Decisión nº 18-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 12 de febrero de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2007-000570

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:

R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.458.853, de este domicilio y hábil.

ABOGAD0 ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

N.J.C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

PROTECCION INDUSTRIAL C.A.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se refiere a una acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que fue incoada por el ciudadano: R.J.B., en fecha 12 de diciembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, siendo recibida por este tribunal para su revisión, en fecha 13 de diciembre de 2007, este tribunal en la misma fecha procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar.

.

Obra en autos que diligencias suscrita por los alguaciles J.M.R.D.J.M., en la cual señala que le fue imposible practicar la notificación por cuanto el lugar donde se trasladaron no funciona la empresa demandada y por tal motivo devolvieron los carteles de notificación. En vista de ello, este Tribunal mediante autos de fechas 20 de diciembre de 2007,14 de enero de 2008 y 07 de febrero de 2008, esta Sustanciadora instó a la parte actora a indicar otro domicilio de la demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa que desde el 05 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha 17 de diciembre de 2008 han transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada.

En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 05 de diciembre de 2007, donde el alguacil dejó constancia la imposibilidad de practicar la notificación cartelaria por los motivos expuestos anteriormente, por lo que esta sustanciadora considera que hubo inactividad de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de impulsar la notificación de la parte demandada, vale decir, no ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de las pretensión de la parte accionante, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que sigue : ROBETRH J.B. en contra PROTECCION INDUSTRIAL C.A. Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.

COPIESE Y PUBLIQUE LA PRESENTE DECISION.

AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.

La Jueza,

M.J.A.Q.

La secretaria

NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión se libró la boleta respectiva y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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