salario, mes a mes, se observa que fueron los mismos utilizados por la Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la decisión recurrida, de fecha 16-03-16, como salarios base de cálculo de la bonificación de fin de año. Por lo cual se ajustó al fallo definitivo el cual ordenó considerar los salarios básicos históricos y no los normales. Por lo cual se desestiman los alegatos esgrimidos al respecto por la parte actora y se declara improcedente la apelación en tal punto ya que el bono de fin de año fue correctamente calculado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la corrección monetaria:

Se condenó en la sentencia definitiva la corrección monetaria, de todos los conceptos condenados, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos de suspensión y de paralización por causas no imputables a las partes. La Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución realizó su cálculo correctamente, pues se efectuó según el Índice Nacional de Precios al Consumidor, asimismo conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales y receso decembrino. Los parámetros utilizados para tal cálculo están ajustados a derecho. La parte actora apelante adujo que se excluyeron lapsos no debidos en la indexación siendo que no es lo ocurrido por lo cual se desestima el alegato esgrimido al respecto y se declara improcedente la apelación en tal aspecto. Y ASI SE DECLARA.

Lo anterior dejando a salvo lo ya dispuesto sobre las vacaciones y bono vacacional cuya corrección monetaria debe reajustarse.

Intereses de Mora:

En la sentencia definitiva se condenaron sobre todos los conceptos acordaron, desde la fecha en que se originaron. La Juez 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución realizó su cálculo correctamente, pues se efectuó según el artículo 92 de la Constitución Nacional, con base a las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, con forme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los parámetros utilizados para tal cálculo están ajustados a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Lo anterior dejando a salvo lo ya dispuesto sobre las vacaciones y bono vacacional cuyos intereses de mora deben reajustarse.

SOBRE LA EXPERTICIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO E.L.:

En fecha 07-10-15, el experto E.L. presenta experticia. La misma tiene el vicio que calcula el 10% sobre el salario integral y eso no fue lo que ordenó la sentencia definitiva pues ésta condenó al pago de ese porcentaje sobre el salario básico, por lo cual los cálculos de dicho aumento son erróneos. Por otra parte, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, también están mal calculadas por el mencionado experto ya que no calculo tales beneficios con el 10% del salario básico del momento en que nació el derecho. En consecuencia, dicha experticia si fue excesiva y además utiliza el último salario para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que la sentencia fue muy clara al indicar que es el salario del respectivo período.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: No se condena en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

CARLOS ARTURO CRACA

La Secretaria,

Abg. A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.B.

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