Decisión nº FG012012000101 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FK12-P-2009-000020

ASUNTO : FP01-R-2012-000027

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa Nº FP01-R-2012-000027

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-

Sede Puerto Ordaz

ACUSADO: J.S.F.B.

QUERELLADO F.O.A.

DEFENSA: Abg. L.T.R.

(Defensa Privada)

RECURRENTE: ABOG. HERTOR G.E.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000027, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Ciudadano ABOG. H.G.E., procediendo en su condición de apoderado judicial del Ciudadano J.F.B., contra el ciudadano acusado F.O.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 20 de Junio de 2011; y mediante la cual el Tribunal 1º de Juicio, declarando de oficio el Abandono de la Acusación.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 20 de Junio de 2011, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO declaro de oficio el Abandono de la Acusación, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el juzgador entre otras cosas lo siguiente:

(…)CAPITULO II. DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS. El articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera clara que generan La declaratoria de abandono de la Acusación (…), mereciendo connotación en ocasión de la norma antes señalada, traer a colación las consideraciones que al respecto realiza la Sala de Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 341, de fecha 20/03/2009, Expediente Nº08-1423(…). En tal sentido puede evidenciarse han transcurrido mas de cuarenta y tres (43) días de despacho al día de hoy, circunstancia que a todo evento deja claro, que la presente querella se encuentra evidentemente abandonada, por transcurrir mas de veinte días hábiles (…). En atención a las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas trascurrió, considera quien acá decide que lo procedente es Declarar de Oficio el ABANDONO de la Acusación Privada o Querella interpuesta por el ciudadano: J.S.F.B., identificado en autos, en contra del ciudadano: F.O.A., igualmente identificado, por la presunta comisión del Tipo Penal de DIFAMACION, previsto y sancionado en los supuestos del articulo 442 del Código Penal Venezolano. (…). En lo que respecta a la obligación en hombros de este juzgador de pronunciarse en lo que concierne al pago o cancelación de las Costas por parte del Querellante, observa quien se pronuncia que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en el articulo 26, entre otras garantías en beneficio de los Justiciables, la del acceso a una Justicia Gratuita, ponderándosela a su vez en el presente Asunto Penal no se produjo el llamado y la designación de la defensa por parte de la querellada, derivado de la audiencia de impulso de la acusación privada de la parte actora, por identificado, del pago o cancelación de Costas Procesales. CAPITULO III DE LA DISPOSITIVA. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA DE OFICIO, EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA O QUERELLA interpuesta por el ciudadano H.G.E. , abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8717 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.S.F.B., venezolano, de 69 años de edad, titular de la cedula Nro. V-2.535.308, domiciliado en Villa Fairmont, Urb. Akurima, calle aponguao con calle Karuari, S.E.d.U., Estado Bolívar, en contra del Ciudadano: F.O.A., quien es venezolano, de 64 años de edad, titular de las (sic) cedula de identidad numero: V-4.954.04, domiciliado en la Urb. Akurima, calles aponguao (sic), Nº 04-07-06, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por la presunta comisión del Tipo Penal de: DIFAMACION, previsto y sancionado en los supuestos del articulo 442 del código penal venezolano, por haber dejado de impulsar por mas de 20 días hábiles, la presente acusación, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se establece que la presente acusación privada no estuvo fundada de manera maliciosa o temeraria, por cuanto de su revisión se observa, consignados pruebas que fundan de manera suficiente la pretensión de la misma. Y así se decide. TERCERO: se exonera de costas procesales a la Querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: se acuerda la devolución de los originales de los medios de pruebas que acompañan y respaldan la acusación privada, previa certificación en autos de los mismos, si así, lo requieres (sic) la parte. QUINTO: se ordena, una vez cumplida con la devolución de los originales , remitir la presente causa Archivo Judicial.(…)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, la ABOG. H.G.E., procediendo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.F.B. en el proceso seguido al ciudadano F.O.A. actuando en el proceso penal, que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de DIFAMACION, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…)con vista n la decisión dictada por este tribunal en fecha 20-06-2011, en donde declaro el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano F.O.A., por la comisión del delito de difamación,,previsto y sancionado en el articulo 444 del código penal, perpetrado en perjuicio de mi representado, en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente declaradas en el respectivo escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 416 el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia, con lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 447, ejusdem, formalmente apelo de dicho auto con fundamento en la s siguientes razones:1.- En el proceso penal venezolano, en los delitos de acción publica el ejercicio de la acción le corresponde al estado a través del Ministerio Publico, según lo disponen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal; mientas que los delitos de acción privada, la acción penal la ejerce la victima, tal como lo previenen los artículos 25 y 400 ejusdem. En el desarrollo del procedimiento ordinario, en cada una de sus tres etapas o fases(…), la ley adjetiva le establece la representación del Ministerio Publico el lapso de tiempo en que s e debe cumplir con sus obligaciones legales y también señala el efecto de no hacerlo en ese termino. En ese sentido, establecen los artículos 313 y 314, ejusdem, que pasados seis meses desde la individualización del imputado por parte del fiscal, aquel podrá solicitar al juez de control la fijación de un plazo, entre treinta y ciento veinte días, para la conclusión de la etapa de investigación. En este caso vencido el lapso fijado, el ministerio publico podrá peticionar una prorroga y vencida esta, dentro de treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si no cumpliere con estas obligaciones, el juez decretara el archivo de las acotaciones. En síntesis de acuerdo con lo expuesto, solamente en una oportunidad puedes el Juez de control ordenar el archivo de las actuaciones que contiene el resultado de la investigación, por efecto del transcurso del tiempo y ello ocurre cuando, luego de individualizado el imputado, el fiscal, en los lapsos que señala la ley, no presente o interpone la respectiva acusación. En este caso el juez debe ordenar el archivo del expediente, sin perjuicio de recibir posteriormente la investigación. (…)Consideramos que el juez de los autos , al aplicar el supuesto del abandono de la acusación, con fundamento en lo antes expuesto, incurrió en el vicio de la errónea aplicación de esta norma jurídica, puesto que ese supuesto procesal solamente opera entre los momentos de darle entrada el tribunal a la acusación y el pronunciamiento de la admisión de la respectiva acusación, y no luego de admitida la acusación, como ocurrió en el presente caso, ni de haber hecho e acusado el nombramiento de defensor y aceptación y juramentación de este. Es decir, que entre esos dos momentos, darle entrada por el tribunal a la acusación y pronunciarse sobre su admisibilidad, puede ocurrir que el juez ordene la subsanación de algún defecto en la acusación, tal como lo previene el articulo 407, ejusdem, o haya ocurrido el supuesto de que el acusador no inste al tribunal, en el plazo señalado en la ley para que sea admitida la acusación. Y ello es así, tomando en cuenta el caso hipotético de que luego de admitida la acusación y el respectivo emplazamiento del acusado, el Juez fije la celebración de la audiencia de conciliación para un lapso de tiempo muy superior a los 20 días hábiles que señala en el supuesto aplicado en el auto impugnado, y al día siguiente de esa fijación , que en e4sta oportunidad procesal se le corresponde con la fijación de un acto, no podría aplicarse este supuesto, puesto que el acto debe realizarse inefectivamente, para que el proceso siga su curso. Por lo tanto habiéndose incurrido en el auto impugnado en el vicio de errónea aplicación de norma legal expresa, con lo cual se violento al debido proceso, garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, lo procedente para corregir ese vicio por parte de la Alzada correspondiente, es anular el auto en referencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de consecuencia, ordenar la reposición de la reposición de la causa al estado en el momento de dictarse el auto impugnado, que era fijar la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación. Y así expresamente lo solicitamos. (…)

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DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Yerra el Tribunal de la Primera Instancia al declarar de oficio el abandono de la querella por haber transcurrido a su parecer cuarenta y tres días sin que el querellante haya impulsado la acusación, obviando el Juzgador de Instancia la Juramentación del abogado del querellado que corre inserta al ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del presente expediente, según lo que se transcribe del fallo recurrido:

(…) Produciéndose en fecha 25/03/2011, una tercera inhibición en la presente causa, remitiéndose la misma este Tribunal, al cual se le dio entrada en fecha: 11/04/2011 (folio 166, pieza anexa), produciéndose una nueva ratificación en fecha: 16/06/2011, por parte del apoderado del acusador privado, abogado; H.G.E., lapso que al ser revisado matemáticamente, excluyendo los días en los cuales este Tribunal no despacho (únicamente los días 19, 21, 22, de Abril y 04, 09 y 10 de Mayo del 2011), han transcurrido 43 días hábiles o de despacho, situación que a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en abandono de la misma. Razón por la cual este Tribunal Declara de oficio expresamente abandonada la presente acusación privada, igualmente se expresa que la misma no estuvo fundada de manera maliciosa o temeraria por cuanto de su revisión se observa, consignados pruebas que fundan de manera suficiente la pretensión de la misma, como se aprecia en el escrito que fundamente la acusación privada a los folios 18, 19 y anexo de prensa al 24 de la primera pieza del expediente. Y Así se decide (…)

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En este punto resulta importante para quienes suscriben la presente decisión traer a colación el contenido de las normas procesales aplicables en el presente asunto sometido a nuestra consideración, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Art.416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso penal pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda se acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…

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Asimismo se hace cita del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Art. 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la boleta de citación se acompañara copia certificada de la acusación y de su auto de admisión….

. Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De lo precedentemente citado se extrae que a el acusador particular (que representa a la víctima del delito) se le faculta para ejercitar la acción penal interponiendo querella e incluso personarse en la misma una vez iniciado el procedimiento, generando con ello una carga que concibe el Código Orgánico Procesal Penal, para aquellas partes que intervienen en el proceso, tomando en consideración la finalidad que atribuye en si el procedimiento que se ha de practicar sea el caso que fuese.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. Asimismo en el caso bajo estudio tenemos que el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el Juez de instancia el deber de convocar a la audiencia de conciliación luego de que haya sido juramentado el defensor del querellado, lo que constituye para este una carga, por lo que mal pudo declarar el abandono de la querella cuando el acto subsiguiente del proceso estaba dado a un deber del Tribunal no del querellante, en relación a ello ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Julio del año Dos Mil Seis (2006) con ponencia del Magistrado JESÙS E.C.R.:

“(…)A juicio de las apoderadas actoras, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar es susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto infringió los derechos constitucionales que asisten a su representado, como son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de la errónea interpretación de las normas procesales, toda vez que “que desde el momento en que la acusación fue admitida, responsablemente cumplieron con todos los actos procesales impuestos por la ley, razón por la cual la supuesta falta de actividad que se les atribuye como parte acusadora, se debió al hecho de no tener ninguna otra actuación que realizar, por cuanto para el momento en que se formula la solicitud –por parte de la defensa del acusado- de abandono tácito de la acusación, se encontraban a la espera de la celebración de la “ÜNICA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN” la cual había sido diferida por la incomparecencia del acusado (…) que la carga procesal con la que debían cumplir para dicha oportunidad, efectivamente la efectuaron al momento de consignar dentro del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de pruebas y la solicitud de medida cautelar correspondiente”. En torno al asunto, esto es, respecto a las facultades y cargas de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, reitera esta Sala la doctrina establecida en sentencia No. 1748 del 15 de julio de 2005 (Caso: L.T.G.), la cual encuentra plena adecuación en el caso de autos. En efecto, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, tal como se desprende de la letra del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada la citación personal del acusado y una vez juramentado el o los defensores, el juez de juicio “deberá convocar a las partes, por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”, en razón de lo cual las partes están a derecho, y -en ese estado del proceso- no se requiere la instancia del acusador para que el proceso penal que se ha iniciado con la admisión de la acusación, pase al acto procesal siguiente(…)”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, tomando como premisa las anteriores consideraciones esta Sala observa que corre inserto al folio ciento setenta y dos (172) acta de juramentación del ciudadano abogado: L.T.R. como defensor privado del ciudadano F.O.A., de lo que se deduce que el Juez de Instancia debió luego de ello convocado a la audiencia de conciliación correspondiente ya que el legislador es claro al establecer al Juez de Juicio el deber de convocar a la audiencia de conciliación por auto expreso y sin necesidad de notificación por lo que el incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 20 de Junio del año Dos Mil Once (2011) por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró de OFICIO EL ABANDONO DE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano H.G.E. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.S.F.B. en contra del ciudadano F.O.A. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por haber dejado de impulsar por más de 20 días hábiles, la presente acusación, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada; Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR DE OFICIO, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 20 de Junio del año Dos Mil Once (2011) por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró de OFICIO EL ABANDONO DE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano H.G.E. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.S.F.B. en contra del ciudadano F.O.A. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por haber dejado de impulsar por más de 20 días hábiles, la presente acusación, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ventilarán las presentes actuaciones procesales ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada; Así se declara.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. ROBERTO DELGADO

Juez Miembro

ABOG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

Juez Miembro

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. V.L.C.

GMC/RD/JAFS/VL/Leandra*

FP01-R-2012-000027

09/04/2012

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