Decisión nº 054-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002697

ASUNTO : VP02-R-2011-000061

Decisión N° 054-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.810.538, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa debidamente asistido por el profesional del Derecho J.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.898.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada C.C.M.S., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la causa en fecha 24 de Febrero de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante J.D.C.R., debidamente asistido por el Abogado J.G.R., contra la decisión N° 1734-10, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: GETZ, AÑO:2008, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51BP8Y887968, SERIAL DEL MOTOR: S/N.

En fecha 01 de Marzo de 2011, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° 1734-10, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo anteriormente identificado, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Señala que mantiene su vehículo desde hace tiempo y nunca ha tenido problemas con el mismo, ya que lo tenía inscrito en la línea de taxi “Plaza”, ubicada diagonal a Los Niños Cantores, a la altura de San Miguel, Circunvalación N° 2, siendo esta labor su único ingreso económico para él y su grupo familiar.

Continúa y expone que el Juez de Instancia en su fallo manifiesta que el serial de carrocería o vin, se encuentra falso, sin indicar fehacientemente en la decisión cuáles son los elementos que determinan tal alteración, que el serial del compacto, se encuentra falso, que el serial del motor se encuentra eliminado, información obtenida luego de practicada las experticias de reconocimiento emanadas del Comando Regional N° 03, donde se determinaron tales conclusiones.

Igualmente indica que corre inserto en el expediente, oficio N° 4674-34, de fecha 02-09-10, emanado de la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, mediante el cual se informa que el vehículo placas AA907EY, presenta serial de seguridad ubicado debajo del asiento del copiloto signado con la cifra 8X1BT51BP8Y887968 es falso e incorporado, presenta serial del motor devastado, y que se consultó por el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado, y no registra ante el enlace CICPC-SETRA.

Sostiene que ante tal situación y considerando que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad nacional, estadal o municipal, realizó formal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante los Tribunales, correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano que declaró improcedente la solicitud, y por ende niega la entrega material del referido vehículo, tal como consta en las actas procesales.

Estima que mantener la negativa del vehículo que reclama, sería continuar causándole un daño o gravamen irreparable de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que manteniendo su vehículo en un estacionamiento sólo contribuye a enriquecer las arcas del estacionamiento judicial, causándole un gravamen económico progresivo, ya que no posee bienes de fortuna y además el vehículo es su único medio de ingresos económicos, citando para reforzar sus alegatos las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13-08-01, 30-06-05 y 28-02-08.

Refiere que en las actas que integran la causa, riela inserto documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Sexta, en fecha 06 de Enero de 2010, donde consta que es el único y legítimo propietario del vehículo solicitado, puesto que lo obtuvo con apego a todos los elementos y requisitos legales necesarios.

En el aparte denominado “Petitum”, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo solicitado, en calidad de depósito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 47 y 55 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° 1734-10, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicitado; bajo los siguientes argumentos:

…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones- que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…

…En el caso bajo análisis, se observan a los autos actuaciones relacionadas con la solicitud del vehículo: 1.- Con la práctica de experticias al vehículo solicitado (sic), luego de practicada la Experticia de Reconocimientos emanadas (sic) del Comando Regional No.3, inserta al folio (sic) (05 y 06) de la presente causa, donde en sus conclusiones, determinó que le vehículo retenido presenta que el SERIAL DE CARROCERÍA O V.I.N. se encuentra FALSO, que el SERIAL DEL COMPACTO, se encuentra FALSO, que el SERIAL DEL MOTO se encuentra ELIMINADO, 2.-Corre inserto oficio N° 4674-34, de fecha 02/09/2010, procedente de la oficina C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maracaibo donde nos informan que el vehículo placas AA907EY, presenta Serial de Seguridad ubicado debajo del asiento del copiloto signada con la cifra 8X1BT51BP8Y887968 es FALSO e INCORPORADO. Presenta serial del motor DESBASTADO (sic), se consultó por el Sistema Integrado de Información Policial y NO (sic) se encuentra solicitado y NO (sic) registra ante el Enlace CICPC-SETRA.

Asimismo, es por lo que este Tribunal, en consecuencia, considera procedente en derecho Declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del señalado vehículo, y en tal sentido, se acuerda remitir la investigación Fiscal por oficio a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Zulia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen el siguiente análisis, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - Al folio cuatro (04) de la investigación Fiscal, riela acta de investigación penal, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejaron sentado lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándonos de comisión cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en materia de orden interno, instalamos punto de control móvil, específicamente en la avenida principal de Pomona, diagonal a la empresa AEROCA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando logramos visualizar un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, PLACAS AA907EY, COLOR GRIS, y en vista que en nuestro sistema computarizado SICODA registran varias denuncias por robo o hurto de vehículos automotores con estas mismas características por lo que le indicamos al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, ya que iba (sic) una inspección a la documentación y a los seriales identificadores del vehículo, una vez estacionado se procedió a verificar los documentos del ciudadano y del vehículo quien dijo ser y llamarse para el momento de la inspección C.V.J.J., titular de la cédula de identidad N° V.-15.888.666, una vez identificado el ciudadano presentó como documento del vehículo, 01) Una copia simple del Certificado de registro de vehículo, tipo MINFRA signado con el Nro. 28325308, a nombre del ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.808.264, el cual describe un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL, PLACAS AA907EY, COLOR GRIS, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1BT51BP8Y887968, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual fue sometido a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen, llegando a la conclusión que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura a través de su ente emisor MINFRA-INTTT, por lo que se determina FALSO. Por lo que procedimos a efectuar una inspección a los seriales del automotor determinándose al final del proceso: 01) Que el serial de carrocería (VIN) ubicado en la parte inferior del paral de la cabina, lado izquierdo o del conductor del vehículo y el serial del COMPACTO, ubicado debajo del asiento del copiloto, presentan características no originales de las utilizadas por la planta ensambladora Huyndai Motor de Venezuela, por lo que se determinan FALSOS. Por lo que se procedió a informar al ciudadano conductor sobre las irregularidades que presenta el automotor en la documentación y sus seriales de identificación. Seguidamente procedimos a trasladar el vehículo junto al ciudadano conductor, hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”. (Las negrillas son de la Sala).

  2. - A los folios ocho (08) al diez (10) del asunto, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 01 de Enero de 2010, suscrita por los Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    1.- Que el serial de carrocería V.I.N… se encuentra FALSO.

    2.-Que el serial del COMPACTO…….está FALSO.

    3.-Que el serial del MOTOR…...se encuentra eliminado.

    CONSULTA: … no registra ante la base de datos del sistema y no presenta solicitud ante el CICPC

    .

  3. - Consta a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la investigación Fiscal, copia del documento de compraventa, celebrada entre el ciudadano J.A.G.G. y el ciudadano J.D.C.R., autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de Enero de 2010.

  4. - Al folio veintitrés (23) se evidencia, resolución emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado.

  5. - Al folio veinticuatro (24) de la investigación Fiscal, riela Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.A.G.G., de fecha 08 de Enero de 2009.

  6. - Riela al folio doce (12) de la causa, Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-4247, de fecha 06 de Abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: “…en relación al vehículo PLACAS: AA907EX, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO:2008, SERIAL DE CARROCERÍA. 8XLBT51BP8Y887968, al ser verificado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD, de igual manera al ser consultado por nuestro enlace con C.I.C.PC.-INTTT: NO REGISTRA”.

  7. - Se evidencia al folio veinte (20) del expediente, oficio N° 0404, de fecha 21 de Mayo de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, mediante el cual informa al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: “…el vehículo placas N° AA907EY, no registra en el sistema”.

  8. - Al folio veintiocho (28) del expediente, riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 02 de Septiembre de 2010, suscrita por la Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Licenciada Rosalba Franco, quien luego de los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de la presente causa, concluyó:

    …1.- Presenta la chapa identificadora ubicada en el paral de la puerta, lado del conductor, signada con la cifra 8X1BT51BP8Y887968 FALSA

    2.-Presenta serial de seguridad ubicado debajo del asiento del copiloto, signada con la cifra 8XBT51BP8Y887968 FALSO E INCORPORADO.

    3.- Presenta serial d el motor DESBASTADO (sic).

    4.- El vehículo no se logró identificar

    .

  9. - Riela al folio veintisiete (27) de la causa, oficio N° 9700-135-EV, de fecha 14 de Septiembre de 2010, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, mediante el cual remite al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Experticia de Reconocimiento e Improntas, practicada al vehículo objeto de la presente causa, informándole lo siguiente: “…al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) REGISTRA SOLICITUD, PLACAS HURTADAS, según expediente N° I-509-896, de fecha 114/04/2010, ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo y por el I.N.T.T T. NO REGISTRA…”.

  10. - Consta al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, certificación de datos del vehículo, de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito, mediante el cual se informa al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo objeto de la presente causa, no registra en el sistema computarizado de esa institución.

    Una vez a.l.a. insertas en la investigación Fiscal y en la causa llevada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, la misma no se encuentra demostrada, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala el Juez A quo, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció que: 1.- Presenta la chapa identificadora ubicada en el paral de la puerta, lado del conductor, signada con la cifra 8X1BT51BP8Y887968 FALSA, 2.-Presenta serial de seguridad ubicado debajo del asiento del copiloto, signada con la cifra 8XBT51BP8Y887968 FALSO E INCORPORADO, 3.- Presenta serial del motor Devastado y 4.- El vehículo no se logró identificar, adicionalmente las placas del vehículo objeto de la presente causa, se encuentran presuntamente asociadas al delito de hurto de placas de identificación, por lo que el Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de esta Sala).

    Argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por el Juez de Instancia, cuando indica en su decisión que el vehículo solicitado no puede entregarse por cuanto resulta incierta la identificación del mismo, atendiendo además al requerimiento que existe respecto del automóvil objeto de la presente causa, ante la presunta comisión de un delito, como lo es el hurto de placas de identificación, por lo que estiman quienes aquí deciden, que tal situación se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del vehículo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante.

    Respecto del argumento esgrimido por el accionante, relativo a que su representado es comprador de buena fe, el mismo cae por su propio peso, pues el mismo no acreditó prueba alguna de haber sido diligente y haber practicado la revisión de seriales que previo a cualquier compraventa de automóviles debe hacerse por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., ni verificó la originalidad del Certificado de Registro de Vehículo, ya que como un buen padre de familia, debió asegurarse sobre la legitimidad de la operación a realizar, por lo que en tal virtud no le resulta aplicable al caso de marras, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa al derecho del poseedor de buena fe, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado estiman que existiendo en el presente caso razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.C.R., debidamente asistido por el profesional del Derecho J.G.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.C.R., debidamente asistido por el profesional del Derecho J.G.R., contra la decisión N° 1734-10, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    ABOG. KEILY SCANDELA

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 054-11 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. KEILY SCANDELA

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR