Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 06 de Junio de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000095

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada B.P., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 18/04/2012, Dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Cual se Declaró SIN LUGAR la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por Prescripción de la Acción Penal, solicitada a favor del Ciudadano J.R.C.R., Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.580.953, en la Causa que se le Sigue por su Presunta participación en los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Ciudadano A.J.P.E. y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente no Sustenta su Recurso de Apelación en ninguno de los Numerales del Artículo 447 Ejusdem.

Manifiesta la Apelante en su Escrito, que en la Sentencia Recurrida se evidencia que la Juzgadora identifico al acusado con un nombre distinto al de la persona a la cual se le inició el presente procedimiento, señalándolo como R.J.L.C., cuando su nombre correcto es J.R.C.R..

También Alega en su escrito de apelación, lo siguiente:

Primero

en el presente caso la apelante, solicito el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la Acción Penal, en virtud que hasta la fecha en que se realizó dicho pedimento, habían transcurrido un lapso de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, basándose para ello, en las previsiones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

expresa la Accionante, que cuando el tribunal libró la orden de captura en contra del hoy ciudadano J.R.C., en fecha 24/11/2004, se interrumpió la acción penal, y comenzó a correr nuevamente la misma, desde ese día, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por lo que no puede pretender el tribunal, que cada vez que ratifique una orden de captura o requisitoria en contra de un imputado, la acción penal quedará interrumpida.

Tercero

La Sentencia recurrida, además de causarle un Gravamen Irreparable al ciudadano J.C.R., estaría inmotivada; por cuanto la Juzgadora no indica en ella el por qué declara SIN LUGAR el Sobreseimiento de la Causa; sino que se limitaría a transcribir el artículo 615 de la LOPNNA, y posteriormente plasma lo que debe entenderse por Prescripción; pero no haciendo un análisis de las Razones para tomar esa Decisión.

Insiste la Apelante en que, en toda sentencia, se hace necesario resaltar; que no basta con que el Sentenciador señale el contenido de una norma y presente aportes doctrinarios relativos al punto que se plantea sino que además debe indicar el por qué tomo dicha decisión, expresando clara y detalladamente cual es el basamento legal y constitucional para arribar a tal determinación.

Cuarto

en el asunto que ocupa, el proceso penal ha sido concebido para Adolescentes, lo cual alcanza a personas de edades comprendidas entre doce (12) años cumplidos y menos de Dieciocho (18) años de edad, por lo que la defensa apelante considera nugatorio el hecho, que la A-Quo manifieste que se le estaría dando a su defendido una especie de “favorecimiento” o premio, cuando se le ha decretado una Orden de Captura por no comparecer al llamado del Tribunal, si la propia ley prevé la institución de la Prescripción de la Acción Penal en el Código Penal.

Finalmente, Solicitó la Apelante que el Recurso Fuese Admitido; Revocada la Decisión Recurrida; y Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa por Prescripción de la Acción Penal.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 18); de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, de las Actas Procesales surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

  1. DISPOSITIVA: Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Defensora Pública B.P., Representante Judicial de Imputado de Autos, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 18/04/2012, Dictada por el Tribunal Primero de Control -Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la Cual se Declaró SIN LUGAR la Solicitud de SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal, a favor del Ciudadano J.R.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.580.953, en la Causa que se le Sigue por su Presunta Participación en los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en Perjuicio de A.P. y el ESTADO VENEZOLANO; Conforme al Artículo 615 de la LOPNNA. Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. C.Y.F. El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. J.M.D.

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000095.

JMD/fd.-

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