Decisión nº PJO132012000221 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Asunto: NP11-L-2010-001734

Parte Demandante: A.Z., L.G., J.G., J.C., R.L., J.M., M.M., J.S., J.S., A.G., H.V., F.R. Y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.337.044,10302.894, 13.369.989, 8.355.603, 10.831.300, 8.975.539, 16.712.372, 2.489.788, 11.779.212, 13.743.017, 12.531.138, 9.282.423 Y 5.215.218, de este domicilio.

Apoderado

Judicial: YESID R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.936.541, de este domicilio.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., D.C.R. y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A.

Apoderado Judicial: J.Q. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.832 y 49.376, de este domicilio.

Motivo: DIFERENCIA, FRACCION DE UTILIDADES, INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION POR NO DOTACION DE TRAJES Y BOTAS.

La presente causa se inicia en fecha 22 de noviembre de 2010, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos A.Z., L.G., J.G., J.C., R.L., J.M., M.M., J.S., J.S., A.G., H.V., F.R. Y J.C., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., D.C.R. y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha de 27 de junio de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

Señalan los actores que en el año 2010 ingresaron a prestar servicios personales para la Asociación Cooperativa Proyetermica, R L., bajo contrato individual de trabajo en forma verbal, laborando en una obra denominada Construcciones de estructura de concreto del estacionamiento vertical del Hospital Metropolitano Maturín, y que esta se ejecutó en beneficio del Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., con elementos e instrumentos que no le eran propios, siendo este utilizado como un supuesto contratista del comitente firma mercantil del Hospital Metropolitano Maturín, para eludir la responsabilidad directa como patrono beneficiario de dicha obra ejecutada. La jor1nada que ejercían era diaria, desde las 7:00 a.m. hasta a 12 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 2:00 p.m., siendo despedidos injustificadamente el día 03 de octubre de 2010, por el representante del empleador indicado; en cuanto a la normativa legal que regía la relación laboral señalaron que era la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción año 2010–2012.

Así mismo, manifestaron los demandantes en su libelo que la relación de trabajo con la empresa Asociación Cooperativa Proyectermica, R L., fue de carácter verbal, considerando que dicha empresa no expresó en contrato escrito individual de trabajo, la voluntad de los hoy actores a querer vincularse solo para la realización de una obra determinada o por un tiempo determinado; es por ello que consideran que la relación de trabajo se rigió a tiempo indeterminado de conformidad con lo contenido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; con base a este planteamiento es que los accionantes consideran que el patrono al contratarlos por tiempo indeterminado y al despedirlos injustificadamente, debió pagarles las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125. Por último se alega en el libelo que a algunos de los actores en la liquidación que les fuera pagada la fracción de utilidades les fue calculada en dos tiempos referenciales, computándose el primero desde la fecha de ingreso hasta el 30 de Mayo, bajo la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, y un segundo tiempo desde el 01 de Mayo hasta la fecha del despido injustificado, bajo la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, por lo que demandan las diferencias generadas.

LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA:

La Asociación Cooperativa Proyetermica, R L., niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado que no fueron admitidos como ciertos expresamente. Niega que los ciudadanos demandantes hayan ingresado a prestar servicios personales mediante contrato de trabajo en forma verbal; Niega que se les adeuden los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por dotación de trajes y botas, ni diferencias por concepto de utilidades. Así mismo el Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., niega, rechaza y contradice que se les adeude a los demandantes monto alguno por los conceptos reclamados.

En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de julio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de las partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 18 de junio de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.Z., J.S., L.G., J.G. Y J.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. y el HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A., Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.L., J.M., A.G., J.S., M.M., H.V., F.R. Y J.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. y el HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A., Tercero: Sin Lugar la demanda incoada por todos los accionantes contra la ciudadana D.R..

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere los apoderados judiciales de las accionadas, observa el Tribunal, que el punto controvertido en la presente causa debe determinarse en primer lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud de que la parte accionada principal negó haber despedido injustificadamente a los actores en juicio, ya que insistió en que la relación de trabajo se rigió por medio un contrato de trabajo a tiempo determinado. En segundo lugar queda controvertida la procedencia de las diferencias por utilidades reclamadas, así como la procedencia del pago por la dotación de uniforme (Bragas y Botas). Aunado a lo anterior, la parte codemandada alega la falta de cualidad y la responsabilidad solidaria, por lo que le corresponderá la carga de la demostración de sus alegaciones

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

  1. - Promueve en copias simples, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, marcadas con los números 1 al 13, así como también solicita la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Al respecto señalo la demandada principal que las originales de dichas planillas fueron promovidas con el respectivo escrito de pruebas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

  2. - Promueve en originales, Reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 14/11/2010 y Acta de fecha 4/11/2010, celebrada entre las partes, marcadas con los números 14 y 15. Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.

    De la prueba de Informes:

  3. - Promueve la solicitud de Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, no hubo respuesta. No hay prueba que valorar. Así se dispone.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

  4. - Promueve Planillas de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Indemnizatorios, efectuados por la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L. constantes de trece (13) folios útiles, marcados con los números del 1 al 13. Fueron reconocidas por la parte accionante, y de éstas se desprende que a los ciudadanos A.Z., J.S., L.G., J.G. Y J.C., la fracción de utilidades se calculó en dos tiempos. Se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

  5. - Promueve Contrato de Ejecución de Obra, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números 14 al 17.

  6. - Promueve Participación por ante el Ministerio del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de la Culminación de Obra, constante de diecisiete (17) folios útiles.

  7. - Promueve Planillas de Pagos por concepto de Dotaciones, constante de veintiocho (28) folios útiles.

    Contra dichas documentales no se ejerció ningún medio de impugnación; y de las mismas se evidencia la contratación realizada por las co demandadas para la ejecución de la obra. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

    Pruebas Promovidas por la Co-demandada.

    La parte codemandada promueve las siguientes documentales:

  8. - Promueve Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, constante de treinta (30) folios útiles, marcado con los números del 1 al 30.

  9. - Promueve Contrato de Ejecución de Obra, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con los números 31, 32, 33 y 34.

  10. - Promueve Finiquito de Obra, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 35 y 36.

    Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

    De la Declaración de Parte: Los actores al momento de rendir la declaración de parte, fueron contestes al señalar que habían sido contratados verbalmente para la ejecución de la obra en el Hospital metropolitano; todos indicaron que no habían prestado servicios en tiempo anterior a dicha obra con la Cooperativa demandada, ni con la beneficiaria de la obra; así mismo todos indicaron que dejaron de prestar servicios cuando terminaron la obra; igualmente señalaron que les habían entregado las correspondientes dotaciones de botas e implementos de seguridad. Por su parte por la demandada compareció la ciudadana D.C.R. en su condición de representante de la Asociación Cooperativa Proyetermica, que entre la Cooperativa y el Hospital Metropolitano se estableció un contrato para la realización de la estructura de concreto del estacionamiento del Hospital Metropolitano, la cooperativa contrato a los obreros, que la relación de trabajo termino por la culminación de la obra. Por la co demandada no compareció ningún representante Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente prueba. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA

    HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.

    El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto -según señala- no existió en modo alguno la condición o cualidad de ser sujeto pasivo de obligaciones laborales, ya que nunca existió ningún tipo de vinculo jurídico con los demandantes dada a la actividad social inherentes a los objetos de las empresas demandadas, lo cual determina que su representada se encuentra exenta de cualquier tipo de responsabilidad solidaria de las eventuales y negadas obligaciones que la Asociación Cooperativa Proyetermica pudiera tener con los hoy demandantes.

    Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

    Entre la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., fue celebrado un contrato de obras, el cual reza:

    “…PRIMERA: “EL CONSTRUCTOR” recibe en este acto un Proyecto con sus respectivos planos de construcción de un estacionamiento cuyas medidas, detalles y características se señalan en dicho plano. SEGUNDA: la obra comprende únicamente la ejecución de mano de obra en la construcción de placas de concreto y aceros a fin de fabricar o construir las vigas de riostra, columnas, vigas de corona, placas para el piso, y placas para el techo de acuerdo a las especificaciones técnicas y cálculos de ingeniería y diseños especificados en los referidos planos de construcción o requeridas por el propietario. TERCERO: EL COSNTRUCTOR se obligará a edificar en el terreno el estacionamiento, conforme a los referidos planos que se acompañan,…CUARTA: El precio de la mano de obra de esta construcción será la cantidad que resulte de cada metro cuadrado de construcción multiplicado por CIEN BOLIVARES FUERTES,… QUINTA: EL CONSTRUCTOR escogerá a los trabajadores que necesite y pagará por su cuenta, los salarios indemnizaciones y prestaciones contempladas en la Ley del trabajo, y contratación colectiva de la construcción…SEXTA: Todos los materiales que se empleen en la obra serán aportados y suplidos por el propietario teniendo el constructor el deber de informar y tener al tanto al propietario del destino y uso de estos materiales en la obra…”

    Visto en contenido del contrato de obra suscrito entre las accionadas, se hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

    Al a.l.c.d. contrato de obras suscrito entre la Cooperativa Proyetermica R.L., y el Hospital Metropolitano, C.A, consignado en autos por éste último, se puede observar que éste se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la cooperativa en su propio nombre contrato a unos trabajadores para ejecutar una obra a favor del Hospital Metropolitano, por lo que la cooperativa debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del obra para la cual fue contratada y responsable del pago de los haberes laborales de los trabajadores; así mismo el hospital Metropolitano es la beneficiaria de la obra, y al haber expresamente autorizado la ejecución de la obra, y ser - según se desprende del contrato presentado - quién suministró todos los materiales para la ejecución de la obra, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con lo trabajadores que laboraron en la ejecución de la obra en referencia. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Los actores demandan el pago de la indemnización por despido injustificado, ya que indican haber sido despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo; sin embargo, la parte accionada principal expuso en su escrito de contestación que los actores fueron contratados para ejecutar un trabajo determinado en una obra determinada y por un tiempo determinado denominada dicha obra “Construcción de la Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín, C.A., por lo cual estaban contratado para una obra determinada por un tiempo determinado; visto tal alegato le correspondía a la accionada probar su afirmación. Ahora bien, los actores al momento de rendir la declaración de parte, fueron contestes al señalar que fueron contratados para la ejecución de una obra determinada, es decir, para la construcción del estacionamiento del Hospital Metropolitano, indicaron que no habían prestado sus servicios nunca antes para la cooperativa que ejecutaba la obra, ni continuaron prestando sus servicios una vez terminada dicha obra, por lo que se puede colegir que los actores fueron contratados de manera verbal para la ejecución de una obra determinada, y que la relación laboral concluyó al terminar la obra para la cual fueron contratados; a esta conclusión se arriba al concatenar la declaración formulada por los actores, con los contratos para la ejecución de una obra determinada suscrito por las codemandadas, así como de las notificaciones enviadas a la Inspectoria del Trabajo, a través de las cuales se le informaba sobre la conclusión de la obra y la consecuente desincorporación de los trabajadores que prestaron servicios en dicha obra. En consecuencia, no considera esta Juzgadora procedente el pago de indemnización alguna por despido injustificado. Así se decide.

    En lo que respecta al pago del concepto de “Dotación de Trajes y Botas”, debe señalar quien juzga que la parte demanda demostró por una parte haber cancelado parte de los mismos, e igualmente los actores reconocieron haber recibido las correspondientes dotaciones, por lo que este tribunal no acuerda dicho concepto; además de ello, es necesario señalar que dicho concepto no es cuantificable en dinero por lo que no se acuerda su pago. Así se resuelve.

    Por último, en lo relativo al reclamo formulado relativo a las diferencias de utilidades y su incidencia en el concepto de antigüedad, que se les adeuda a los trabajadores A.Z., J.S., L.G., J.G. Y J.C., este tribunal lo acuerda por cuanto dicho concepto debió haberse calculado en base a la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, y no en dos tiempos como erróneamente fue calculado. Así se dispone

    En lo que respecta a la responsabilidad personal de la ciudadana D.R., considera este Tribunal que no procede, en virtud que quedó demostrado de autos que los actores prestaron servicos personales y directos para la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L., en la ejecución de una obra contratada por el Hospital Metropolitano, es decir, que los actores, no tuvieron en ningún momento una subordinación directa con la ciudadana demandada, por lo que ésta no tiene responsabilidad laboral. Así se decide.

    En consecuencia, le en la presente causa sólo le corresponde a los ciudadanos A.Z., J.S., L.G., J.G. Y J.C., el pago de las diferencias generadas por los conceptos de utilidades y su incidencia en el concepto de antigüedad, en los términos siguientes:

  11. - A.Z.:

    .- Dif. Fracción de Utilidades: 55,41 días x Bs.116,35 = Bs. 6.447,73 – Bs.5.707,08 = Bs. Bs. 740,65.

    .- Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 3,52 x Bs. 55,41 días = Bs. 195,43

    Total adeudado al ciudadano A.Z.: la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 936,08).

  12. - J.S.,

    .- Dif. Fracción de Utilidades: 63.33 días x Bs.104,90 = Bs. 6.643,67 – Bs.4.682,03 =

    Bs. Bs. 1.961,29.

    .- Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 8.17 x Bs. 63.33 días = Bs. 517,54

    Total adeudado al ciudadano J.S.: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 2.487,83).

  13. - L.G.,

    .- Dif. Fracción de Utilidades: 55,41 días x Bs.115,83 = Bs. 6.418,14 – Bs.5.692,77 =

    Bs. Bs. 725,37

    .- Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 3,45 x Bs. 55,41 días = Bs. 191,39

    Total adeudado al ciudadano L.G.: la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 916,76).

  14. - J.G.

    .- Dif. Fracción de Utilidades: 63.33 días x Bs.102,79 = Bs. 6.509,69 – Bs. 5.538,43 =

    Bs. Bs. 971,26.

    .- Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 4.05 x Bs. 63.33 días = Bs. 256,29

    Total adeudado al ciudadano J.G.: la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 1.227,55).

  15. - J.C.

    .- Dif. Fracción de Utilidades: 63.33 días x Bs.84,40 = Bs. 5.345,05 – Bs. 4.685,98 =

    Bs. 659,07

    .- Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: Bs. 2.75 x Bs. 63.33 días = Bs. 173,91.

    Total adeudado al ciudadano J.C.: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 832,98).

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.Z., J.S., L.G., J.G. Y J.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. y el HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.L., J.M., A.G., J.S., M.M., H.V., F.R. Y J.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. y el HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por todos los accionantes contra la ciudadana D.R.. CUARTO: Se condena a pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. y al HOSPITAL METROPOLITANO, al ciudadano A.Z.: la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 936,08); al ciudadano J.S.: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 2.487,83); al ciudadano L.G.: la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 916,76); al ciudadano J.G.: la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 1.227,55); y, al ciudadano J.C.: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 832,98); por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. A.B.P.G.S.

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