Decisión nº S2-153-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.113.453, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.455 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 29 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la ciudadana WINKY V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.641, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada y sin lugar la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada y sin lugar la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la defensa planteada por la demandada C.G.D.M. en lo referente a su falta de cualidad pasiva para ser demandada en este juicio la cual en su contestación a la demanda, este tribunal hace las siguientes consideraciones.

(…Omissis…)

Observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar demanda a las ciudadanas C.G.D.M. en su carácter de Arrendadora y WINKY V.M.G. como Propietaria del inmueble, cuando en realidad según el documento de contrato de arrendamiento en fecha 23 de septiembre del 2008, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, Nº 36, tomo 133, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, Av. 82, Nº 81-92, Parroquia R.L., Maracaibo, Estado Zulia, celebrado con poder otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Nº 08, tomo 4, de fecha 18 de enero del 2007 a la ciudadana C.G.D.M. actuando en representación de la ciudadana WINKY V.M.G..

Siendo la verdadera arrendadora la mencionada propietaria WINKY V.M.G., y recuerdo a lo citado anteriormente, los actos cumplidos producen efectos en provecho y en contra del representado, es decir que la ciudadana C.G.D.M. actuó en provecho o en contra de la ciudadana WINKY V.M.G., equívocamente el demandante acciona en contra de la representante como arrendadora y no a la arrendadora misma, que es la ciudadana WINKY V.M.G..

Se observa que la representante ciudadana C.G.D.M., cuando actúa en el mencionado contrato, lo hace no a título personal, sino mediante mandato conferido es decir que la misma no tiene facultad o legitimación para actuar en juicio. Así se decide.

Ahora bien el actor cuando demanda a la ciudadana WINKY V.M.G., erradamente lo hace en su condición de propietaria y no como arrendadora, no existiendo tal cualidad en ninguna de las demandadas; en consecuencia se declara Con Lugar la Falta de Cualidad de la ciudadana C.G.D.M., como arrendadora, y no habiendo demandando a la ciudadana WINKY V.M.G. como tal, por lo que se desecha la presente demanda.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano J.L.C.N. en contra de las ciudadanas C.G.D.M. y WINKY V.M.G., mediante la cual manifestó que en fecha 23 de septiembre de 2008, celebró con la primera ciudadana en calidad de poderdante de la ciudadana WINKY V.M.G., conforme a poder especial de administración y arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 8, tomo 4, un contrato de arrendamiento, que quedó autenticado en la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 36, tomo 133, sobre un inmueble signado con el N° 81-92, ubicado en la urbanización La Rotaria, avenida 82, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.m.M.d.e.Z..

Refiere, que habita ese inmueble con su esposa, sus tres hijos y dos hermanos de su esposa, y que la relación arrendaticia se desenvolvió en total respeto, empero, en fecha 2 de noviembre de 2010, en horas de la tarde al llegar al referido bien se percató que habían quitado el techo de acerolit del anexo que está unido al inmueble sub iudice, el cual no forma parte del contrato de arrendamiento y que también es propiedad de la ciudadana WINKY V.M.G., asimismo, habían quitado sin su consentimiento parte del techo de la cocina y lavadero que sí forma parte del aludido contrato, generándole un estado de inseguridad, producto de ello se comunicó telefónicamente -según su dicho- con la arrendadora, quien le comunicó que ese bien era de su hija la cual había decidido cambiar la estructura del techo por placa de concreto, en el área de la cocina, lavadero y el anexo de la habitación auxiliar, y, que ese trabajo tendría una duración de 21 días.

Alega, que en fecha 3 de noviembre de 2010 llegaron los trabajadores al bien sub litis, motivo por el cual su esposa procedió a trasladar sus enseres (bienes muebles) a la sala-comedor y a la habitación principal, a excepción de la lavadora que tuvo que llevarla al garaje, sin embargo, para finales del mes de noviembre solo se habían realizado los trabajos de excavación en los pisos para las fundaciones y se habían colocado las cabillas y vaciado de las columnas en los pisos; aduce, que en el mismo mes comenzaron las lluvias y a causa de éstas tuvieron que enfrentar diversas vicisitudes puesto que el inmueble se inundó en reiteradas oportunidades, dañándose así algunos de sus bienes muebles, aunadamente, tuvo que empezar a habitar hacinadamente con su esposa y sus tres hijos en un solo cuarto y ante esta situación se comunicó nuevamente -según su dicho- con la arrendadora y con la propietaria quienes aseveraron que el problema era el constructor que había incumplido, al obtener esa respuesta procedió a en fecha 24 de noviembre de 2010 a comunicar por escrito los daños morales y materiales ocasionados y a solicitar la reducción del canon de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.590 del Código Civil, no obstante, ambas ciudadanas se negaron a firmar la misiva.

Adicionado a dicha situación, en el mes de diciembre procedieron sin su autorización a quitar toda la impermeabilización del inmueble, lo que incrementó según su aseveración los daños ocasionados puesto que sus enseres personales se mejoraron y deterioraron. El día 29 de diciembre de 2010 fue notificado del expediente N° 442 que cursaba por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, acudiendo ante dicha institución previa citación, el día 12 de enero de 2011, sin embargo la Intendente declinó su competencia para conocer el caso por no corresponderle lo relativo a la materia arrendaticia. Esboza, que a partir del día 5 de enero de 2011 empezaron a realizar en el anexo del inmueble, pequeñas reparaciones, y el día 10 de enero de 2011 colocaron en el techo de las áreas de la cocina, lavadero y de la habitación auxiliar, las zapas, cayéndole a su lavadora una de éstas, causándole daños en el tablero.

Afirma, que actualmente las áreas previamente referidas se encuentran desprovistas de seguridad ya que del anexo de la habitación auxiliar se tiene acceso a toda la casa y alrededor del mismo se encuentran unas aberturas de aproximadamente 20 centímetros, aunadamente, existe alrededor de la cocina y del lavadero unas aberturas de igual tamaño, pudiendo ingresar así, cualquier persona al inmueble. Indica, que en fecha 25 de enero de 2011 las ciudadanas C.G.D.M. y WINKY V.M.G. entraron al bien sub iudice por la parte del anexo sin notificarle, acompañadas de 10 trabajadores para realizar el vaciado, encontrándose en dicho bien solamente sus hijos, procediendo previa llamada de uno de ellos a trasladarse al inmueble junto con su esposa, y como las ciudadanas supra mencionadas estaban acompañadas de policías procedieron a informarle de las constantes violaciones que han efectuado éstas a su recinto habitacional, instándole los agentes policiales a dirigirse a la Intendencia de la Parroquia R.L., a lo cual accedió, y en la misma firmó un acta de compromiso con la ciudadana WINKY V.M.G., conforme a la cual ésta consintió notificarle por escrito los trabajos que iba a realizar en el inmueble, pero es el caso –según su alegato- que en fecha 31 de enero de 2011, a las 10 de la mañana aproximadamente, procedió nuevamente a irrumpir dicha ciudadana en el techo del bien arrendado sin notificarle nada por escrito.

Señala, que hasta la actualidad no ha recibido información respecto de cuando terminarán los trabajos en el inmueble, ya que todavía las áreas de la cocina, lavadero y habitación principal se encuentran inhabitables y en estado de inseguridad por las aberturas existentes en la placa y en las paredes. Por los fundamentos expuestos, demanda conforme a los artículos 1.160, 1.167, 1.585, 1.587 y 1.590 del Código Civil, a la ciudadana C.G.D.M. en su condición de arrendadora del bien sub iudice y a la ciudadana WINKY V.M.G. en su condición de propietaria del mismo, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en el sentido de que se le devuelva la habitabilidad del inmueble arrendado en cuanto al uso, goce y disfrute de las áreas de la cocina, lavadero y habitación con su anexo, así como también, del área del patio el cual se encuentra lleno de escombros, vale decir, desechos de la construcción, y por el mismo motivo solicita la disminución del canon de arrendamiento a MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) a partir del mes de noviembre de 2010, hasta la fecha en que culminen los trabajos de remodelaciones y le entreguen el bien en perfecto estado de habitabilidad.

Por otra parte, solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados -según su alegato- por los trabajos de remodelaciones en las áreas de la cocina, lavadero y habitación con su anexo. Discriminando lo daños de la siguiente manera:

1) Nevera marca General Electric de 22 pies, dos puertas verticales, a la cual se le dañó la resistencia, el bimetálico, cableado y motor del ventilador, lo cual tiene un costo de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.730,oo) más servicio y mano de obra por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) que totaliza la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVRES (Bs.1.080,00).

2) Lavadora marca Whirlpool de 12 kilos, a la cual se le dañó la bomba del agua que tiene un costo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) más el bacum y shicheck de encendido cuyo costo es de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) más mano de obra por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo), que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,oo).

3) Aire acondicionado de ventana marca Samsung de 12.000 BTU, tiene dañado el motor del ventilador cuyo costo es de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.730,oo) más servicio y mano de obra por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) que totaliza la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVRES (Bs.1.080,00).

4) Juego de box y colchón individual y juego de box y colchón matrimonial, reparación total UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍAVRES (Bs.1.400,oo)

5) Bomba de agua de sistema hidroneumático, reparación y repuestos (rodamientos, sellos y empele), por un costo de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,oo).

Todo lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.4.290,oo). Aunadamente, requiere una indemnización por los daños morales según sus dichos ocasionados por haber sido sometido él conjuntamente con su familia al escarnio público, ya que las ciudadanas C.G.D.M. y WINKY V.M.G. han manifestado a los vecinos e instituciones públicas a las cuales ha sido citado que no pagan el canon de arrendamiento, ocultado la realidad de los hechos, máxime que su vida marital se ha visto afectada por cuanto cohabita en una misma habitación con su pareja e hijos, y, que han pasado días sacando agua del inmueble producto de las inundaciones ocasionadas por los trabajos de remodelación; daños estos que estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo).

Finalmente, requiere por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) y los costos y costas procesales. Estima la acción propuesta en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.12.290,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 14 de marzo de 2011, la ciudadana WINKY V.M.G. asistida judicialmente por la abogada C.H.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.773, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó tantos los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, aseverando al respecto, que la acción de daños y perjuicios puede tener su fundamento en dos causas: a) la derivada del contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil y b) la derivada del hecho ilícito extracontractual consagrada en el artículo 1.185 eiusdem. En esta perspectiva, hay que distinguir -según sus dichos- el fundamento de la pretensión para determinar si la demanda de indemnización de daños y perjuicios es consecuencia del incumplimiento del contrato o si por el contrario deriva de un hecho ilícito extracontractual, en tal sentido, considera que la diferencia es sustancial por cuanto si la causa de pedir en la demanda los daños deviene del incumplimiento del contrato, corresponde a las partes debatir en primer término, si se produjo o no tal incumplimiento y solo demostrado en juicio contencioso el mismo, podrá el Juez entrar a considerar la pretensión que fue acumulada en forma subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, pero si se tarta de un hecho ilícito extracontractual, la indemnización de los daños dependerá de la procedencia o no de los elementos constitutivos del daño, que son la existencia de un agente dañoso, una víctima y un nexo de causalidad entre el agente y el daño proferido.

Alega, que si en su condición de arrendadora ejecutó obras en el inmueble arrendado y como tal, se produjeron daños y perjuicios en el arrendatario, la pretensión principal tenía que ser la petición de cumplimiento del contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria sería la de daños y perjuicios, conforme lo permiten los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, arguye que la parte actora no la demandó por cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente por daños y perjuicios sino que la demandó -según su criterio- en forma autónoma, en su condición de propietaria para que indemnice los presuntos daños causados como si tratare de un hecho ilícito extracontractual, cita seguidamente, sentencia proferida por nuestro máximo tribunal de justicia.

Manifiesta, que es tanta la confusión del accionante que en su escrito libelar interpone la pretensión principal de cumplimiento de contrato no en contra de su persona sino en contra de la ciudadana C.G.D.M. a quien le otorgó el poder para que suscribiera el contrato de arrendamiento, pero no es ésta la arrendadora ya que no obró en nombre propio sino en su representación como se deriva del contrato de arrendamiento, con lo cual, el contrato se tiene celebrado por ella con el demandante, por tales motivos, estima que no habiendo sido demandada por el actor en su condición de arrendadora por el cumplimiento del contrato no podrá entrar a decidirse la pretensión de daños y perjuicios.

En relación a los daños morales refiere que dicha pretensión es igualmente subsidiaria a la demanda de cumplimiento de contrato, pues en efecto, para que el daño moral pueda ser reclamado debe invocarse una determinada causa petendi, la cual será distinta dependiendo si se trata de un hecho ilícito extracontractual o contractual, pero en el presente caso el actor no interpuso en su contra la demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha 14 de marzo de 2011, la ciudadana C.G.D.M. asistida judicialmente por la abogada C.H.F., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso como excepción de fondo la falta de cualidad pasiva, producto de haber sido demandada a título personal tal como se desprende del escrito libelar, a pesar de no ser ella la arrendadora del bien objeto de litigio, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.684 obró en el contrato de arrendamiento como mandataria de la propietaria WINKY V.M.G.; así pues, afirma que no asumió ninguna obligación a título personal sino que obró en nombre y representación de su mandante, derivado de lo cual, es la propietaria quien posee dicha condición de arrendadora del bien sub liis.

En fecha 16 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante promovió pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial extra litem, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado a-quo en la misma fecha.

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 04 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la parte demandante en la presente causa presentó escrito en fecha 24 de mayo de 2011, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y daños morales derivado del mismo, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada y sin lugar la demanda incoada; del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por el demandante devine de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que la ciudadana C.G.D.M. si se encuentra legitimada para actuar en la presente causa y que por tanto debe ser así declarado con la correspondiente declaratoria con lugar de la demanda interpuesta.

QUINTO

PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador Superior a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por la ciudadana C.G.D.M., relativa a la falta de cualidad que ostenta para sostener el presente juicio, en razón de haber celebrado el contrato de de arrendamiento fundante de la presente acción, como mandataria de la ciudadana WINKY V.M.G. y no en nombre propio, en tal sentido, en sentencia N° 102 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. (sic).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”

(…Omissis…) (Negrillas de este juzgador Superior)

Aunadamente, indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° R.C 000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expediente N° 10-400, lo siguiente:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Del mismo modo, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 04-2584, lo siguiente:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar aún de oficio quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de accionantes se resuelva la demanda incoada y quien es la persona frente a la cual debe pronunciarse la decisión, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa.

En esta perspectiva es menester citar lo dispuesto sobre el contrato de mandato en el Código Civil Venezolano:

Artículo 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. (Negrilla de este Juzgador Superior).

Por consiguiente, verificado como ha sido del instrumento fundante de la acción que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano J.L.C.N. en su carácter de arrendatario y la ciudadana C.G.D.M. quien actuó en nombre y representación de la ciudadana WINKY V.M.G., conforme a documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 8, tomo 4, y, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.684 del Código Civil, con el contrato de mandato una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, colige este Sentenciador Superior que la arrendadora del bien sub iudice es la ciudadana WINKY V.M.G., producto de lo cual se declara la falta de cualidad respecto de la ciudadana C.G.D.M.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor G.G.Q. en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006:

La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, tendiendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

Ahora bien, debe esclarecer este Sentenciador Superior que si bien es cierto que la falta de cualidad puede ser declara aún de oficio por el Juzgador, y que el ciudadano J.L.C.N. demandó a la ciudadana WINKY V.M.G. en calidad de propietaria del inmueble objeto de litigio, no es menos cierto que la persona llamada por Ley para responder por el incumplimiento del contrato arrendamiento fue co-demandada y por ende es parte accionada en la presente causa, por lo que de conformidad con el principio finalista de los actos procesales y a fin de de evitar desgaste de justicia y formalismos inútiles, este Jurisdicente Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, considera incongruente darle más peso a un tecnicismo cuando la relación jurídica procesal se encuentra válidamente constituida entre el ciudadano J.L.C.N. y la ciudadana WINKY V.M.G., arrendatario y arrendadora del bien sub litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.L.C.N..

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación del demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia Simple del contrato de arrendamiento del inmueble sub litis autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 36, tomo 133, sucrito entre la ciudadana C.G.D.M. en nombre y representación de la ciudadana WINKY V.M.G., conforme a documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 8, tomo 4, y el ciudadano J.L.C.N..

Este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de constituir copia simple de documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por las partes, a los efectos de regular la relación arrendaticia. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copias simples de resultas de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2011, en la cual se dejó constancia entre otros aspectos, que el techo del frente del inmueble, sala-comedor, cocina, lavadero y habitaciones se encuentra deteriorado por cuanto presenta filtraciones, observándose en las áreas de la habitación auxiliar y de la cocina-lavadero que se encuentra vaciada la placa, asimismo que en las áreas de la cocina, lavadero y habitación auxiliar se encuentran espacios entre la placa y el techo del resto del inmueble, los cuales están totalmente abiertos, que las áreas de la habitación auxiliar, el anexo del cuarto auxiliar y la cocina se encuentran inhabitables, ya que existe entre la platabanda y la pared de esas áreas un espacio de veinte centímetros que no tienen ningún tipo de protección.

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de un documento público emanado de funcionario público competente, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificada en fecha 14 de enero de 2011, del expediente N° 442, llevado por la Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de la denuncia de desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana WINKY V.M.G. en contra del ciudadano J.L.C.N., de la cual se evidencia que la referida ciudadana comenzó a efectuar trabajos como afirma en la denuncia in comento, en el anexo y en la parte de atrás del inmueble que le pertenece en propiedad, así como también, a impermeabilizar donde habita el accionante en la presente causa, producto de las filtraciones que en la misma habían, que dichos trabajos comenzaron según los dichos de la referida ciudadana el día 12 de noviembre de 2010, y, que las parte son llegaron a un acuerdo administrativo conciliatorio.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye instrumento público emanado de un funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos declarados, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de Compromiso suscrito por los ciudadanos WINKY V.M.G. y J.L.C.N. en fecha 25 de enero de 2011 por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial R.L., con su respectiva constancia de citación, en la cual se precisó que la referida ciudadana se presentó en la fecha in comento a terminar el vaciado del techo, comprometiéndose a notificar futuras reparaciones.

Este Tribunal de Alzada valora el indicado medio probatorio producto de emanar de funcionario público competente con las solemnidades de Ley, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• En original, resulta de resultas de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2011, en la cual se dejó constancia entre otros aspectos, que el techo del frente del inmueble, sala-comedor, cocina, lavadero y habitaciones se encuentra deteriorado por cuanto presenta filtraciones, observándose en las áreas de la habitación auxiliar y de la cocina-lavadero que se encuentra vaciada la placa, asimismo que en las áreas de la cocina, lavadero y habitación auxiliar se encuentran espacios entre la placa y el techo del resto del inmueble, los cuales están totalmente abiertos, que las áreas de la habitación auxiliar, el anexo del cuarto auxiliar y la cocina se encuentran inhabitables, ya que existe entre la platabanda y la pared de esas áreas un espacio de veinte centímetros que no tienen ningún tipo de protección. Aunadamente verifica este Sentenciador Superior que el Juez que practicó la inspección bajo estudio afirmó que ciertos enseres se encuentran dañados presuntamente por las filtraciones que ha sufrido el inmueble y producto de los trabajos en el techo y que la lavadora pudo haberse averiado en virtud de un bloque que le cayó o bien producto de las inundaciones.

Al respecto cabe advertir que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, consecuencialmente, precisa este oficio jurisdiccional que evidenciado como ha sido que la referida prueba fue consignada a los efectos de demostrar entre otros aspectos, el estado físico y de deterioro en el cual se encontraba el inmueble sub litis, producto de los trabajos de remodelación y de impermeabilización iniciados durante el mes de noviembre, este Arbitrium Iudiciis le otorga el correspondiente valor probatorio en lo que respecta a este elemento, de conformidad con lo normado en el el artículo 1.357 del Código Civil, por ende, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, no obstante, este Juzgador Superior declara la inconducencia de la prueba en referencia para demostrar que los daños causados a los bienes muebles propiedad del accionante son producto de las filtraciones y trabajos realizados en el inmueble sub litis, ya que para ello debió haberse valido el Juzgador de expertos como bien lo permite el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, solo quedan demostrados los hechos por éste constatados, primeramente explanados. Y ASÍ SE DECIDE.

• Fotografías tomadas según los dichos del actor en el inmueble objeto de litigio durante los meses de noviembre y diciembre de 2010.

Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, máxime que no puede constatarse a ciencia cierta que dichas fotografías fueron tomadas en el bien sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Factura N° 0239 emitida por J.H., Rebobinados y Bujes “JH”, en fecha 30 de noviembre de 2010 a nombre del ciudadano J.L.C., por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,oo), por concepto de reparación y repuesto para una bomba de 2 HP, rodamiento, sellos y empele.

• Presupuesto emitido por Colchonería El Victorioso a nombre del ciudadano J.L.C.N., en fecha 11 de enero de 2010, por concepto de reparación de colchones matrimonial, individual y king zize, por el monto de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,oo).

• Comunicación dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual nueve vecinos del accionante hacen constar, entre otros aspectos, que la familia Campos Verde está conformada personas pacíficas y de buen vivir, asimismo d.f., que los primeros días del mes de Noviembre del año 2010 la ciudadana WINKY V.M.G. comenzó a hacer reparaciones o remodelaciones en el bien sub litis, donde quitaron el techo del ultimo cuarto, de la cocina y lavadero, y hasta la presente fecha no han terminado, trayéndole como consecuencia a la aludida familia que en varias oportunidades debido a las lluvias presentes en los meses de noviembre y diciembre del año 2010, así como también, en el mes de enero del año que discurre, se han inundado de día, de noche y de madrugada, prestándoles éstos ayuda para sacar el agua de la casa.

• Ocho recibos de pago emitidos por la ciudadana C.G.D.M., actuando en representación de la ciudadana WINKY V.M.G., a nombre del ciudadano J.L.C.N., por concepto del pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, mayo, junio y julio de 2010, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo), cada uno; dichos instrumentos se encuentran suscritos por la emisora.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Presupuesto Elaborado en fecha 7 de enero de 2011 por la sociedad mercantil H.H., a nombre del ciudadano J.L.C., por concepto de reparación de nevera general electric de 22”, dos puertas, sin escarcha, motor del ventilador, instalación de resistencia y bimetálico, cableado interno y mano de obra; reparación de aire acondicionado marca Samsung de 12.000 BTU, motor del ventilador y mano de obra, y, reparación de lavadora marca whirlpool de 12 kgs (automática), bomba de agua eléctrica, vacum, switch de encendido y mano de obra, por un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.2.610,oo).

Verifica este Sentenciador Superior que a los efectos de su ratificación, fue promovida en juicio la testimonial del ciudadano H.H. quien ratificó dicho instrumento, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, producto de lo cual, se le otorga a la misma pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de percepción social emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2011, con fundamento en inspección realizada en 26 de enero de 2011, en la Residencias Cristina, apto 4A, sector La Limpia, expediente N° 442.

Este Sentenciador Superior desestima la prueba in examine conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, producto de haberse efectuado la inspección con fundamento en la cual se emitió la percepción social, en un inmueble distinto al objeto de litigio, todo lo cual conlleva a precisar, que la misma no guarda congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos. Y ASÍ SE VALORA.

• Dos recibos de pago emitidos por la ciudadana C.G.D.M., actuando en representación de la ciudadana WINKY V.M.G., a nombre del ciudadano J.L.C., por concepto del pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo), cada uno.

Este Sentenciador Superior desestima las instrumentales in examine de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, producto de no estar suscritas por la persona que las emite. Y ASÍ SE DECLARA.

• Misivas fechadas 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, dirigidas por el ciudadano J.L.C.N. a las ciudadanas C.G.D.M. y WINKY V.M., mediante las cuales le requiere la disminución del canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.590 del Código Civil, por haber comenzado desde el día 3 de noviembre de 2010 las remodelaciones en las áreas de la cocina, lavadero y anexo de la habitación principal (quitaron el techo de Acerolit para colocar placa de concreto), dejando todas esas áreas inhabilitadas, con el agravante de haber comenzado las lluvias y haber sufrido por ende algunos de sus bienes-muebles (colchones, nevera, lavadora, ropas) -según lo allí afirmado- deterioros producto de las inundaciones frecuentes en el inmueble. Se evidencia en dichas comunicaciones la coletilla de que las destinatarias se negaron a recibirlas y que por tanto se procedió a leerlas en voz alta delante de testigos; las mismas aparecen suscritas por el emitente y por diversos ciudadanos.

• Misiva de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual el ciudadano J.L.C.N. requiere a la ciudadana WINKY V.M.G., el cronograma de actividades de los trabajos de remodelación, los cuales no han culminado –según lo allí explanado- ya que falta que cierren los espacios o aberturas que se encuentran en la parte superior de las paredes de la cocina, lavadero y anexo de la habitación, el frisado de los techos y paredes y la impermeabilización de las mismas áreas, lo que trae como consecuencia que el inmueble se encuentre desprovisto de todo medio de seguridad, puesto que desde el cuarto in comento se tiene acceso a todo el bien; también le notificó por este medio, que las áreas de la cocina, lavadero, y anexo de la habitación principal se encuentran totalmente inhabilitadas. Se evidencia en ésta comunicación la coletilla de que la destinataria se negó a recibirla y que se procedió –presuntamente- a leerlas en voz alta delante de testigos; las mismas aparecen suscritas por el emitente y por otros ciudadanos.

Debe esclarecer este Sentenciador Superior, que no obstante haber sido ratificados en juicio estos instrumentos por algunos de los testigos que aparecen suscribiéndolos, no es menos cierto que los mismos constituyen misivas dirigidas por la parte actora a las ciudadanas C.G.D.M. y WINKY V.M.G., quienes debían necesariamente suscribirlas en aplicación del principio del control probatorio, que determina que nadie puede fabricarse su propia prueba, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de éstas y el desconocimiento de los más elementales principios de la lógica jurídica, consecuencia de lo cual, este Sentenciador Superior las desestima en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no poder concedérsele valor probatorio a unos instrumentos que emanan del propio promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Comunicación fechada 2 de febrero de 2011, mediante la cual el ciudadano J.L.C. hace constar que la ciudadana C.G.D.M., lo llamó por teléfono el día 31 de enero 2011, a las 10:00 am aproximadamente, para informarme que iba a retirar trece puntales de metal y tablas, los cuales fueron utilizados el día martes 25 de enero de 2011 en el vaciado de la placa en las aéreas de la cocina, lavadero y habitación del inmueble sub iudice; asimismo, a través de ésta la ciudadana C.G.D.M. hace constar, que los puntales de metal y las tablas se encuentran en buen estado de uso y conservación y serían retirados el día 02 de febrero de 2011 por su propia voluntad, haciéndose responsable de los daños que le pueda ocasionar.

Este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Testimonial de los ciudadanos H.H., MIGUEL SEMPRUN, PANDORA NAVARRO, C.R., YUNEIRIS VERA, D.A., I.G., G.B., S.Q. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.242.197, 16.457.527, 4.591.924, 4.149.031, 5.047.986, 18.875.487, 6.076.485, 18.394.296 y 18.203.238, respectivamente.

Verifica este Juzgador Superior que las testimoniales en referencia fueron evacuadas por ante el Juzgado de la causa, quedando contestes los referidos ciudadanos en el hecho de conocer a las ciudadanas C.G.D.M. y WINKY V.M.G. y en no encontrarse el inmueble objeto de litigio en adecuadas condiciones de habitabilidad producto de los trabajos de remodelación, específicamente trabajos en el techo, asimismo, es menester indicar que los ciudadanos C.R., D.A. e I.G., quedaron contestes en el hecho de haber sufrido el inmueble sub litis diversas inundaciones durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010, a consecuencia de las lluvias y producto de la falta de culminación de los trabajos en dicho bien. Del mismo modo, afirmaron los ciudadanos D.A., G.B. y S.Q., que en virtud de las inundaciones se le dañaron al actor diversos bienes muebles como colchones, nevera, aire acondicionado y lavadora, ya que en diversas oportunidades lo ayudaron a sacar el agua del inmueble objeto de litigio.

Por consiguiente, habiendo quedado contestes los mencionados ciudadanos en los hechos supra explanados, quienes presentaron sus declaraciones con meridiana claridad y de manera cónsona, este Arbitrium Iudiciis los valora en atención de lo normado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por generarle la convicción necesaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, constata este Juzgador Superior que el ciudadano H.H. adicionó producto de ser técnico en refrigeración, que los daños en la parte eléctrica de la nevera, lavadora y aire acondicionado se produjo por la humedad. Consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional valora tales afirmaciones producto de no haber sido impugnadas por la parte interesada, a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de la parte accionada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió en la presente causa medio probatorio alguno.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y daños morales incoado por el ciudadano J.L.C.N. en contra de la ciudadana WINKY V.M.G., a fin de obtener el cumplimiento de lo pautado en el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 36, tomo 133, en el sentido de que se le restituya la habitabilidad del inmueble objeto del mismo, específicamente, se le reintegre el uso, goce y disfrute de las áreas de la cocina, lavadero y habitación con su anexo, así como también, el área del patio el cual se encuentra lleno de los desechos de la construcción, con la consecuente disminución del canon de arrendamiento a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) a partir del mes de noviembre de 2010, hasta la fecha en que culminen los trabajos de remodelaciones y se le entregue el bien en perfecto estado de habitabilidad, conforme lo ordena el artículo 1.590 del Código Civil.

En este sentido, asevera que en razón de las inundaciones sufridas durante los meses de noviembre y diciembre en el inmueble objeto de litigio, producto de los trabajos de remodelaciones efectuados y no culminados en las áreas de la cocina, lavadero y habitación con su anexo, su nevera, lavadora, aire acondicionado, bomba de agua y colchones, cuyas características singulariza en el escrito libelar, sufrieron daños, que estima en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.4.290,oo); en relación a los daños morales demandados aduce que, los mismos fueron ocasionados por haber sido sometido él conjuntamente con su familia al escarnio público, ya que la demandada manifestó a los vecinos e instituciones públicas a las cuales fue citado, que no paga el canon de arrendamiento ocultado así la realidad de los hechos, máxime que su vida marital se ha visto afectada por cuanto cohabita en una misma habitación con su pareja e hijos, y, que han pasado días sacando agua del inmueble; daños estos que estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo). Finalmente, requiere los honorarios profesionales, los costos y costas procesales.

Por su parte, la ciudadana WINKY V.M.G. asevera que si en su condición de arrendadora ejecutó obras en el inmueble arrendado y como tal, se produjeron daños y perjuicios en el arrendatario, la pretensión principal que debía ser demandada era de cumplimiento del contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria sería la de daños y perjuicios, conforme lo permiten los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, arguye que la parte actora no la demandó por cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente solicitó los daños y perjuicios sino que la demandó -según su criterio- en forma autónoma, en su condición de propietaria para que indemnizara los presuntos daños y perjuicios causados como si derivaran de un hecho ilícito extracontractual.

En este sentido, es menester citar las disposiciones normativas del Código Civil aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.585:. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Artículo 1.587: El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.

Artículo 1.589: El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada.

Artículo 1.590: Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.

Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.

Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco, resulta impretermitible citar lo dispuesto convencionalmente en el contrato de arrendamiento fundnate de la presente acción:

“PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por una casa para vivienda familiar, ubicada en la Urbanización La Rotaria, Avenida 82 No. 81-92, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

(…Omissis…)

TERCERA

El Canon de Arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F: 1.800,00) mensuales, el cual cancelará EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, los Diecisiete (17) de cada mes.

SEXTA

EL ARRENDATARIO declara haber recibido el inmueble antes mencionado en perfectas condiciones de aseo y habitabilidad, siendo por su propia cuenta cualquier reparación menor que amerite dicho inmueble.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este marco, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En la misma perspectiva, estableció el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráfica Capriles, Tercera Edición, Caracas, 2008, págs. 44-49, lo siguiente:

La principal obligación del arrendador es una obligación de hacer y consiste en entregar la cosa con sus accesorios al arrendatario. La cosa debe encontrarse en buen estado, hechas las reparaciones necesarias, y conservarla en estado de servir al fin para el que ha sido arrendado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo quien dure el contrato (Arts. 1.585 y 1.586 CC)

La obligación de reparar se contrae a las necesidades surgidas luego de entregado el inmueble al arrendatario. Si hay duda sobre la pre-existencia del daño, es decir si se tarta de un vicio oculto o un daño material sobrevenido durante la vigencia del contrato, de todas maneras responde el arrendador: en el primer caso, según el artículo 1.586 del Código Civil, y en el segundo el ordinal 2° del artículo 1.585 eiusdem.

(…Omissis…)

Los vicios y defectos que impidan el goce de la cosa, total o parcialmente, se resuelven en indemnización de daños y perjuicios debidos al arrendatario, salvo que esos vicios sean ocultos, ignorados por el arrendador (Art. 1.587 CC).

(…Omissis…)

Cuando las reparaciones sean de tal envergadura que hagan inhabitable el inmueble, el arrendatario debiera tener derecho a desistir del arrendamiento o suspender el contrato mientras dichas obras no concluyan, lo cual es colija del impedimento temporal de cumplir la contraprestación debida por el pago de la renta.

Pero el arrendador debe sanear todos los vicios o defectos del inmueble arrendado que impidan su uso, aunque no los conociere al tiempo del contrato, al punto de que responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba (Art. 1.587 CC).

(Negrillas de este operador de justicia)

Del mismo modo, refiere el autor G.G.Q. en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, págs. 111-112, lo siguiente:

Se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere B.G., como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decidir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato y Condición Suspensiva, p. 27, Edi.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (art. 1.167, CC)

En la relación arrendaticia inmobiliaria, arrendador y arren¬datario se obligan recíprocamente: el arrendador a hacer gozar al arrendatario del inmueble, por cierto tiempo o por el que resulte según determinadas circunstancias, y mediante un precio determinado que el inquilino se obliga a pagar al arrendador. Por eso el arrendador está obligado, sin necesidad de que el contrato lo estipule, a entregar al arrendatario el inmueble arrendado y a conservarlo en estado de servir al fin para que se le ha arrendado, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de se bien, durante la vigencia de la relación arrendaticia (art. 1.585, CC); al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato, y responde de la indemnización de los daños y perjuicios que cause al arrendatario por los vicios y defectos, a menos que pruebe que los ignoraba (art. 1.587 eiusdem); a conservar el bien sin variarle la forma (art. 1.589, ibídem); a disminuir el precio arrendaticio cuando la reparación, a que alude el artículo 1.590, dure más de veinte (20) días. Por su parte, el arrendatario está obligado a servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias; a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (art. 1.592, CC); devolver el bien como lo recibió, de conformidad con la descripción realizada, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor (art. 1.594, CC); a poner en conocimiento del propietario toda usurpación o novedad dañosa por un tercero sobre la cosa arrendada, asi como la necesidad de las reparaciones que deba hacer el arrendador (art. 1.596, CC); así como debe responder por el deterioro o pérdida del bien arrendado, a menos que los mismos se hayan producido sin su culpa (art. 1.597, CC); debe responder en caso de incendio (art. 1.598, CC). Sin embargo, las obligaciones de arrendador y arrendatario, no quedan reducidas a las antes observadas, sino que las mismas dependerán de todo cuanto ocurra en relación con la dispuesto no solo en el contrato sino en la ley. La inejecución de las correspectivas obligaciones puede conducir a la resolución o el cumplimiento del contrato (art. 1.167, CC), según corresponda de acuerdo con la naturaleza de la respectiva obligación, el tiempo para la ejecución, el tipo de contrato en orden al tiempo de su duración, la causa y clase del incumplimiento, la exactitud de la prestación y su identidad, entre otros elementos.

(Negrillas de esta Superioridad)

Ahora bien, constata este suscrito jurisdiccional de la denuncia efectuada por la ciudadana WINKY V.M.G. en contra del ciudadano J.L.C.N., por ante la Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente N° 442, que efectivamente empezó a realizar la accionada, trabajos en el inmueble objeto de litigio por cuanto afirmó:“ yo tengo unos trabajadores realizándome unos trabajos en el anexo y en todo a la parte de atrás de la casa además mande (sic) a impermeabilizar la casa donde habita este ciudadano que tenia (sic) unas filtraciones (…) además alega que los trabajadores tienen allí tres 03 meses y eso es falso ya que solo tienen trabajando 40 días ya que ellos empezaron el 12-11-10.”, prueba ésta a la cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

Del mismo modo, se verifica del compromiso suscrito por las partes interactuantes en la presente causa por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial R.L., en fecha 25 de enero de 2011, de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2011 y de misiva dirigida por la parte actora a la ciudadana C.G.D.M., en fecha 2 de febrero de 2011, que los trabajos en el bien sub litis no han culminado, por existir filtraciones en el techo del frente, de la sala-comedor, de la cocina, del lavadero y de las habitaciones, encontrándose las áreas de la habitación auxiliar, del anexo del cuarto auxiliar y de la cocina, totalmente inhabitables, ya que entre la platabanda y la pared de esas áreas existe un espacio de veinte centímetros que no tienen ningún tipo de protección, es decir, que excedieron los aludidos trabajos el lapso de 20 días previstos para ello, en el artículo 1.590 del Código Civil, lo cual amerita como dispone dicha norma, la reducción del canon de arrendamiento en proporción del tiempo y de la parte del bien del cual ha sido privado el arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, determinado como ha sido de las pruebas aportadas en actas, especialmente de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2011, que las áreas de la cocina, lavadero y habitación auxiliar con su anexo, son las afectadas y de las cuales ha sido privado el accionante desde el mes de noviembre de 2010, cuando comenzaron los trabajos de sustitución de los techos de acerolit por placa o concreto e impermeabilización, este Juzgador amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, considera acertado en derecho declarar procedente la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano J.L.C.N., y en tal sentido se ordena a la ciudadana WINKY V.M.G. devolver la habitabilidad del inmueble arrendado en lo que respecta a las áreas supra mencionadas, en atención de lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 1.585 del Código Civil y en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, consecuencialmente, se acuerda la reducción del canon de arrendamiento a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) a partir del mes de noviembre de 2010, monto éste que deberá mantenerse hasta la total culminación de dichas obras y hasta que se reintegre la habitabilidad del inmueble sub litis, en aplicación del artículo 1.590 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esclarece este Sentenciador Superior que los daños y perjuicios causados -según los dichos del actor- en sus bienes muebles producto de las remodelaciones de las áreas de la cocina, lavadero y habitación con anexo del inmueble objeto de litigio, fueron demandados subsidiariamente a la acción principal de cumplimiento del contrato de arrendamiento fundante de la acción, y no de manera independiente o autónoma como afirma la ciudadana WINKY V.M.G., en su escrito de contestación de la demanda.

En otro tenor, precisa este Jurisdicente Superior que la responsabilidad civil, conforme a la fuente que la origina puede ser contractual o extracontractual, ya sea que tenga su fundamento en un contrato o en un hecho ilícito, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, gestión de negocios o en la propia Ley, y asimismo, puede derivar de un incumplimiento definitivo o temporal de la obligación que se trate, lo cual genera el derecho para el acreedor de exigir judicialmente la indemnización de daños y perjuicios moratorios, en caso de incumplimiento temporal o retardo en el incumplimiento, o indemnización de daños y perjuicios compensatorios, en caso de incumplimiento definitivo de las obligaciones. Producto de lo cual, procede esta Superioridad a hacer las siguientes precisiones:

La indemnización de daños y perjuicios viene a constituir el resarcimiento o compensación que puede exigir el acreedor por el desmedro real sufrido en su patrimonio o la utilidad dejada de percibir a causa del incumplimiento o mora del deudor, que tiene un carácter subsidiario y nunca constituye una pena, puesto que su finalidad es el restablecimiento del desequilibrio causado en el patrimonio del acreedor cuando el deudor retarda el cumplimiento o incumple de manera definitiva su obligación.

En este sentido, el fundamento jurídico de la acción por indemnización de daños y perjuicios contractuales o derivados del contrato, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil prevé disposiciones sobre el contenido de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, cuando en su artículo 340, ordinal 7°, establece expresamente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00343, de fecha 8 de marzo de 2000, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., expresó el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Con respecto al defecto de forma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda “la especificación de éstos y sus causas”; cuestión opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegando, entre otros aspectos, los apoderados judiciales de la parte demandada que la actora omitió señalar en forma precisa la especificación de los daños que sostiene haber sufrido y sus correspondientes causas, alegato este que fue rechazado por la parte actora; esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

De la lectura de la norma ut supra citada, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de establecer como regla jurídico-procesal, la obligación de la parte accionante de la especificación de los daños y sus causas en el libelo de demanda, considerando este Jurisdicente Superior que, esta obligación no se refiere a la necesidad de definir y expresar de manera rigurosa los daños denunciados, ya que una vez expuestos los daños y la especificación de sus causas, es competencia del Juez valorar si se demostraron los hechos alegados o no y en el caso de estar demostrados los hechos y no haber una determinación precisa de la magnitud de los daños y su cuantía, puede el Juzgador de oficio ordenar una experticia complementaria del fallo, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.

En este tenor, precisa este Sentenciador Superior que cumplió el ciudadano J.C.N. con la obligación impuesta en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que singularizó en el escrito libelar los daños presuntamente ocasionados, como se obtiene del folio 5 y su vuelto, del expediente factie especie, así como también, indicó las causas generadoras de los mismos, no obstante, solo pudo demostrar el actor algunos de los daños alegados con las pruebas aportadas en la presente causa, entre ellas, testimoniales de las que se desprendieron que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010, el inmueble sub litis fue objeto de inundaciones, sufriendo deterioros a consecuencia de ello los bienes muebles del actor, así como también, del presupuesto fechado 7 de enero de 2011, ratificado en juicio por el ciudadano H.H., técnico en refrigeración, que los desperfectos eléctricos sufridos en la nevera marca General Electric de 22 pies, dos puertas verticales, lavadora marca Whirlpool de 12 kilos y aire acondicionado de ventana marca Samsung de 12.000 BTU, se originaron por la humedad en los mismos, dejando de acreditar el demandante, el deterioro del juego de box y colchón individual, juego de box y colchón matrimonial y de la bomba de agua de sistema hidroneumático aunadamente reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, se declara parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios y se ordena a la ciudadana WINKY V.M.G., cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.2.610,oo), exigida por el actor, por concepto de gastos de reparación de la nevera marca General Electric de 22 pies, dos puertas verticales, lavadora marca Whirlpool de 12 kilos y aire acondicionado de ventana marca Samsung de 12.000 BTU. Y ASÍ SE DECLARA.

En otra perspectiva y a los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, resulta impretermitible indicar, que la acción de indemnización de daños morales tiene por finalidad, obtener a través de una compensación económicamente estimada, el resarcimiento de los daños que se infringen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, tomo I, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 151, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

La disposición normativa que consagra la figura del daño moral se encuentra en la Sección V: De los hechos ilícitos, del Capítulo I: De las fuentes de las obligaciones, del Título III: De las obligaciones, del Código Civil, en su artículo 1.196, el cual reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

(...Omissis...)

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 558, lo siguiente:

La doctrina y legislación en esta materia están de acuerdo en que los daños y perjuicios contractuales son los mismos en su estructura a los daños y perjuicios en general; pero con una excepción importante: los daños morales no son reparables en materia contractual, según la doctrina y la jurisprudencia más frecuente. La reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente, lucro cesante), con las limitaciones explicadas, contempladas en los artículos 1274 y 1275.

Consecuencialmente, precisa este Juzgador Superior que si bien es cierto que el ciudadano J.L.C.N. solicitó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000,oo) por concepto de daño moral, no es menos cierto que el mismo deriva según lo argüido por el actor, del incumplimiento del contrato de arrendamiento ya que en virtud de las reparaciones efectuadas en el bien sub iudice y del retardo en dichos trabajos, su vida marital se ha visto afectada al convivir en una habitación con su esposa e hijos, viéndose además en la necesidad de pasar horas sacando agua del bien arrendado producto de las inundaciones sufridas, y en razón de haber sido sometido al escarnio público por presunto incumplimiento del canon de arrendamiento, por consiguiente, puntualiza este Tribunal Superior que la indemnización por daño moral es improcedente ya que éste no es reparable en materia contractual, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 de Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, se declara parcialmente con lugar la acción incoada en razón de que este Sentenciador no dio todos los conceptos reclamados en el petitorio de la demanda sino únicamente los individualizados en los parágrafos precedentes. De modo que en el presente caso no hay condenatoria en costas puesto que no hubo un vencimiento total, es decir, no hubo la compaginación o identidad necesaria entre todo lo solicitado por el actor y lo acordado en esta sentencia, ello, en sintonía con el sistema objetivo de imposición de costas según el cual el vencimiento total es el elemento que activa la imposición de las costas a la parte perdidosa. En derivación, las partes contendientes, es decir, el ciudadano J.L.C.N. y la ciudadana WINKY V.M.G. no se deben recíprocamente cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales ni de costas y costos procesales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por el demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de abril de 2011, en el sentido de declararse solo la falta de cualidad de la ciudadana C.G.D.M., así como también, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y daños morales incoada por el ciudadano J.L.C.N. en contra de la ciudadana WINKY V.M.G., por no haber sido otorgado todo lo peticionado en el escrito libelar, y en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES seguido por el ciudadano J.L.C.N. en contra de la ciudadana WINKY V.M.G., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.C.N., por intermedio de su apoderado judicial R.N.P., contra sentencia de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declararse solo la falta de cualidad de la ciudadana C.G.D.M., conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, así como también, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano J.L.C.N. en contra de la ciudadana WINKY V.M.G., por cuanto se declaró la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento fundante de la acción, en el sentido de ordenarse a la demandada, devolver la habitabilidad del inmueble objeto del litigio, específicamente, en las áreas de la cocina, lavadero y habitación con su anexo, en atención de lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 1.585 del Código Civil y en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, así como también, se acordó la reducción del canon de arrendamiento a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) a partir del mes de noviembre de 2010, monto éste que deberá mantenerse hasta la total culminación de dichas obras y hasta que se reintegre la habitabilidad del inmueble arrendado, en aplicación del artículo 1.590 del Código Civil; finalmente se ordenó el pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.2.610,oo), por concepto de daños y perjuicios.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. D.B.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. D.B.B.

LGG/dbb/ar

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