Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 21 de Junio de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 11.051

MOTIVO: Cumplimiento De Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.C.N., Cédula de Identidad Nº V-4.098.412.

APODERADO JUDICIAL: G.E.P.

Inpreabogado Nº 15.970.

DEMANDADA: EMPRESA PROSEGUROS, S.A.

APODERADA JUDICIAL: T.P.B., Inpreabogado Nº 102.651.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que presentara el Abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.D.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.412, en fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), contra la Empresa PROSEGUROS, S.A.-

Admitida la demanda en fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), por auto que obra al folio 35 del expediente, se ordenó emplazar a la Empresa PROSEGUROS, S.A., en la persona de la Gerente General de la Sucursal Maracay J.C.P.M., a los fines de la contestación de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2.010), inserta al folio 36, el abogado G.E.P., consigno los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de la demandada Empresa PROSEGUROS, S.A.-

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2.010), fue librado el despacho, compulsa y oficio, al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como consta de la nota secretarial que riela inserta al folio 38 de este mismo expediente.-

En fecha 19 de Marzo de 2.010, se recibió la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitida con oficio Nº 217/2010, quedando agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010).-

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.010, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte actora, mediante boleta de notificación, a tal efecto se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio Nº 267.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.010, suscrita por la abogada T.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.651, en su condición de co-apoderada de la parte demandada, se dio notificada del abocamiento del Juez Provisorio y solicito se deje sin efecto la comisión ordenada a los fines de su notificación.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.010, suscrita por la abogada A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado.-

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.010, se deja sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que la parte se dio por notificada del abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado.-

Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte demandada abogada T.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.651, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de seis (06) folios útiles, que obran agregados a los folios 64 al 69, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-

OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La representación judicial de la parte demandada abogada T.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.651, en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:

• Que en fecha 10 de Diciembre de 2.007, su representada Sociedad Mercantil PROSEGURO, C.A. celebro con el ciudadano J.D.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.098.412, un contrato de seguros de vehículos terrestres, Póliza de seguro signado con el Nº 05140000007449, sobre un vehículo Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: Granite CV713, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 24NDBB, Serial Carrocería: 8XGAG11Y08V069853, Serial del Motor: E74007G0149, Año: 2.008; dicho contrato de seguro fue celebrado por las partes en la Ciudad de Maracay del estado Aragua; dicho contrato establece en sus cláusulas lo siguiente:

DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencia derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro la Ciudad donde se celebró el Contrato de Seguro, a cuya jurisdicción declaran las partes.

• Que en fecha 13 de Marzo de 2.008, ocurrió un siniestro al tomador de la Póliza o Aseguradora al ser el vehículo objeto del Contrato de Seguro.

• Que en fecha 07 de julio de 2.008, el asegurado suscribió una Carta de Notificación dirigida a su representada PROSEGURO, S.A., en la sucursal de Maracay del Estado Aragua, la cual es recibida en las oficinas de PROSEGUROS, S.A., Oficinas de Reclamos Sucursal Maracay en fecha 21 de julio de 2.008, misiva que realiza a los efectos de iniciar el Procedimiento para la obtención del pago de la Indemnización de la Suma Aseguradora en la Póliza; y así realiza todas las diligencias y comunicaciones tendientes a la Obtención del pago, ante la Empresa PROSEGUROS, S.A., en la Sucursal de Maracay de Estado Aragua, lugar donde fue celebrado el Contrato de Seguros.

• Que en fecha 22 de Enero de 2.010, el tomador de la Póliza de Seguro o Beneficiario, quien celebro Contrato de Seguro con su representada, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro y el pago de la Indemnización por el Siniestro, la cual por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

• Que es menester observar, que el contrato de seguro celebrado entre su representada, antes plenamente identificada, y el hoy demandante, es decir, el ciudadano J.D.C.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.412, fue celebrado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, como se desprende del mismo Contrato de Seguro. Esto lo reconoce plenamente el Demandante tanto en sus distintas misivas, como en las diligencias por el realizadas ante esa Sucursal de su representada, señalándolo así expresamente en el mismo libelo de demanda en las dos últimas líneas del folio tres (03), y en las primeras cuatro líneas del folio cuatro (04) del libelo de demanda, donde expone: “… 1º) El 27 de Marzo de 2.009, es decir, a más de un (1) año de sucedido el siniestro, ocurrió por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en el Estado Aragua (INDEPABIS ARAGUA), lugar de celebración del Contrato de Seguro…).

• Que en tal sentido, el Contrato de Seguro celebrado por las partes establece en la Cláusula 20. Domicilio: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el Contrato de Seguro, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes “; esto significa que las partes establecieron un domicilio excluyente y convinieron en derogar la Competencia por el Territorio de los Tribunales Naturales para establecer la competencia por el territorio del domicilio excluyente, que en este caso concreto lo es la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, lugar de celebración del contrato de seguros tal como lo establece el mismo contrato.

• Que es por todo lo alegado con anterioridad que promueve y alega la Falta de Competencia de este Tribunal y opone las Cuestiones Previas del Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

• Que una vez explanados los hechos procede a concatenarlos con el derecho, así el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”

• Que en tal sentido, el contrato de seguro celebrado por las partes establece en la Cláusula 20. Domicilio: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el Contrato de Seguro, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes “; esto significa que las partes establecieron un domicilio excluyente y convinieron en derogar la Competencia por el Territorio de los Tribunales Naturales para establecer la competencia por el territorio del domicilio excluyente, que en este caso concreto lo es la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, lugar de celebración del contrato de seguros tal como lo establece el mismo contrato.

• Que así que convenido y establecido el domicilio por las partes como la Ciudad de Maracay Estado Aragua y habiendo derogado de común acuerdo la competencia por el territorio, el libelo de demanda debe interponerse por ante la jurisdicción de los Tribunales del Estado Aragua.

• Que en este orden de ideas, el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…”

• Que con fundamento en el Artículo in comento es por lo que procede en este acto a oponer Cuestiones Previas por Incompetencia o Falta de Competencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estipulado por las partes en la Cláusula 20. Domicilio del Contrato de Seguro.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas y explanadas, solicitó a este Tribunal a su digno cargo declare:

  1. Que el presente Escrito de Cuestiones Previas sea admitido

  2. que el Tribunal declare su Incompetencia o Falta de Competencia en la causa

  3. Las costas y costos procesales.

• Que solicitó que la presente sea sustanciada conforme a derecho, declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, en su respectiva oportunidad legal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

CUESTIONES PREVIAS NUMERAL 1º DEL ARTICULO 346 CPC

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se estima conveniente citar el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...

Se procedió a examinar las actuaciones con las pruebas acompañadas y encontramos: Que la representación de la parte demandante, en el CAPITULO IV DE LA CITACION, solicita que la citación de la demandada PROSEGUROS, S.A. se efectue en la persona de la Gerente General de la Sucursal de Maracay estado Aragua , lugar donde se celebro el Contrato de Seguro y domicilio del pago de la Prima, consignando junto a su libelo copia fotostática del CUADRO Póliza-Recibo (Póliza de Seguro de Vehiculo Terrestre, Marcado con la letra “B”, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Condiciones Generales, marcado con la letra “D”, en este orden de ideas, se examina las cláusulas contractuales, referidas a las condiciones generales del contrato, a los fines de verificar realmente cual es su domicilio, toda vez que la parte demandada opone a la demandante la cuestión Previa de Incompetencia Territorial, basada en el hecho de que son los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Aragua, específicamente la cláusula 20 (del Domicilio) el cual establece:

Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebro el contrato de seguro a cuya jurisdicción declaran someterse las partes

.

La parte demandante J.D.C.N. representada por el abogado G.E.P., en su libelo de demanda señala que se celebraron actuaciones extrajudiciales y conciliatorias y textualmente indica:

todas las invocadas diligencias conciliatorias ante el INDEPABIS ARAGUA constan en el Expediente Nº 17.880, sustanciado por dicho Instituto, del cual acompaño copias fotostáticas en tres folios marcadas E…

(Folio 04)

Y al revisar dichos anexos marcados “E”, nos encontramos, un escrito, en original, dirigido al INDEPABIS ARAGUA, suscrito por el ciudadano J.D.C.N., de fecha 27 de marzo de 2009, y con sello húmedo de recibido por dicho Instituto, de igual fecha, que corre inserto al folio veintiuno (21), que expresa:

(OMISSIS)… “ el cual esta asegurado por la aseguradora PROSEGUROS oficina Maracay, bajo el Nº de Póliza 05140000007494 y numero de expediente 440…”

La abogada T.P.B., apoderada Judicial de la parte demandada a su vez expresa: que en fecha 10 de Diciembre de 2.007, su representada Sociedad Mercantil PROSEGURO, C.A. celebro con el ciudadano J.D.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.098.412, un contrato de seguros de vehículos terrestres, Póliza de seguro signado con el Nº 05140000007449, sobre un vehículo Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: Granite CV713, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 24NDBB, Serial Carrocería: 8XGAG11Y08V069853, Serial del Motor: E74007G0149, Año: 2.008; dicho contrato de seguro fue celebrado por las partes en la Ciudad de Maracay del estado Aragua; dicho contrato establece en sus cláusulas lo siguiente:

DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencia derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro la Ciudad donde se celebró el Contrato de Seguro, a cuya jurisdicción declaran las partes.

La competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio.

La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 346, puede plantarse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden publico, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso.

En este caso no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato entre los interesados, lo que hace que su naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.

Al respecto de la Competencia por el territorio los artículos 47 y 60 ejusdem esbozan:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

En este caso la parte demandada a formulado la Incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el numeral 1° del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente y alega para ello lo contenido en la Cláusula Vigésima del contrato de Seguro suscrito entre el ciudadano J.D.C.N., en su carácter de BENEFICIARIO O TOMADOR; por una parte y por la otra la empresa PROSEGUROS S.A., en el carácter de ASEGURADOR, el cual establece:

Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebro el contrato de seguro a cuya jurisdicción declaran someterse las partes

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Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. A.R.R. vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta, si lugar a dudas las partes manifestaron su deseo de acogerse a la jurisdicción de la celebración de dicho contrato de seguro, el cual era en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por el argumento, antes planteado en la cláusula Vigésima del contrato

Considera este sentenciador, que habiendo las partes elegido como domicilio especial a la ciudad de Maracay, ya que allí se celebro el contrato, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionad a cláusula, la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este Tribunal, por cuanto es incompetente por el Territorio,

Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por el territorio y que se relacionan con esta y lo alegado por la demandanda, este Juzgador en la oportunidad de Contestar la oposición hecha por apoderado Judicial sobre la Incompetencia por el territorio, vista y analizadas como han sido todos los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la ley y el contenido de la Cláusula Vigésima del contrato de Seguro suscrito entre el Ciudadano; J.D.C.N. y la Empresa PROSEGURO S.A., en el cual instituyen como domicilio procesal, la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten; por la razones expuestas anteriormente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por la demandada, relativa a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; y se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la misma y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 ejusden, el cual establece taxativamente:

Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Por las razones expuestas la cuestión previa bajo análisis, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de costas y costos procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes Junio de del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS. M

Exp. Nº 11.051

JEMG/HMCM/Amss .

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