Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2007-000129

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adjunto a Oficio Nº 112-07, de fecha 18 de julio de 2007, remitió a esta Sala Plena el expediente N° 0645, contentivo de incidencia de medida surgida en el juicio de reivindicación incoado por el abogado en ejercicio J.C.C.C.., titular de la cédula de identidad N° 1.028.269, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5644, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca-Cordero, (según consta de poder notariado ante la Notaría Pública de San Carlos-Cojedes, en fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el número 48, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C. delE.C..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el referido Juzgado en la que planteó conflicto de competencia, al declararse éste incompetente para conocer del caso concreto, y visto que ya existía una declinatoria de competencia emanada del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, solicitó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2007, el abogado J.C.C.C.., actuando en representación de la Sucesión Yauca-Cordero, diligenció ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judical del estado Cojedes, mediante la cual señaló:

Por tanto que la parte demandada en la presente causa, Alcaldía del Municipio San C. delE.C., en los actuales momentos se encuentra ejerciendo Actos del derecho de propiedad que legalmente no se le ha acreditado, motivo por el cual la interposición de la acción reivindicatoria que cursa por ante este Tribunal, a los fines que no se le sigan causando daños y la misma (Alcaldía) no siga usufructuando dichos terrenos (Contratos de Arrendamientos, Ventas, y cualquier otra negociación) así como llegar hasta el caso de impedir de manera prepotente, el hecho de que mis representados no puedan negociar los terrenos del PAJON como se narra en el libelo de demanda, y ordenar ocupaciones ilegales, con Cooperativas Fantasmas, Instituciones, u Organismos como SAMDAS, lo cual le causa daños inminentes a la referida Sucesión pudiendo de igual manera quedar frustrados el fallo que se vaya a dictar en el presente juicio, así como ceder actualmente parte de ellos para construir Instituciones que se desconocen, y habida cuenta que en ningún momento se ha demostrado ese derecho jurídicamente hablando, y por cuanto que existen suficientes elementos probatorios que sustentan el derecho de solicitar medida cautelar para proteger el derecho de propiedad que le acredita a la Sucesión que represento como son: A) EL FOMUS BONI JURIS, B) EL PERICULUM IN MORA es decir el fundamento del buen derecho como son documentos de adquisición de dichos terrenos, que datan desde el año 1873 mediante compra venta en pública subasta, certificación de gravámenes, cadena titulativa, declaración sucesoral con las respectivas planillas de liquidación debidamente registradas, como documentos de adquisición inmediata, y que dichos terrenos jamás hayan sido vendidos a la Alcaldía; y el temor de un daño jurídico posible, y de quedar frustrada la sentencia que se pueda dictar en la referida causa y no acordarse dicha medida, ruego al Juez AD-QUOD (…) se sirva acordarme a favor de mis patrocinados (Sucesión Yauca) medida cautelar sobre los terrenos del PAJON que actualmente ocupa ilegalmente dicha Alcaldía (…) en fundamento a lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 588 ordinal tercero, es decir prohibición de enajenar y grabar sobre dichos terrenos (…), y subsidiariamente de que dicha Alcaldía pueda ejercer cualquier acto que comprenda, el ejercicio del derecho de propiedad, parágrafo primero del mencionado artículo como ejercer, cualquier acto que pueda lesionar el derecho de propiedad de mis representados….

En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó sentencia mediante la cual expresó:

Ahora bien como quiera que en presente caso, nos encontramos ante la apelación interpuesta por el abogado J.C. COLMENAREZ en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión YAUCA-CORDERO contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el juicio contentivo de la acción reivindicatoria por estos incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C., considera pertinente este Juzgador traer a colación lo que ha dejado sentado la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004….

Como se observa, la anterior decisión vino a ampliar el criterio jurisprudencial emanado de esa misma Sala en decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002, toda vez que para determinar la competencia agraria deben darse dos requisitos a saber: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, los cuales deberán ser verificados en el presente caso para que puedan producirse los efectos legales validos que conduzcan a este Tribunal a definir su competencia para el conocimiento de la presente incidencia.

…Omissis…

…observa este jurisdicente que en los lotes de terreno objeto de reivindicación, no se evidencia claramente ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos acompañados a la misma, los cuales fueron remitidos a este Tribunal (…), que se este llevando a cabo una actividad productiva de carácter agroalimentario que esté ligada a la especifidad y fisonomía de la agrariedad, que haga merecer el amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, y que en consecuencia las controversias que se susciten con ocasión a ella queden sometidas a la jurisdicción especial agraria.

De igual forma tampoco existe elementos fehaciente que conlleve a quien aquí decide a determinar que la competencia en el presente caso es de naturaleza agraria, aunado al hecho, que la representación judicial de la parte apelante, cuando se le preguntara en audiencia oral y pública de fecha 20 de junio del corriente celebrada en esta instancia, sobre si, en el lote de terreno objeto de reivindicación se desarrollaba actividad agraria, el mismo manifestó que ni antes ni ahora, se ha llevado algún tipo de actividad agroproductiva.

Conforme a lo anteriormente señalado y en razón de que en el caso sometido a examen, no se encuentran llenos los extremos o presupuestos requeridos para la determinación genérica de los juzgados agrarios determinados en la sentencia in comento y aunado a la circunstancia de que la naturaleza de la acción trata sobre la reivindicación de un inmueble (lote de terreno), donde no se ejecuta una explotación o actividad agraria, lo que se traduce que estamos frente a una acción de naturaleza meramente civil, en consecuencia de ello, este Juzgado (…) se declara incompetente….

(Negrillas del texto).

En virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado anteriormente mencionado, se remitió el presente expediente con oficio N° 237-2007, en fecha 3 de julio de 2007, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

El 18 de julio de 2007, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, y visto que ya existía una declinatoria de competencia emanada del Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se configuró un conflicto negativo de competencia y por ello solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentando su decisión en los siguientes términos:

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título, esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral, etc.

…Omissis…

En el presente caso, observa el jurisdicente que la sentencia interlocutoria recurrida, es como consecuencia de la negativa del tribunal de mérito de acordar las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por la parte demandante, en el juicio de reivindicación interpuesto por la Sucesión Yauca-Cordero contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C. delE. Cojedes….

…Omissis…

En este sentido es importante destacar la sentencia N° 01209, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijó las competencias de los Juzgados Superiores y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la sentencia interlocutoria apelada por la parte accionante, es con motivo de la negativa del tribunal a-quo de acordar unas medidas preventivas (nominadas e innominadas) en el juicio de reivindicación incoado por la Sucesión Yauca-Cordero, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C. del estadoC., siendo que, de conformidad con la norma supra transcrita y de las jurisprudencias citadas, la competencia por la materia para el conocimiento de este tipo de acciones está reservada, específicamente, a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto es en esa jurisdicción especial donde deben ventilarse todas las acciones en las que la República, los Estados o los Municipios intervengan como demandante o demandados, siendo que en el presente caso el sujeto pasivo (demandado) lo es un Municipio, sobre quien recaerían las medidas solicitadas….

El 01 de agosto de 2007, se recibió el presente expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes , planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Plena, conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, -ya que de acuerdo a su criterio- la materia tratada en el presente caso es del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que da base a la existencia de un conflicto de competencia.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), ratificado desde entonces por todas las sentencias de esta Sala, en el que se establece lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…).

En virtud de la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia y así se decide.

III

ANALISIS DE LA SITUACION

El conflicto aquí planteado, se refiere a la competencia para conocer de la incidencia de medida preventiva producida en el juicio de reivindicación intentado por la Sucesión Yauca-Cordero contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C. del estadoC.. Ahora bien, en el presente caso, tanto el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declararon incompetentes para decidir el presente juicio.

En el presente caso se observa que la parte demandada es un ente del estado, lo cual hace necesario traer a colación lo que ha sostenido este máximo tribunal en relación a las demandas en las cuales intervenga como parte la República, bien sea como demandante o demandada.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01900, de fecha 26-10-2004, Expediente N° 1462 estableció lo siguiente:

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria” (Negrillas del texto).

Más recientemente, la Sala Constitucional, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1.315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Quedando, conforme al criterio contenido en la sentencia aludida, distribuida la competencia de la siguiente manera:

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2.271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que en el presente caso, al ser el Estado por órgano la Alcaldía del Municipio Autónomo San C. del estadoC., parte demandada en el juicio de reivindicación, le corresponde el conocimiento del asunto a un tribunal en lo contencioso administrativo y en razón de que la cuantía de la demanda en cuestión es mayor de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), ya que según consta en escrito libelar, la demanda fue estimada en cinco mil millones de bolivares (5.000.000.000,00 Bs), hoy cinco millones de Bolívares Fuertes (5.000.000,00 BsF.), la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa para conocer de la misma, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: declara competente A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer del presente caso.

Publíquese, regístrese, recábese la causa principal y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa de este máximoT., por ser ésta la declarada competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F. Ponente

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº 2007-000129.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000129

Quien suscribe, Magistrado L.M. HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 deI Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2007-000129 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda por reivindicación interpuesta por la Sucesión Yauca-Cordero contra “la Alcaldía del Municipio Autónomo San C. delE.C.”, en virtud de las razones que a continuación se exponen:

Deplora el suscrito verse obligado a partir del señalamiento de que su disidencia no se origina en la discrepancia respecto a una argumentación, criterio o alegato específico planteado en el fallo, sino respecto al hecho de que la ponencia aprobada por la mayoría sentenciadora no se ajusta a principios procesales tan fundamentales como lo son los de congruencia, claridad y exhaustividad de todo pronunciamiento judicial (por demás censurables en Casación), consagrados como requisitos de la sentencia en los artículos 243.3° y deI Código de Procedimiento Civil, al establecer que la sentencia debe contener: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”, así como: “Decisión expresa, precisa y expresa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

En el presente caso, la decisión dictada declara competente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del caso “…al ser el estado (sic) parte demandada en el juicio de reivindicación, aún cuando se trate de una causa en materia civil...”. Ahora bien, al margen de la impropiedad terminológica en que se incurre al referirse a la parte demandada, que resulta ser un Municipio, lo cierto es que para llegar a esa conclusión no se consideró, de acuerdo con los elementos que pueden extraerse de la narrativa de la decisión:

1) Que aparentemente (toda vez que en la narrativa del fallo no se hace la debida mención de los actos procesales acaecidos en la tramitación del proceso), la causa se encontraba en segunda instancia y se trataba de una pretensión que venia siendo considerada de naturaleza agraria por su objeto.

2) Que se trataba de una incidencia vinculada con una solicitud de medida cautelar planteada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y no del juicio principal, la que motivó que la causa se encontrara en segunda instancia.

3) Que el primer tribunal declinante (el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes), consideró que en el lote de terreno cuya propiedad se discute no se realiza una actividad productiva de carácter agroalimentario.

Tales situaciones procesales no fueron consideradas en la ponencia aprobada, en la cual se decidió que, al ser la parte demandada el Estado (en estricto rigor: un Municipio), la competencia para conocer de la causa corresponde a la Sala Político-Administrativa por razón de la cuantía. En ese sentido, ese planteamiento es en principio correcto, en cuanto sigue la regla general de que las demandas contra los entes político-territoriales corresponden ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa en sus diversas instancias conforme a la cuantía pero, dadas las omisiones de la sentencia, deja de considerar hechos que pudieran ser relevantes, como el determinar si el conflicto de competencia aparentemente se planteó con ocasión de una incidencia de medida cautelar (lo cual pudiera haber ameritado conllevar la necesidad de establecer la relación de accesoriedad de la incidencia de la medida cautelar respecto a la causa principal así como sus efectos en lo atinente a la competencia para conocer de esta última), así como la naturaleza agraria o no del inmueble objeto de la reivindicación.

Lo anterior no permite concluir a quien suscribe que el dispositivo de la sentencia es errado en cuanto a la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, pero sí señalar que, dadas las omisiones en que se incurre en la sentencia al momento de dejar planteada la situación procesal a resolver (carencias de tal magnitud que ponen en entredicho la exigencia de que la sentencia debe bastarse a sí misma en cuanto a su correcto entendimiento), la conclusión adoptada no partió de unas premisas suficientes para que, con la simple lectura de la decisión, pueda sostenerse sin lugar a dudas su procedencia.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000129

En dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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