Decisión nº 000456 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PUERTO AYACUCHO

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000456, lo que hace de la siguiente forma:

I

A.C.

AGRAVIADO o QUERELLANTE: J.G.B.D., quien es venezolano, mayor de edad, docente, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.056.003.

ABOGADOS ASISTENTES DEL AGRAVIADO: A.G., J.C. y KALY BARRIOS de FERNANDEZ, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado con los números 99.609, 99.523 y 65.723.

AGRAVIANTE o QUERELLADA: Ciudadana R.C. deM., en su carácter de Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.907.772. .

ABOGADA APODERADA DE LA QUERELLADA: NORMERY JASUE A.N. quien es abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.649.858, e inscrito en el Inpreabogado con el número 89.484.

En fecha 06AGO2003, el ciudadano J.G.B.D., quien es venezolano, mayor de edad, docente, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.056.003, representado por sus apoderados judiciales A.G. y J.C., quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado con los números 99.609, 99.523 y 65.723, consignaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien declinó la competencia para conocer de dicho recurso en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de una solicitud de amparo (autónomo) constitucional, acompañando a ella los elementos probatorios que consideraron pertinentes. Este Tribunal, luego de hacer un análisis del expediente y de aceptar la competencia declinada, por cuanto consideró que no existía en la demanda, ni se desprendía de los recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la acción propuesta, ordenando asimismo, sustanciar el procedimiento siguiéndose para ello, el que fijara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000. Durante el procedimiento de amparo, se cumplió la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de las otras personas con interés en el mismo.

En fecha 05SEP2003, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron el querellante y sus apoderados judiciales A.G. y KALY BARRIOS de FERNANDEZ, así como la parte querellada representada por la abogada NORMERY JASUE A.N.. Asistiendo igualmente, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas.

Dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

II

Afirma el ya identificado quejoso, que la parte querellada, viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el ordinal 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser privado del ejercicio del cargo sin que hubiese un procedimiento, una decisión o una notificación, por lo que no tuvo oportunidad de ser oído ni de presentar alegatos en torno a la decisión que en su contra se tomó, cuando en forma unilateral se le suspendió el sueldo.

Afirma el querellante, que en fecha 01OCT1988, ingresó como profesor fijo del Ministerio de Educación por la entidad Federal de Miranda, presentando su renuncia al cargo luego de diez (10) años de servicio desempeñándose como docente IV de aula; que en fecha 17SEP2001, reingresa por la entidad Federal de Amazonas, como docente I de aula, en la dependencia de la Coordinación Académica de la Zona Educativa del Estado Amazonas, siendo designado en fecha 25FEB2002, como Coordinador de Educación Técnica de la Zona Educativa; que tuvo un período de incapacidad por reposo, desde el 16SEP2002 al 28MAY2003, cuyas constancias presuntamente hizo llegar por vía fax, al despacho de la Zona Educativa del Estado Amazonas, lo cual le impedía trasladarse a esta ciudad de Puerto Ayacucho; que luego envió los reposos con el profesor F.L., siendo entregados los mismos a la ciudadana ALICIA ROJAS.

Sigue agregando que recibió en forma correcta su salario desde el 17SEP2001 hasta el 25ABR2003, recibiendo en la quincena del 10MAY2003, la sorpresa de que su salario no le fue depositado, y que tampoco le han depositado las quincenas subsiguientes, siendo presuntamente informado por una representante de la Zona Educativa, de que los reposos nunca llegaron a esa institución y que su interinato había terminado. Afirma igualmente, que todo lo anterior evidencia actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones que violan, presuntamente, el derecho a la estabilidad en el trabajo del actor, siendo el interinato que es la condición que se le da en su talón de pago al querellante, una situación en la que quien ocupa el cargo, según alega, tiene estabilidad hasta que el mismo es ocupado por su titular ausente temporalmente o mientras el mismo no se provea o asigne mediante concurso.

Manifiesta por otra parte, que se viola el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se priva al querellante del desempeño de su cargo, sin que exista una decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente, pudiendo tener acceso al expediente la parte interesada; que cuando se priva al querellante de su salario, se le priva además del ejercicio de sus funciones y mas en el presente caso en que el mismo se encontraba de reposo, conforme lo asevera.

Cita la parte reclamante, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23ENE2002, en la que se refiere el derecho al debido proceso entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y el derecho a la defensa entendido como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas hechos.

III

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, 04AGO2003, comparecieron los abogados KALY BARRIOS de FERNANDEZ y A.G., apoderados judiciales del ciudadano J.G.B.D., la abogada NORMERY JASUE A.N., apoderada judicial de la ciudadana R.C. deM., Jefa de la Zona Educativa del Estado Amazonas, y el abogado MERVINGS O.O., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En el mismo la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, expuso que el presente amparo se interpone por la violación de los artículos 49, ordinal 1º, 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional por parte de la ciudadana R.C. deM.; narra los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo, refiriéndose a la trayectoria de su representado como docente; que su representado en el mes de septiembre del año pasado presentó un percance al caer por unas escaleras lo que le trajo consecuencias graves, siendo sometido a un reposo medico desde el 15SEP2002 hasta el 28MAY2003; que su representado queda inhabilitado totalmente para seguir laborando como docente; que todos los reposos médicos fueron enviados vía fax y posteriormente un compañero de trabajo los trajo en original; que su representado siempre cobró regularmente sus quincenas hasta la correspondiente al 10MAR2003, cuando le suspendieron el pago, que a su representado se le ha violado su derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, por parte de la ciudadana R.C. deM., ya que no se le abrió expediente administrativo alguno; que se le ha violado a su representado su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional; que la actuación de la ciudadana R.C. deM., también le viola su derecho al trabajo, al impedirle continuar ejerciendo su cargo y le viola además su derecho al salario; solicita se le de todo valor probatorio a las pruebas que fueron consignadas en copias en el expediente, que se le restituya a su representado la situación jurídica infringida; manifiesta que considera que esta es la vía mas expedita por no existir otro medio mas eficaz que le pueda tutelar los derechos a su representado. Se refirió a la Ley Orgánica de Educación, en relación a quien es considerado docente, y quien es docente ordinario o interino; agregó que deberá instruirse en caso de faltas, expediente administrativo a todo docente sea ordinario o interino; manifestó que su representado no es contratado, que se le debió abrir un procedimiento administrativo, que los reposos médicos fueron remitidos vía fax a la señora Alicia, secretaria del despacho con la antigua administración, quien recibió luego los originales y que cuando se los fue a entregar a la ciudadana R.C.; ésta se negó a recibirlos; que el cargo que su representado ejercía era un cargo nuevo que no había sido llamado antes a concurso; que debió llevarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Educación, que es mas beneficioso que el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el Ministerio de Educación tiene resoluciones donde prohíbe expresamente la suspensión del salario salvo casos extremos cuando se le abra un expediente administrativo; que para la Ley son docentes tanto los ordinarios como los interinos, que debe abrirse la averiguación y que en el presente caso no se abrió ningún expediente administrativo, solicita que se ordene el reenganche, y que se coloque a su representado en la misma situación en que se encontraba anteriormente y en consecuencia se ordene el pago de los salarios caídos.

De igual forma en dicha audiencia, la parte accionada manifestó que el contrato que sostenía el señor J.G.B., era un contrato a tiempo determinado; que se le dio el cargo de docente I; que no se le viola ninguna estabilidad; que ninguno de los reposos médicos están sellados y firmados como recibido; que si bien es cierto que hubo una omisión de notificación, también es cierto que hubo un silencio por parte del querellante quien nunca se presentó; que a igual trabajo igual salario y el querellante no se encontraba trabajando; que no hay justificativo alguno de porque no cumplía con su jornada laboral, que no es personal fijo porque eso es a través de concurso y él no ha concursado; que los reposos médicos deben de ser pasados por el IPASME regional para que tengan valor; que el único que reposa en la Zona Educativa, es el correspondiente al 30JUL2003; que no se consigna como recibido ningún reposo médico de los que supuestamente llevó el otro profesor, por lo que se le revocó el contrato el 16SEP2002; que si la Lic. R.C. se negó a recibir los reposos debería constar como recibidos por las ciudadana Alicia; que no se firma un contrato con cláusulas, sino se suscribe una acta por un año escolar; que se le rescinde el contrato en septiembre y sale de nomina en mayo de 2003, por los retardos del Ministerio de Educación; que fue en el mes de Julio cuando él se presentó para saber sobre su situación con lo que existe una aceptación tácita por parte del recurrente. Solicita que se declare sin lugar la presente acción, ya que no se ha violado ningún derecho, y además porque no se agotaron las otras vías; y, promueve las siguientes pruebas: la circular del IPASME por la cual se establece que los reposos de médicos particulares, deben ser sellados por el IPASME regional, la relación de egresos, y el único reposo médico presuntamente consignado.

En la evacuación de la testigo promovida por el querellante, la misma se identificó como A.M.R.V., y manifestó a las preguntas hechas que conoce al actor; que se desempeñó como secretaria en el despacho del Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, durante ocho (8) años; que recibió alrededor de cuatro fax de los reposos médicos pero que en el despacho laboran alrededor de cuatro secretarias y en otras oportunidades esas secretarias también recibieron esos reposos vía fax; que entrego los reposos recibidos vía fax, a la profesora D.A. quien era la Coordinadora de Educación Media Diversificada, y A.S. como Jefe de Personal; que recibió los originales de las constancias de reposo manos del profesor López; que dicho profesor entregó las copias y no se las recibió al momento ya que él quería que fuese la Jefa de Zona que las firmara como recibido, y por eso le dejo el original y las copias; que le entregó los reposos a la Directora de Zona pero ese día ella iba saliendo de viaje a Caracas y le dijo que se los dejara en la carpeta de comunicaciones recibidas, que se los dejó allí y luego como a los 2 días salió de vacaciones, y cuando regresó no supo que pasó con esos reposos; que asiste como testigo no a favor ni en contra del caso sino por haber recibido esos reposos médicos. A las repreguntas contestó que sabe y le consta que toda comunicación debe ser firmada y sellada como recibida, pero que muchas veces el publico es terco y prefiere que sea el director quien le firme las comunicaciones; que los supuestos reposos los envió mediante notas de remisión, que es una comunicación interna de la Zona, y se remitió copia para que se firmara como recibido, ya que toda comunicación de allí sale para ser firmada como recibido; que los supuestos reposos fueron revisados por la Lic. R.C., Jefa de la Zona Educativa, ya que del despacho de la Zona Educativa no sale sin la firma de la Jefa de la Zona, toda comunicación que se recibe allí, ella la firma para dejar constancia de que revisó ese documento; que los supuestos reposos y sus respectivas copias que la Lic. R.C. no firmó por estar saliendo de viaje, fueron un lote de aproximadamente 9 reposos en original y copias; que no sabe específicamente la fecha de cada reposo, pero que eran aproximadamente 9 reposos; que guardó copias de los supuestos reposos anexos a las notas de remisión, y en esa misma carpeta de notas de remisión; que no sabe si alguien fue a buscar las copias, porque luego de finalizar las vacaciones, fue incorporada en un plantel; que solo recibió la llamada del profesor López preguntándole por esos reposos, y le contestó que no tenía conocimiento de esos reposos ya que se había ido de vacaciones y habían quedados en el despacho del Jefe de la Zona; que no recuerda la fecha en que fueron entregados los reposos, pero cree que fue en el mes de marzo; que amistad como amigo no tiene con el actor, que simplemente fueron compañeros de trabajo y se mantiene esa relación por eso.

Seguidamente, al ser preguntada la Doctora K.B., referente a lo expuesto por ella con respecto al procedimiento que debió seguírsele a su representado, ésta contestó que el procedimiento esta consagrado en la Ley Orgánica de Educación, explicando como debe ser el mismo, por su parte el actor se refirió a su incapacidad para ejercer la docencia, manifestando que se encontraba incapacitado desde el 28 de mayo.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público instó a que la decisión que tome sea ajustada a derecho.

IV

DE LA COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal Colegiado no ha sido cuestionada, pero por sanidad procesal se considera conveniente observar:

PRIMERO

Que esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia contencioso administrativa por Resolución del antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de sus atribuciones legales, según Resolución No 03 de fecha 16-07-99.

SEGUNDO

El asunto planteado fue configurado por el peticionario dentro de los supuestos de un amparo constitucional autónomo, por presunta violación de sus derechos previstos en el ordinal 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la presunta actuación efectuada por la parte demandada que con su conducta al suspender el salario al actor sin procedimiento ni notificación previa alguna, violó en forma presunta, los derechos mencionados con las acciones puestas en práctica por la querellada.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, cuyo criterio es vinculante, estableció parámetros generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional, asentando que corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, y en el presente caso, se ha denunciado la violación de derechos fundamentales consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, por parte de la Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación del Estado Amazonas, indicando el accionante que la conducta de la accionada es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual resulta afín a la materia que conoce este Tribunal con competencia Contencioso Administrativo, por lo que es evidente que el conocimiento de la presente acción, corresponde a este Tribunal.

En consecuencia, visto lo anterior, y visto además que ya esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de admitir la presente acción, revisó los requisitos necesarios para ello, declarándose en consecuencia competente para conocer de la misma, ratifica dicha competencia. Y así se declara.

V

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo son las acciones de la demandada quien al suspender el salario del actor sin procedimiento ni notificación alguna, cercenándosele así su derecho a alegar y de probar, siendo sancionado sin proceso, presuntamente viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el ordinal 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o éstas.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la norma transcrita, y que se denuncian como violados, se observa que se viola el debido proceso cuando a las partes no se les otorga ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, y que de igual forma, se viola el derecho a la defensa cuando no se le permite al agraviado, hacer sus alegatos en forma oportuna, y realizar sus actividades probatorias, así como cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.

Ahora bien, en el presente caso, manifestó la accionada que el querellante estaba contratado a tiempo determinado, y reconoce que si hubo una omisión de notificación, considerando que al no haberse presentado el accionante hubo un silencio de su parte, siendo en junio del corriente año, cuando se presenta para saber de su situación, lo que en su criterio constituye una aceptación tácita por parte del recurrente. Lo anterior constituye una aceptación por parte de la demandada, de que realmente se violó el derecho a la defensa y el debido proceso al demandante, ello en virtud de que si el mismo era contratado como afirma la apoderada de la querellada, y por su presunto incumplimiento de la jornada laboral, sin justificar el porque no cumplía con ella según alega, motiva que presuntamente se le revocara el contrato, requería al menos que se le notificara de dicha resolución, y mas en el presente caso en el que consta en autos al folio 39, oficio número 894 de fecha 02JUN2003, suscrito por la Directora Asistencial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, con sede en los Teques, en el que se participa a la querellada de autos, que sometido como fue el actor a evaluación clínica, se acordó su incapacidad total y definitiva, desprendiéndose del acta que cursa al folio 38, que el mismo se encontraba de reposo continuo desde la fecha 15SEP2002, hasta la fecha 28MAY2003, en que se realiza la evaluación que concluye con el resultado antes indicado, lo que evidentemente le impedía acceder a sus labores.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional ejercido de manera autónoma tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante los hechos y actos provenientes del órgano demandado, que viola derechos o garantías constitucionales del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cabe destacar que la vía de hecho comprende todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del administrado.

En nuestro caso y como antes se afirmó, la parte accionada ha aceptado que las medidas se tomaron sin notificar al querellante, y en cuanto a la notificación, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, (caso: A.R.D.G. vs. C.S.E.) que: “(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses. No obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´”.

Siendo lo anterior así, es evidente que al suspenderse el sueldo al actor privándosele así del ejercicio del cargo como lo afirma en el libelo, en la forma en que se hizo, sin tener la oportunidad de ser oído de la manera prevista en la ley, siéndole impedido de esa forma el ejercicio de sus derechos, y conforme lo aceptó en la audiencia oral la apoderada judicial de la querellada, sin que mediara siquiera una notificación, y siendo ello producto de una decisión con la cual se pretende sancionar un presunto incumplimiento de la jornada laboral, es claro que se violentaron flagrantemente los derechos constitucionales que al debido proceso y a la defensa, tiene el querellado, ya que el mismo tenía el derecho a ser notificado, cumpliéndose con los requisitos de ley, del porque se le suspendía el sueldo, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, y mas en este caso, en el que como está demostrado, se encontraba quebrantado de salud, lo que conlleva a la posterior declaratoria de incapacidad.

Ahora bien, mención aparte merece la afirmación que hace la apoderada judicial de la querellada, cuando afirma que se revocó el contrato por las razones tantas veces referidas, y al respecto es de señalar que aún en el caso de que existiese un contrato y se acordara su revocatoria o rescisión, la ausencia del procedimiento previo a la rescisión, produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que de las actas se evidencia que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Afirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de amparo intentada por el ciudadano J.G.B.D. contra la ciudadana R.C. deM., Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación, por la cual se desincorpora sin previo proceso ni notificación alguna, del ejercicio de su cargo al querellante, siéndole suspendido el sueldo que venía devengando. Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida reincorporándose al querellante a la situación laboral que tenía hasta el momento en que se le suspende el sueldo, con el subsiguiente pago de los sueldos correspondientes desde el momento en que le fue suspendido el mismo. Y así se declara.

Consúltese la presente decisión con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato diez (10) días continuos, contados a partir del momento en que se dicta la presente decisión, por la que se acuerda el presente A.C..

No hay imposición de costas, dado el órgano que resultó vencido y las características del amparo acordado.

Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que textualmente reza:

Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los DOCE (12 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

R.A.B.

MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

FELIX BASANTA HERRERA

MAGISTRADO

A.D.C. NATERA

MAGISTRADA

V.R.

SECRETARIA

La suscrita, V.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARILYN COLMENARES.

Exp. N°. 000456.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR