Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: J.d.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.802.

Apoderado Judicial de la parte querellante: L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencias de Prestaciones Sociales).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha, y distinguida con el Nro. 3618-14.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes.

La parte querellante mediante diligencia en fecha 19 de mayo del mismo año solicitó la expedición de copias simples; el 22 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y las consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y las notificaciones correspondientes y el 8 de julio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2014, fue contestado el presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha 6 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 28 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo se apertura el lapso probatorio.

En fecha 9 de diciembre de 2014, la Juez Titular F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación en fecha 8 del mismo mes de año.

En fecha 12 de enero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El 13 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante expuso su pretensión en las siguientes razones y fundamentos:

Que en fecha 01 de enero de 1980, comenzó su mandante a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T., en el Cargo de Vigilante de Transito, el 30 de abril de 1982, que se retiró voluntariamente y comenzó de nuevo el 01 de diciembre de 1984, hasta el 31 de marzo de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses; pero realizó sus labores hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual recibió el pago quincenal de su salario.

Que desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Segundo, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.

Que en fecha 31 de julio de 2013, fue notificado de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore C.T.U., Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le informó que por P.A. Nº 001, de fecha 31 de marzo de 2013, se le concedió el derecho a la jubilación; a la fecha de su jubilación ya estaba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Transito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluada tal y como lo señala en el referido decreto.

La referida P.A. señala que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, y que en su caso dicha homologación no se llevó a cabo a diferencia de otros funcionarios, y su mandante siguió en sus funciones de trabajo (oficial de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 31 de julio de 2013, fue notificado de la Providencia.

Que con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde se evidencia la fecha de su ingreso (01/01/1980), la fecha de su egreso (31/03/2013), se le reconoció un tiempo de servicio de 31 años, 6 meses y 59 días, donde se observa los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (del 31/03/2011 al 31/03/2013), las bonificaciones por concepto de antigüedad, jerarquía y primas por conceptos de riesgo, transporte, hogar e hijos.

Que el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.647,14), el cual corresponde al 70% del salario promedio de los últimos 24 meses.

Que la administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 12 meses, es decir, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de agosto de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta el 12 de agosto de 2013; y debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial del mes de mayo.

Que el promedio del salario de los últimos 12 meses (01/08/2012 al 01/08/2013) es de sesenta mil ciento setenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 60.170,38), y no el cálculo realizado por la Administración de cuarenta y cinco mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 45.379,46).

Que el porcentaje del 70% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de tres mil quinientos nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.509,94), y no el de dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.647,14), que realizó la administración.

Que la Administración determinó erróneamente el pago en cuanto a la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

Reclamó el pago del bono vacacional que correspondía a 40 días multiplicados por el salario de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 185,60), de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y este cálculo arroja la cantidad de siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 7.424,00), más el faltante o diferencia del bono vacacional 2010-2011-2012, que no fueron pagados correctamente, así mismo reclamó la diferencia en el pago de sus vacaciones no disfrutadas de 25 días, de acuerdo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 5 vacaciones a razón de 125 días multiplicados por el salario de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 185,60), dando un total de veintitrés mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 23.125,00), la Administración le canceló el monto de ocho mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.389,71), reclamó el pago de la diferencia.

Expresó que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades; así como el salario base y el salario integral fue utilizado para determinar los montos a pagar.

Alegó que en la liquidación realizada no fueron considerados los aumentos de las primas y las demás bonificaciones salariales, que inciden en el salario tomado por el organismo para realizar los cálculos, que no fue incluido el aumento salarial correspondiente al mes de mayo de 2013, así como alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, y que estos dos últimos conceptos deben ser considerados de manera obligatoria al momento de realizar el cálculo del salario integral, ya que dichos conceptos deben pagarse con el salario integral.

Señaló que en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, incluyendo la prestación de antigüedad ni los intereses de la misma a cancelar desde el 19-06-1997.

Indicó que la administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 2 de agosto de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 13 de febrero de 2014.

Expresó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad, debido a que el pago del fideicomiso fue el 13 de febrero de 2014, dando este pago lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad pero materializado en dos partes.

En este sentido solicitó a este Tribunal:

PRIMERO: La p.A. es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificado de la P.A. el 31 de julio de 2013, y continué mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., no se me consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, no cobré el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se me considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización; así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales no es el correcto. La P.A. es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificado de la P.A. el 31 de julio de 2013, y continué mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 12 de agosto de 2013, el tiempo que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que va en detrimento de mis derechos laborales (…)

SEGUNDO

El pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de antigüedad, calculándose en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.

(…)

TERCERO: Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 252,42 Bs., de salario = 98.443,80.

Por este concepto me pagaron Bs. 51.447,56. Lo que arroja una diferencia de Bs. 46.996,24, que reclamo al Querellado.

CUARTO: Reclamo el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 22.541,71. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de mis Prestaciones Sociales sin que yo haya hecho solicitud para ello no recibido pago alguno, por esa razón solcito se me pague ese descuento, se me reintegre dicha cantidad, toda vez que no me lo pagaron con anterioridad.

QUINTO: Reclamo la diferencia de pago de las vacaciones = 14.735,29 Bs, más la diferencia el pago del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 8.228,86 Bs, que reclamo al Querellado.

SEXTO: Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs.10.779,86, resultantes de restar Bs. 95.250,23 (monto total de intereses por el tiempo de servicio y a mí me pagaron Bs. 84.470,37 (…)

SÉPTIMO

El pago de la totalidad de ciento tres mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 103.281,96), monto por el cual demando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en sus Direcciones Adscritas: Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, fundamentada en los siguientes términos:

Que la parte actora consideró que la acción a intentar tanto por la disconformidad con la decisión de jubilación y sus cálculos, conocidos tal como lo determinó “(…) en fecha 31 de julio de 2013, fui notificada de mi jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo (…)”; como por el pago de la diferencia de prestaciones sociales, pagadas al 2 de agosto de 2013, y notificadas con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, nacieron con el pago del fideicomiso efectuado el 13 de febrero de 2014, y en tal sentido afirmó la querellante que se produjo el “renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar”, cuando lo cierto es que el derecho al reconocimiento que reclamó, y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que la jubiló, esto es a partir del 31 de julio de 2013, para demandar con motivo del cálculo de la jubilación y desde el 2 de agosto de 2013, si la acción estuviera referida a conceptos derivados de cancelación de sus prestaciones sociales.

Que el querellante aseguró erradamente que:

“(…) pudiese presentarse el caso en el cual un funcionario luego de haber recibido su pago por parte de la Administración, no se encuentre de acuerdo con lo pagado y entonces lo que hace que se genere un nuevo hecho, que haría que comience a computarse nuevamente la caducidad renaciendo así el lapso de tres (3) meses conforme a los parámetros establecidos en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, toda vez que la recepción de dicho pago genera un nuevo cómputo de la caducidad. (Resaltado de esta Representación Judicial).

Que la representación judicial de la República, consideró que resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones, para determinar con claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las supuestas lesiones causadas y así, el Juez pueda pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción o la notificación del mismo.

Que desde la fecha en que fue jubilado la recurrente, es decir, el 31 de julio de 2013, a la fecha de la interposición del presente recurso, 12 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 2 de agosto de 2013. Precisado lo anterior, concluyó que en el presente caso no se materializó el alegado y supuesto “renacimiento” de los lapsos para intentar acciones ya caducas, ya que admitir lo contrario sería estimar que efectivamente si lo hubo, implicaría una libre disposición de dichos lapsos, que a su vez constituyen materia de orden público.

Señaló que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, invocó criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, relativa a la caducidad y su carácter de lapso procesal, donde se colige que “los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, precisó que la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; para cuyo ejercicio la ley exige y establece un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, y en consecuencia, la tutela jurídica del Estado invocada por la parte accionante no tiene lugar después de vencido el mismo.

Indicó que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una acción, luego, la falta de ejercicio de ésta dentro del lapso prefijado impide su ejercicio vencido el mismo, toda vez que la caducidad tiene su fundamento en un mandato legal y su nota distintiva es que no admite interrupción ni suspensión, es decir, transcurre íntegramente y su vencimiento implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se pretende hacer valer.

Que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la parte actora fue notificado el 31 de julio de 2013, es imperioso que se concluya que el lapso para ejercer válidamente el presente recurso feneció el 31 de octubre de 2014.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o la imposibilidad de ejercer ulteriormente una acción, ya que reposa en el interesado la obligación de interponer la acción antes del vencimiento del lapso legalmente previsto a tales efectos.

En cuanto a la jubilación expresó que es consagrada como derecho constitucional, así como a la solicitud de su reajuste, precisa que si bien es cierto la acción para solicitarlas no caduca, pero que la nulidad del acto administrativo que la otorga si le es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Acto Administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente le fue notificado en fecha 31 de julio de 2013, y el lapso para ejercer la acción venció en fecha 31 de octubre de 2013.

Que en materia de prestaciones sociales, hoy en día superando los criterios anteriormente establecidos, no hay duda alguna que la legislación que regía la carrera administrativa (Ley de Carrera Administrativa – Derogada) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Vigente), establecían un lapso de caducidad de 6 meses (actualmente reducido a 3 meses de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública), más aún sin embargo en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos remitían expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez otorgaba un lapso de 1 año para la reclamación del referido derecho de prestaciones sociales.

Que finalmente el criterio aplicable a la materia quedó claramente establecido, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó definitivamente, que el lapso para interponer la acción por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es el que aparece establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 94, entiéndase un lapso de 3 meses.

Que debido a lo antes expuesto por la representación de la República, denotaron que resulta aplicable a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, y demás beneficios que le fueron cancelados a la actora, en fecha 2 de agosto de 2013, ya que en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen para la interposición de la querella, estableciendo un lapso de caducidad de tres (3) meses. Siendo esto denotan que el lapso hábil para accionar con motivo del pago de la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 2 de noviembre de 2013, y así solicitan se declare.

Que debido a los razonamientos expuestos, la representación judicial de la República solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

Así mismo alegó la Inadmisibilidad de la demanda, debido a que la parte querellante en su escrito libelar presentó de manera confusa y contradictoria su pretensión, ya que evidenciaron que las situaciones jurídicas planteadas por la actora son contrarias y antagónicas, debido a que se excluyen entre sí toda vez que solicitó se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo hecho; que de igual manera sucedió con los argumentos otorgados, donde señaló por un lado que le fueron pagados y por otro que no los percibió, así mismo lo referido al pago del fideicomiso.

Reiteró que al momento en que se accede a la jurisdicción contencioso administrativa se debe tener en cuenta que la querella debe cumplir con los requisitos para poder obtener un pronunciamiento de fondo y que de igual manera deben fundamentarse los alegatos de hecho y de derecho para que los mismos puedan ser desvirtuados por la República de manera correcta en su defensa, así a los fines de que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento de fondo.

La representación de la República consideró que la querellante no cumplió con la exigencia de fundamentar de manera correcta sus pretensiones, incluso aludiendo a situaciones contradictorias, de la misma manera consideraron que dejó a la República en una evidente indefensión; debido a lo antes expuesto solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella.

Que en caso de que este Tribunal desestime los puntos previos alegados, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos realizados de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente y procede a dar contestación al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Que el Estado Venezolano a partir del análisis de los múltiples problemas encontrados en los Cuerpos Policiales, desde su estructura hasta su funcionamiento, así como el conocimiento de las demandas de la sociedad, consideró emprender el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que actualmente tiene la Nación.

Que dando respuesta a la situación antes planteada, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual ha permitido avances significativos para fortalecer el servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que implicó la transformación radical de los Cuerpos de Policía, a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos.

Que eso incluyó la implementación de procesos de evaluación y migración de los funcionarios adscritos a dichos Cuerpos Policiales, permitiéndose la incorporación depurada de dicho personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos según los criterios preestablecidos a tales efectos.

Que se emprendieron acciones tendentes a la selección, formación y apoyo a dichos funcionarios, cuyo proceso implicó el desarrollo de pruebas de competencias en los niveles tácticos, estratégicos y operativos; generando en consecuencia, la base de datos que permitió evaluar a los funcionarios policiales. Dicho proceso fue aplicado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, salvo que con este Organismo se realizó un proceso más lento tanto para la evaluación como para la transferencia, debido a su presencia en todo el territorio Nacional.

Indicó que los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado fueron evaluados, entre ellos, los que cumplían con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en el nombrado instrumento legal, a los efectos de otorgarles el beneficio de jubilación, se les concedió el llamado “permiso de gracia”, a los fines de que se adecuaran a la vida civil y sin causarles un efecto traumático con el otorgamiento de su jubilación. Según los permisos, los funcionarios fueron autorizados a continuar percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún cuando ya su condición era de jubilados, en el caso del recurrente, el Organismo realizó los cálculos referidos a su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 31 de marzo de 2013.

Que debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a los funcionarios que se les concedió el permiso de gracia para no prestar el servicio efectivamente y percibir durante el mismo el pago de los sueldos y demás beneficios laborales aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación.

Destaca que la jubilación es un derecho vitalicio de carácter económico que supone el retiro del servicio activo, previo el acaecimiento de ciertas condiciones de edad y tiempo de servicio.

Precisó que al querellante se le notificó que mediante P.A. Nº 001, de fecha 31 de marzo de 2013, le fue concedido el beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la pensión sería por un monto de dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.647,14), y que esto sería el equivalente al 70% del sueldo promedio percibido.

Que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende de manera clara que la remuneración percibida por el funcionario para calcular su pensión de jubilación, no podrá ser mayor al 70% ni menor al 50% del último sueldo percibido por el funcionario.

Que en lo relativo a las primas, aclaró que los montos que se incluyeron para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando no son legalmente obligatorios que se incluyan para la jubilación, el Cuerpo demandado solo excluyó de dicho cálculo las primas por hijo, y que lo anterior fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal.

Añadió que la parte actora erró al reclamar lo que no corresponde y aún más lo que le fue pagado no siendo obligación para el Organismo, en virtud de lo cual observa que los conceptos alegados por la parte relativos a jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que se debe incluir a los efectos de la jubilación es el de antigüedad y servicio eficiente, sin embargo solamente se excluyó la prima por hijo, concepto que erradamente pretendió la querellante hacer valer.

Mencionó que es de conocimiento público que en el año 1997, se creó un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación tanto para el sector privado como para el público, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese régimen viejo para ingresar al nuevo. Que en efecto vista la modificación del Régimen de Prestaciones Sociales de 1997, se distinguió un régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997, según el cual el sueldo básico tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso.

Que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un 18% del monto referido a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE), en virtud de ello a la recurrente se le pagó por concepto de capital la cantidad de tres mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.094,00), y por concepto de intereses la suma de mil seiscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 1.641,00), más la compensación por transferencia entre 1997 y 1998.

Reiteró que a partir del 18 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco días de antigüedad por cada mes completo, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes.

Que en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el sistema antes mencionado, estableciéndose un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales; que precisaron que de acuerdo al nuevo régimen establecido con las modalidades respectivas, reposa en el patrono la obligación de realizar un doble cálculo, y el efectuado al final de la relación laboral; en tal virtud el trabajador recibiría por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en aplicación del principio in dubio pro operario.

Que el Organismo demandado en aplicación de las modalidades establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó los respectivos cómputos y en consecuencia procedió a pagar al ciudadano J.d.C.C., el monto correspondiente, en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado, esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar más favorable para el funcionario demandante.

Que en virtud de lo expuesto les resulta improcedente la solicitud del querellante referida a que la Administración debió calcular las prestaciones en base a los salarios de los últimos 12 meses, ya que ese método es para el cálculo de la pensión de jubilación y no para el pago de las prestaciones sociales, cuyo régimen reiteran se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, se evidencian los haberes de la hoy recurrente y que según sus cálculos le corresponde un total de doscientos setenta y tres mil setecientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 273.723,13), por concepto de prestaciones sociales e intereses.

Que el fideicomiso constituido consistió en una relación jurídica mediante la cual el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en su condición de fideicomitente, transfirió al Banco Mercantil las cantidades dinerarias correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales, para su administración a favor de los funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes recibieron los beneficios de la relación instituida, según las disposiciones de la legislación laboral.

Que del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, se encontraba bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Esto es una fuente de pago segura cuyas garantías pueden ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario del Banco Mercantil al Banco del Tesoro; este proceso se encontraba en curso para el 2 de agosto de 2013, por lo que el fideicomiso del Banco Mercantil no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Que el monto correspondiente al fideicomiso debió deducirse del total de la remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. La suma de remuneraciones es de doscientos setenta y tres mil setecientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 273.723,13), de este monto se efectuó la deducción del correspondiente al fideicomiso, por la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 22.541,71), el cual no era deuda de la Administración, pues, ya dicho monto se había transferido y depositado en el Banco Mercantil.

De lo relativo a las vacaciones rechaza las mismas y los bonos vacacionales, solicitados ya que son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, aún sin perderse la actividad en la Administración; en el caso de marras como puede pretender la parte actora que estando incapacitado, sin trabajar, desde el 18 d octubre de 2006, se causen vacaciones en los años 2010-2011 y 2012 y que los días a pagar por cada periodo sean a razón de cuarenta días, cuando ello es para el pago de bono vacacional, y no por los días de disfrutes.

Sin embargo, señaló que según los cálculos realizados por la Administración, el recurrente tenía dos (2) períodos vacacionales pendientes, 1997-1998 (25 días); 2004-2005 (40 días) para un total a pagar de 65 días a razón de Bs. 127,56 que constituye la suma de ocho mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.389,71), el cual fue efectivamente pagado a la parte actora según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses.

Que de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho señalados solicitaron a este Juzgado se declare la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta o en su defecto improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano J.D.C.C., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE), por resultar carentes de todo fundamento, declarándose SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generadas por la omisión del aumento salarial del mes de mayo del año 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el (12 de agosto de 2013); la diferencia de prestación de antigüedad; reintegro de anticipo de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación; en el cual señaló que desde el pago de las prestaciones sociales que fue cancelado efectivamente en fecha “2 de agosto de 2013”, fecha en la cual se notificó al querellante de que le había sido otorgado el beneficio a la jubilación, a partir del 31 de marzo de 2013; a la fecha de la interposición del presente recurso (12 de mayo de 2014) transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.

La parte actora argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al “renacimiento, de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

(Negrillas de este Juzgado).

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, a los efectos de determinar la solicitud de caducidad alegada por la Procuraduría General de la República, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; al respecto se observa que riela al folio 18, del expediente administrativo Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de doscientos cincuenta y un mil ciento ochenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 251.181,42), se evidencia como fecha 31 de marzo de 2013.

Ahora bien se observa que la pretensión realizada por el querellante gira en torno a la solicitud de:

PRIMERO: La p.A. es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificado de la P.A. el 31 de julio de 2013, y continué mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de T.T., no se me consideró el aumento del mes de mayo del 2013, es decir, no cobré el mismo salario desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2013, sin que se me considerara el aumento salarial del mes de mayo de 2013, dinero que reclamo al querellado.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización; así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales no es el correcto. La P.A. es de fecha: 31 de marzo de 2013, fui realmente notificado de la P.A. el 31 de julio de 2013, y continué mis labores de trabajo hasta el 12 de agosto de 2013, sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 12 de agosto de 2013, el tiempo que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que va en detrimento de mis derechos laborales.

SEGUNDO: Demando el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT, salario integral que no fue tomado en cuenta para este cálculo.

Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs. 5.568,11 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 185,60.

Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs 185,60 Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 185,60 = 46,40 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs 185.60 Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 185,60 = 20,42 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 185,60 + Alícuota de Utilidades 46,40 + Alícuota Bono Vacacional 20,42 = Bs. 252,42 Salario Integral.

TERCERO: Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 252,42 Bs., de salario = 98.443,80.

Por este concepto me pagaron Bs. 51.447,56. Lo que arroja una diferencia de Bs. 46.996,24, que reclamo al Querellado.

(…)

QUINTO: Reclamo la diferencia de pago de las vacaciones = 14.735,29 Bs, más la diferencia el pago del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 8.228,86 Bs, que reclamo al Querellado.

SEXTO: Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs.10.779,86, resultantes de restar Bs. 95.250,23 (monto total de intereses por el tiempo de servicio y a mí me pagaron Bs. 84.470,37 (…)

Se colige de las pretensiones antes transcritas, que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales; siendo que le cancelaron ese derecho en fecha 2 de agosto de 2013, y a su parecer existe diferencia.

En virtud de ello, tenemos que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 2 de agosto de 2013, y contaba con 3 meses según el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 2 de noviembre de 2013, debido a que el hecho generador de ese gravamen a la querellante fue en fecha 2 de agosto de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado debe forzosamente declarar todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, referido al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, INADMISIBLES POR CADUCAS. Así se decide.

Ahora con respecto al punto concerniente al marcado:

CUARTO: Reclamo el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 22.541,71. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de mis Prestaciones Sociales sin que yo haya hecho solicitud para ello no recibido pago alguno, por esa razón solcito se me pague ese descuento, se me reintegre dicha cantidad, toda vez que no me lo pagaron con anterioridad.

Este Tribunal aclara que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 13 de febrero de 2014, apertura al querellante la oportunidad para interponer una acción relativa a la diferencia en el pago del fideicomiso dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello, se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del pago del Fideicomiso.

Ahora bien, se observa que riela al folio 18, del Expediente Administrativo, “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, el cual fue cancelado de acuerdo a dicho estado de cuenta en fecha 13 de febrero de 2014, al ciudadano J.C., depositado en la cuenta corriente Nº 01080070670200091061, por un monto de veintitrés mil dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 23.002,30); así mismo se observa que riela al folio 21, del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial del ciudadano J.C., donde se evidencia depósito bancario en fecha 13 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción “FID/REC 0163”, por un monto de veintitrés mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 23.889,80), en el mismo orden riela al folio 18, del expediente principal planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Anticipo de Prestación la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de veintidós mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 22.541,71).

De las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que efectivamente fue realizado el deposito correspondiente al Fideicomiso, por un monto mayor al solicitado por el querellante en fecha 13 de febrero de 2014, fecha que coincide con la señalada por el querellante; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este Juzgado declarar sin lugar. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el profesional del derecho L.H.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.802, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las diez treinta ante meridiem (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nro. 3614-14/FC/OM/jfa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR