Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000695

Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2012, presentado por el ciudadano C.J.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADYRA MUHAMMAD MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.423.856, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, fundamentando su solicitud, en los siguientes argumentos, entre otros:

Que … la parte actora omitió la identificación de la ciudadana NADYRA MUHAMMAD MIRABAL, NADER MUHAMMAD MIRABAL y M.E.M., a quienes demandaron como herederos conocidos del causante, de conformidad con lo establecido en la norma prevista y sancionada en el Artículo 340, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

Que … la parte actora solicitó que se practicara la citación personal del ciudadano M.A.C.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a quien procedió a identificar, estableciendo domicilio específico donde se podía llevar a efecto la citación del mismo. Y con respecto a los herederos conocidos demandados: NADYRA MUHAMMAD MIRABAL, NADER MUHAMMAD MIRABAL y M.E.M., no indicó al Tribunal la dirección o domicilio donde debía practicarse la citación personal de los mismos, sino por el contrario, la parte actora solicitó de manera errada y violatoria al DEBIDO PROCESO, que la citación de mi representada y demás co-demandados, en su carácter de herederos conocidos, se hiciera mediante EDICTOS…

Que …de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el libelo de la demanda, no existe precisión sobre la dirección o domicilio de varios de los sujetos pasivos de la acción, a quienes no se pudo citar en forma personal, de conformidad con la norma prevista y sancionada en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni de conformidad con la normativa prevista en el artículo 223 del referido Código…

Que … es evidente que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público que afecta el debido proceso, pues no habiendo sido citada validamente mi representada N.M.M., es motivo suficiente para solicitar la reposición de la causa…

Asimismo, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2012, la abogada E.C., en su carácter de apoderada actora, se opuso a la solicitud de reposición, fundamentándola en el hecho de que:

si bien es cierto que la presente demanda fue incoada en contra de los ciudadanos M.A.C., identificado en autos y la sucesión del ciudadano NADER MUHAMMAD TINEO, la persona por la que se origina la presente demanda, se encuentra fallecida para el momento que se enteran mis representados de la venta del inmueble de su propiedad y hacen la denuncia respectiva ante el organismo correspondiente, y al incoar la presente demanda, la parte a demandar corresponde a los herederos y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el llamamiento de los herederos debe hacerse a través de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231.

Asimismo, consta en el presente expediente, acta de defunción consignada junto al libelo de la demanda, donde se puede verificar que aparece reflejado el nombre de su esposa y sus dos (2) hijos, los cuales corresponden a los herederos demandados, razón por la cual se le incluyo en el edicto, todo ello para determinar si habían herederos desconocidos o no, por no saber si los primeros existían, ya que en el Acta de defunción, no se evidencian datos personales que los identifiquen…

Ciudadano Juez, como pretende la solicitante que se agote la citación personal a los co-herederos, si mis mandantes no poseen, no tienen conocimiento de su identificación personal, y es condición sine qua nom para dicha citación el nombre, apellido, cedula de identidad, para que la misma sea valida, si en el supuesto fuera procedente, por cuanto en el presente caso, la norma contempla los modos de llamamiento de las partes en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil..

Igualmente, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADYRA MUHAMMAD MIRABAL, ratificó nuevamente los argumentos en los que fundamenta la solicitud de reposición de la causa.

Ahora bien, de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que este Tribunal, por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda por Nulidad de Venta, ordenándose la citación del ciudadano M.A.B., identificados en autos, y en cuanto a la sucesión del ciudadano NADER MUHAMMAD TINEO, se ordenó publicar Edicto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 8 de junio de 2011, se libró el edicto ordenado, y fueron consignados sus publicaciones, mediante diligencia suscrita por la Abogada E.C.A., de fecha 22 de Septiembre de 2011.-

Pues bien, citado como quedó el co-demandado M.A.C.B., a través de Boleta de Notificación librada por la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió la apoderada actora a solicitar la designación de defensor judicial a la sucesión de NADER MUHAMMAD TINEO, lo cual acordó el Tribunal y designó a la abogada M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36.017, quien aceptó el cargo y juramentó en fecha 13 de febrero de 2012, quedando citada en fecha 01 de marzo de 2012, acto que se llevó a cabo sin haberse cumplido con la formalidad esencial de la citación personal de los herederos conocidos demandados, quienes debieron ser citados personalmente, y lo cual, por error involuntario de este Tribunal al momento de admitir la demanda, no fue ordenada, lo que constituye sin duda alguna, una violación de normas de orden público, aunque el fin para todos lo co-demandados se haya cumplido.-

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:

Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto resulta pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. C.M.P., sobre el tema de la citación, ha señalado:

...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1)En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....

Así las cosas, se evidencia que en el acta de defunción del ciudadano NADER MUHAMMAD TINEO, se mencionan a dos hijos de nombres NADYRA Y NADER MUHAMMAD MIRABAL, y causa sorpresa a este Juzgado, que la antes mencionada NADYRA MUHHAMAD MIRABAL, se encuentra plenamente identificada en la referida acta de defunción, de donde la actora debió sustraer la información a los fines de solicitar su citación personal, por lo tanto la reposición solicitada debe partir del auto de admisión, donde obvió ordenar la citación de los sucesores conocidos, ciudadanos NADYRA MUHAMMAD MIRABAL, NADER MUHAMMAD MIRABAL y M.E.M. mediante compulsa, y no como erróneamente se hizo, mediante edicto, pues con ello se violentaron normas de orden público, que devienen en un manifiesto menoscabo al derecho a la defensa de aquéllos que sin haber sido debidamente informados del proceso en curso, a través de la forma legal prevista a tal fin, pudieren resultar condenados en una causa en la que no se les otorgó la potestad de esgrimir su defensa; creando así desigualdades dentro del juicio, en relación a los sujetos no informados, conducta infractora del artículo 15 del Código Adjetivo invocado.

Hechos que sin lugar a dudas, autorizan a esta Juzgadora, aún de oficio, no siendo el caso de marras, pues fue solicitado por uno de los co-demandados de autos, a ordenar lo procesalmente necesario, a efectos de subsanar los actos írritos conculcadores del orden público, y así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinal antes esbozados, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, reponer la presente causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulas y sin efecto alguno, todas aquéllas actuaciones producidas en la presente causa después del auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, la cual riela al folio ciento setenta y cuatro del presente Expediente y así se decide.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica

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