Decisión nº 045 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 045-08 CAUSA N° 2Aa.3897-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.R.H.H.

IMPUTADO: J.C.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.559.523, fecha de nacimiento 18-05-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.S. y de F.V., residenciado en el Barrio Pinto Salino, calle 77B, casa N° 116-65, sector El Marite, parroquia V.P., en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada A.M.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, B.P., en su carácter de defensora del ciudadano J.C.V., contra la decisión N° 0004-08, dictada en fecha 05 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Febrero del corriente año, declaró admisibles los particulares titulados: “Insuficiencia de Pruebas” y “Desproporcionalidad de la Medida Judicial Cautelar de Sustitución de la Libertad Personal”, los cuales se encuentran contenidos en el quinto punto del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme los siguientes argumentos:

Expresa en el Capítulo denominado “Insuficiencia de Pruebas”, que el único elemento de convicción señalado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para justificar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 05 de Enero de 2008, en contra de su defendido, es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual se constituye en un elemento de convicción insuficiente para imponer y mantener una medida judicial cautelar de coerción de la l.p., sea de privación o sustitutiva de la misma, situación que acarrea, en criterio de la Defensora Pública, una duda razonable sobre la responsabilidad penal del imputado.

Destaca que del acta policial se desprende con meridiana claridad, que el procedimiento fue levantado únicamente por los funcionarios de nombres L.N. y L.Q., sin la presencia de testigos instrumentales que avalaran el procedimiento, a plena luz del día y en la vía pública, en un lugar tan concurrido como lo es la avenida principal del barrio la musical (sic), lo que si bien no los eximía de practicar la detención de su representado en ese momento, la referida acta es un elemento insuficiente para el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad en el caso bajo estudio, citando para reforzar sus alegatos las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero de 2000 y 28 de Septiembre de 2004, relativas a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado.

En el particular denominado “Desproporcionalidad de la Medida Judicial Cautelar de Sustitución de la Libertad Personal”, plantea la recurrente que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión recurrida, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la alternativa de una medida sustitutiva de privación de libertad más gravosa, ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 462 (sic) del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de cinco (05) años, por lo que en criterio de la accionante, en el caso de autos, se debió tomar en cuenta el referido principio de proporcionalidad, ya que en su criterio, resulta desproporcionado la aplicación del ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, con respecto a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En tal sentido, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, a la cual corresponda conocer el recurso interpuesto, tome en cuenta al momento de decidir, el principio de proporcionalidad, pero no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a los principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la ley, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así una situación que implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza.

Concluye que aplicar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad más gravosa a quien se le imputa un hecho que puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de otra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, es violar el principio de proporcionalidad, razón por la cual solicita se dicte una decisión más justa y proporcional a los hechos imputados y sea decretada a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa que la ya impuesta.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se proceda a decretar la libertad plena de su defendido, o en su defecto, de manera subsidiaria se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la l.p. menos gravosa que la impuesta, revocándosele la prohibición de salida del país que pesa en su contra, consagrada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez revisados y analizados, tanto el recurso de apelación, como la decisión recurrida, la Sala, a fin de dar respuesta al ya mencionado argumento esgrimido por la accionante, relativo a la insuficiencia de pruebas de la cual adolece el fallo impugnado, lo cual se traduce en una duda razonable con respecto a la culpabilidad del imputado, agregando que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sólo se encuentra soportada en el dicho de los funcionarios actuantes, considera pertinente acotar lo siguiente:

El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que: “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba, y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse tanto el Ministerio Público, como la defensa de los procesados, para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis. (Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor P.B.M., en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, en sintonía con lo anteriormente expuesto, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que el momento para dilucidar lo atinente a la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por las partes, es la audiencia preliminar, y será en definitiva en el juicio oral y público donde se determine si existen suficientes medios probatorios para condenar a quien se procesa por la presunta comisión de un hecho punible, por tanto, en esta etapa tan incipiente de la investigación, no se puede afirmar que en el caso bajo estudio, existe insuficiencia de pruebas y que en tal sentido se evidencia una duda razonable en torno a la responsabilidad del imputado.

Con respecto a las jurisprudencias que cita la apelante, para reforzar sus pretensiones, relativas a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, la misma resulta aplicable en la etapa del juicio oral y público, que es el momento donde se decide la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, entienden los integrantes de esta Sala de Alzada, que la medida cautelar impuesta, se encuentra soportada en el criterio, que en el p.p. venezolano, la única razón que legitima la privación de libertad es la protección del proceso, no obstante ello, la aplicación de medidas de privación preventiva de libertad en contra del imputado, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina, que el o los imputados deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, sino a través de una sentencia definitiva, con la cual quede evidenciado que efectivamente ese o esos imputados participaron en el delito, por tales razonamientos, y dado que en el caso de autos, estimó el Sentenciador que la finalidad del proceso podía preservarse con el dictado de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en criterio de los que aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por tanto, este particular del recurso debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, a lo planteado por la recurrente en el particular titulado “Desproporcionalidad de la Medida Judicial Cautelar de Sustitución de la Libertad Personal”, en el cual refiere que el Juzgador de Instancia, violentó el principio de proporcionalidad, dado que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, le fue impuesta a su representado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de Control, cada 30 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin la autorización por escrito del Juzgado de Control, en tal sentido, resulta propicio definir el principio de proporcionalidad, el cual “…se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia” (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, criterio que fue ratificado mediante decisión de la misma Sala en fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

El autor S.R.S., en su obra: “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, págs 284-286, expuso con respecto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

…jamás se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella, pareciera desmedida en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Tal previsión la tuvo el Legislador Patrio, cuando exigió que se tomara en consideración el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual fue ubicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica, referida en trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social, es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión de la comunidad…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la medida cautelar impuesta en el caso bajo estudio, efectivamente operó bajo el principio de proporcionalidad, ya que para el dictado de la misma el Juez tomó en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se encuentra alejada de toda arbitrariedad, adicionalmente, el sentenciador lo que procuró con su dictado fue garantizar las resultas del proceso, por tanto, este particular del escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, B.P., en su carácter de defensora del imputado J.C.V., y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena, como la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, B.P., en su carácter de defensora del ciudadano J.C.V., ya identificado, contra la decisión N° 0004-08, dictada en fecha 05 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano J.C.V.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena, como la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente (E)

DRA. G.M.Z.D.. A.H.H.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)/Ponente

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.045-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR