Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 6 de mayo de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3445

PARTE QUERELLANTE: J.L.B.B., portador de la cédula de identidad Nro. 6.455.729.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.102.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativo a la solicitud de homologación de la asignación por jubilación, así como la diferencia de la bonificación de fin de año y del bono único otorgado por la contratación colectiva de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.V.S., F.C.T.M. y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.884, 112.184 y 112.655, respectivamente actuando con el carácter de sustitutos Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2013 fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 19 de marzo de 2013, siendo recibida en fecha 21 de marzo de 2013 y admitida el 01 de abril de 2013.

En fecha 15 de julio de 2013, compareció la parte querellada a los fines de dar contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación de la querella, en fecha 26 de julio de 2013 éste Juzgado fijó a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en fecha 02 de agosto de 2013 tuvo lugar dicha audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada y de la solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia que fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 14 de octubre de 2013, se celebró audiencia definitiva en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de abril de 2014.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló que su representado fue jubilado por Decreto emanado del Gobernador E.M., Nro. 0980, de fecha 04 de noviembre de 2004, ratificado mediante memorando Nro. 0718 de la misma fecha, siendo su último cargo el de Prefecto, que según la escala de salarios señalada en el Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2004 le corresponde el nivel VI, con un equivalente de 8.40 salarios mínimos para ése momento según lo expresado en dicho decreto.

Manifestó que desde que su representado se retiro de la administración gozando de la pensión, la misma no ha sufrido algún reajuste motivado a los incrementos o aumentos del salario mínimo urbano, violando de manera reiterada lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, la cual establece con carácter imperativo dicha obligación, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también lo señalado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en las cláusulas 57, 70 y 76 de la Convención Colectiva actual de la Gobernación de Miranda.

Alegó que en virtud de estas violaciones le ha dirigido varias comunicaciones a la Gerente de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, siendo la última de fecha 26 de enero de 2011, en las cuales, le ha solicitado la homologación de la asignación por pensión de jubilación, lo cual corresponde a su representado por derecho, pero aún así, solo ha recibido una respuesta donde reconocen que deben homologarle la pensión, pero hasta la fecha de interposición de la querella solo se ha realizado un pequeño ajuste, el cual se hizo en el mes de octubre de 2011, lo cual no alcanza realmente a lo que le corresponde por derecho.

Solicitó a éste Juzgado que una vez declarada la Procedencia de la presente querella, se le cancelen a su representado por concepto de diferencia las siguientes cantidades: a) las diferencias de pensiones de jubilación la cantidad de dos mil setecientos setenta y seis con noventa y dos céntimos (Bs. 2.776,92); b) por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de seiscientos noventa y cuatro con veintitrés céntimos (Bs. 694, 23); c) por concepto de diferencia de bono único la cantidad de ciento quince con setenta céntimos (Bs. 115,70) para un total a pagar por diferencia del año 2005 la cantidad de tres mil quinientos ochenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.586,95).

Igualmente solicito: a) las diferencias de pensiones de jubilación la cantidad de trece mil quinientos setenta y dos con sesenta céntimos (Bs. 13.572,60); b) por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de tres mil trescientos noventa y tres con quince céntimos (Bs. 3.393,15); c) por concepto de diferencia de bono único la cantidad de quinientos sesenta y cinco con cincuenta y dos céntimos (Bs. 565,52); para un total a pagar por diferencia del año 2006 la cantidad de diecisiete mil quinientos treinta y uno con veintisiete céntimos (Bs. 17.531,27).

Asimismo por concepto de diferencia en el pago por el año ; a) las diferencias de pensiones de jubilación la cantidad de veintitrés mil novecientos catorce con sesenta y ocho céntimos (Bs. 23.914,68); b) por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de cinco mil novecientos setenta y ocho con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.978,67); c) por concepto de diferencia de bono único la cantidad de novecientos noventa y seis con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 996,44) para un total a pagar por diferencia del año 2007 la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 30.889,79).

Adicionalmente solicitó: a) las diferencias de pensiones de jubilación la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos quince con treinta céntimos (Bs. 42.515,30); b) por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de diez mil seiscientos veintiocho con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.628,82);c) por concepto de diferencia de bono único la cantidad de un mil setecientos setenta y uno con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.771,47) para un total a pagar por diferencia del año 2008 la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos quince con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 54.915,59).

Por conceptos de; a) las diferencias de pensiones de jubilación la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos veintiocho con dieciocho céntimos (Bs. 58.628,18); b) por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de catorce mil seiscientos cincuenta y siete con cuatro céntimos (Bs. 14.657,04); c) por concepto de diferencia de bono único la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.442,84) para un total a pagar por diferencia del año 2009 la cantidad de setenta y cinco mil setecientos veintiocho con seis céntimos (Bs. 75.728,06).

Solicitó también a) las diferencias de pensiones de jubilación la cantidad de setenta y un mil setenta y tres con noventa y cinco céntimos (Bs. 71.073,95); b) por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de veintitrés mil setecientos con veintinueve céntimos (Bs. 23.700,29); c) por concepto de diferencia de bono único la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y seis con veintitrés céntimos (Bs. 2.886,23) para un total a pagar por diferencia del año 2010 la cantidad de noventa y siete mil seiscientos sesenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 97.660,47).

Y finalmente a) las diferencias de pensiones de jubilación la cantidad de noventa y nueve mil setecientos cincuenta y ocho con cero céntimos (Bs. 99.758,00); b) por concepto de diferencia de bono de fin de año la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos noventa y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 29.498,83); c) por concepto de diferencia de bono único la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis con siete céntimos (Bs. 4.326,07) para un total a pagar por diferencia del año 2011 la cantidad de ciento treinta y tres mil quinientos ochenta y dos con noventa céntimos (Bs. 133.582,90).

Lo cual da un total de Cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 440.442,87).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Argumentó que se evidenció que la pensión de jubilación fue otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia y con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Prefecto, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, hecho que se comprueba del Decreto N° 0980 de fecha 4 de noviembre de 2004, situación que contraviene lo previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que fue jubilado sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello como son: haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, y haber sido jubilado con un porcentaje que excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Narró que no podría éste Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así solicitó sea declarado.

Alegó la caducidad de la acción, en cuanto a que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación solicitada, será por los tres (3) meses anteriores a la querella interpuesta, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido desde que se le otorgó la jubilación, toda vez que el beneficio fue otorgado mediante Decreto del Gobernado del Estado Miranda N° 0980 de fecha 04 de noviembre de 2004 por lo que el ajuste de jubilación procede en los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, esto es el primero (01) de abril de 2013 en virtud de que ha operado la caducidad de los ajustes demandados por el resto del tiempo, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó que el cargo de Prefecto no se encuentra vigente, como consecuencia del Decreto N° 0248, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007 mediante el cual se crean las Casas del Poder Popular, adscritas a la Dirección General de Participación Ciudadana con lo que se sustituyó dicho cargo por el de Director de la Casa del Poder Popular, y que dicha denominación fue modificada en fecha 29 de diciembre de 2010 a través de Decreto 2010-1178 en el cual el cargo quedó asentado como Director de la Casa del Pueblo.

Destacó que en fecha 1 de diciembre de 2012 se publicó el Decreto N° 2012-1565 mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto N° 2011-0027 en el cual se establece la escala de emolumentos y sueldos, vigentes actualmente, para Altos Funcionarios, Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular, y de Confianza, al servicio de la Administración Pública Central del Estado Bolivariano de Miranda, el cual señala en el artículo 1, al Director de la Casa del Pueblo dentro de la clasificación de Funcionarios de Confianza y cuya base de cálculo para el sueldo de éste cargo, el equivalente a 3,69 salarios mínimos urbanos vigentes.

Alegó que debido a ello, la homologación de la asignación por concepto de jubilación del querellante se debe realizar de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2012-1535, el cual establece que el sueldo percibido para el cargo de Director de la Casa del Pueblo, es el equivalente a 3,69 salarios mínimos urbanos y que los funcionarios jubilados no tienen derecho a adquirir automáticamente la totalidad de los que les haya sido asignado por una escala de sueldos y salarios y que los aumentos de sueldo mínimo no inciden automáticamente en el monto de la pensión de jubilación, por lo que debe ser éste el sueldo base utilizado para calcular lo que al jubilado debe pagársele mes a mes.

Rechazó, negó y contradijo que se le adeude diferencia alguna desde el año 2004 al querellante por concepto de Pensión de Jubilación, Bono de Fin de Año y Bono Único, siendo lo cierto que fue beneficiado por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda según Decreto N° 0980 en el cual el Ejecutivo Regional asumió la carga de cancelar la pensión jubilatoria y es a partir de allí que ha recibido la pensión correspondiente, lo que en definitiva evidencia que no es cierto que existan pensiones insolutas dejadas de cobrar.

Negó, rechazó y contradijo, que el estado Bolivariano de Miranda le adeude concepto alguno al querellante con motivo de beneficios establecidos en las cláusulas 57, 70 y 76 de la Convención Colectiva vigente.

Solicitó: 1) se declare Sin Lugar la presente querella; 2) que para el caso que no considere el argumento anterior, declare la caducidad de la acción de ajuste de la pensión de jubilación de los montos anteriores a los tres meses previos a la fecha en que interpuesta la querella; 3) que para el caso que no se declaren las solicitudes anteriores, sea declarado Parcialmente Con Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la querellante de solicitar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el reajuste del monto de su jubilación a partir de noviembre del año 2004.

IV.1 Punto previo. De la caducidad de la acción alegada:

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:

Alegó la caducidad de la acción, en cuanto a que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación solicitada, será por los tres (3) meses anteriores a la querella interpuesta, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido desde que se le otorgó la jubilación, toda vez que el beneficio fue otorgado mediante Decreto del Gobernador del Estado Miranda N° 0980 de fecha 04 de noviembre de 2004 por lo que el ajuste de jubilación procede en los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, en virtud de que ha operado la caducidad de los ajustes demandados por el resto del tiempo, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Así, la pretensión de nulidad o modificación del acto jubilatorio, ha de computarse desde el mismo momento de su notificación; más sin embargo, el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. En consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, es decir, deberán ser considerados caducos los montos sobre dicho concepto anteriores al 18 de diciembre de 2012. De igual forma se declara la caducidad con respecto a la solicitud realizada por la parte querellante del pago de diferencia de bono de fin de año y diferencia de pago de bono único con respecto a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Y así se decide.-

IV. 2. Del acto administrativo que otorgó la jubilación:

Alegó igualmente como punto previo la parte querellada que; se evidenció que la pensión de jubilación fue otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia y con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Prefecto, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, hecho que se comprueba del Decreto N° 0980 de fecha 4 de noviembre de 2004, situación que contraviene lo previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que fue jubilado sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello como son: haber cumplido 60 años de edad y 25 años de servicio, y haber sido jubilado con un porcentaje que excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar el ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Alegó que no podría éste Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, éste Tribunal cita de forma textual sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2012 caso: L.C.A.d.L. en los siguientes términos:

(omissis)

Por su parte, la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.

Así las cosas, observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.

En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.

Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.

(omissis)

De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.

En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.

En éste sentido, el acto administrativo que efectivamente otorgó el beneficio de jubilación del querellante, si bien la querellada alega su ilegalidad por cuanto a su decir no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley – específicamente según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios – dicho acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado M.E.M. en fecha 4 de noviembre de 2004 y contenido en la Resolución Nº 0980, por cuanto no existe acto administrativo posterior que declare su nulidad por cualquiera de las causales establecidas en la Ley por ningún organismo competente, el mismo sigue causando los mismos efectos desde el mismo momento de su publicación por lo que se desestima dicho alegato. Y así se decide.-

IV. 3 De la homologación a la pensión de jubilación:

Ahora bien, con respecto a la homologación de pensión de jubilación solicitada por la parte querellante éste Juzgado observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.

No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.

Es por ello, que con respecto a la homologación de pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, la misma resulta procedente según lo establecido en el artículo 13 de Ley deL Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios sin embargo dicha reajuste deberá ser realizado desde la fecha mencionada anteriormente en la motiva del presente fallo (a partir del 18 de diciembre de 2012) por cuanto resultan caducos los montos solicitados por el querellante tal como fue ya explicado por éste Juzgado. Y así se decide.-

Ahora bien, explicó la parte querellada que el cargo de Prefecto no se encuentra vigente, como consecuencia del Decreto Nº 0248, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007 mediante el cual se crean las Casas del Poder Popular adscritas a la Dirección General de Participación Ciudadana, con lo que se sustituyó el cargo de Prefecto por el de Director de la Casa del Poder Popular, y que ésta denominación fue modificada en fecha 29 de diciembre de 2010 a través de Decreto 2010-1178 en el cual el cargo quedó asentado como Director de la Casa del Pueblo.

Destacó que en fecha 1 de diciembre de 2012 se publicó el Decreto Nº 2012-1565 mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto Nº 2011-0027, en el cual se establece la escala de emolumentos y sueldos, vigentes actualmente, para Altos Funcionarios, Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular, y de Confianza, al servicio de la Administración Pública Central del Estado Bolivariano de Miranda, el cual señala en el artículo 1, al Director de la Casa del Pueblo dentro de la clasificación de Funcionarios de Confianza y cuya base de cálculo para el sueldo de éste cargo, el equivalente a 3,69 salarios mínimos urbanos vigentes.

Alegó que debido a ello, la homologación de la asignación por concepto de jubilación del querellante se debe realizar de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2012-1535, el cual establece que el sueldo percibido para el cargo de Director de la Casa del Pueblo, es el equivalente a 3,69 salarios mínimos urbanos y que los funcionarios jubilados no tienen derecho a adquirir automáticamente la totalidad de los que les haya sido asignado por una escala de sueldos y salarios y que los aumentos de sueldo mínimo no inciden automáticamente en el monto de la pensión de jubilación, por lo que debe ser éste el sueldo base utilizado para calcular lo que al jubilado debe pagársele mes a mes.

En éste sentido, éste Juzgado observa que efectivamente tal como ha sido alegado por la parte querellante, siendo que el cargo con el cual fue otorgado el beneficio de jubilación ya no existe y el mismo es equiparado al actual cargo denominado “Director de Casa del Pueblo” así como la base de cálculo de sueldo del mismo es el equivalente a 3,69 salarios mínimos urbanos, dicha revisión y homologación deberá ser calculada en base a dichos presupuestos. Y así se decide.-

Es por ello que a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al cargo Director de Casa del Pueblo, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.L.B.B. portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.455.729., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el cien por ciento (100%) de su sueldo lo cual cuales será calculado por la parte querellada. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

Se ordena con respecto a los pagos ordenados; a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L.B.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 6.455.729, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102 contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por motivo de homologación de la asignación por jubilación así como la diferencia de la bonificación de fin de año y del bono único otorgado por contratación colectiva.

  1. Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.L.B.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 6.455.729, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así mismo como el pago de dicho ajuste a partir del 18 de diciembre de 2012 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

  2. Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se NIEGAN el resto de los pedimentos en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil doce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

C.M.V.

Exp. 13-3445

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