Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00001605

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.520, edad 23 años, soltero, hijo de G.A. y F.C., grado instrucción Bachiller, profesión Mecánico Electricista, residenciado en P.L.P., Parroquia C.Z., Barrio S.D., calle 3, esquina Los Leones, casa s/n, cerca de la Bodega Santeliz, La Pastora, Estado Lara. Teléfono: 0416-126-14-52.; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de C.D.M..

En fecha 26 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, Como punto previo se le cede la palabra a la victima, y expresa que solicita que se difiera la audiencia para hablar con su abogado. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: vista lo manifestado por la victima, quien manifiesta no poseer en este acto los gastos clínicos de ser posible fijar un lapso para consignar las mismas y establecer dicho monto, seguidamente el imputado de autos manifiesta: yo quiero arreglar las cosas. La defensa técnica manifiesta: "no estoy de acuerdo con diferir la audiencia, ya que en varias ocasiones se han diferido la audiencia para que la victima consignara esas facturas, y solicito se haga la audiencia en el día hoy. Es todo. En este estado Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

a. Oponer excepciones previstas en este Código, cuanto no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

b. Pedir la Imposición o revocación de una medida cautelar;

c. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

d. Proponer acuerdos reparatorios;

e. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

f. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

g. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

h. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

.

La norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:

… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…

(Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)

Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…”

El supuesto que ocupa la presente causa refiere a la víctima solicita el diferimiento de la presente audiencia por cuanto necesita hablar con su abogado por cuanto no posee los gastos clínicos generados por las presuntas lesiones ocasionadas por el imputado de autos; circunstancia que obliga a esta juzgadora destacar el carácter preclusivo del artículo mencionado ut supra, aplicable a las partes en el presente procedimiento, por cuanto tal solicitud fue presentada con posterioridad al primer diferimiento de la audiencia preliminar, sin que la víctima hubiese solicitado fundadamente la reapertura del lapso a fin de poder hacer uso de las facultades conferidas en dicha norma; igualmente se acredita inequívocamente en autos, que las partes oportunamente adquirieron conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el este Tribunal; así como de sus consecuencias jurídicas, ello en virtud que las partes quedaron debidamente notificados antes de finalizar el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de las resultas de las boleta de notificación que rielan en autos, las cuales son de fecha 13-02-2012, cuyas resultas riela al folio 71 del presente asunto. Tales consideraciones, aunado a las partes tuvieron la oportunidad de alegar y probar sus derechos en la etapa procesal prevista en la ley; siendo necesario igualmente destacar, que se considera violado cualquier derecho cuando alguna de las partes no ha tenido oportunidad para ejercerlo; circunstancia que no se acredita en autos; lo que implica que se les concedió el derecho conforme a los establecido en la norma adjetiva aplicable; a tal efecto, ésta juzgadora declara sin lugar los argumentos señalados por la víctima por ser los mismos extemporáneos, en consecuencia sin lugar la solicitud de diferimiento de la presente audiencia y así se decide.

Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.520, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 417 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. La víctima manifestó: “Yo quiero diferir la audiencia para hablar con mi abogado, es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó: “Yo quiero arreglar las cosas”. Es Todo”. La Defensa Técnica expone: rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia Común, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, todas de fecha 06-01-2010, suscrita por el ciudadano L.O., los funcionarios J.P., J.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Reconocimiento Médico legal nº 153-29, de fecha 11-01-2010, suscrito por el Dr. E.V., experto profesional especialista adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió al ciudadano L.O., ocasionándole herida cortante en la región malar izquierda y en región lateral de brazo izquierdo; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.520 por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de L.O..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos, del experto Dr. T.H., y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor de los acusados J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.520; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

CUARTO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de V.E.C., a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 26 de Marzo de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 28 de Marzo de 2012.

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-21

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