Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000832

ASUNTO : RP01-P-2009-000832

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Magllanyst Briceño, en contra del imputado J.d.C.S.A., asistido en la audiencia por el Defensor abogado C.G.; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada Magllanyst Briceño, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado, señalando: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 03-04-2009, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado J.D.C.S., por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G. y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 05-03-09. Igualmente el Fiscal solicitó sean admitidas en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el formar enjuiciamiento del imputado y toda vez que no han variados las circunstancias que motivaron la privación de libertad solicito se mantenga la privación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Por su parte la victima ciudadano F.S.A.G., quien expone: a esos de las 4:00 p.m, estaba yo trabajando en el cerro con la máquina deforestando, cuando crucé la máquina para salir sentí cuándo me rociaron la gasolina y me volteo y me vuelve a echar y dijo “te voy a prender coño de tu madre”, yo me tumbé de la máquina y el me seguía, luego mas adelanté pedí auxilio y me trajeron hasta la comandancia y rendí las declaraciones, lo que dijo la fiscal del yesquero es verdad, por que el me dijo te voy a prender y me roció la gasolina y me siguió cuando yo corría hasta que pedí auxilio en una casa, es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado J.d.C.S.A., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado C.G., expuso: “ciudadana juez oída la exposición que ha hecho la Fiscalía del Ministerio Público en la cual le imputa a mi defendido la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, ante este hecho ciudadana juez con fundamento en lo dispuesto en el literal C numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opongo excepción de inadmisibilidad, como los es que los hechos que hoy se le imputan a mi defendido encuadrados por la Fiscal en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa; no revisten carácter penal alguno, esta afirmación la considero prudente y además pertinente visto que aunque el Código Penal sanciona el delito tentado es decir no acabado, en el caso que nos ocupa de la tentativa, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia señalan que para cometer un delito hay actos preparatorios que no necesariamente constituyen delito, de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público los hechos que aquí se ventilan, pueden ser hechos preparatorios para un delito y no una consumación, pero de los elementos de convicción no existen medios de convicción de que eso fue así pues la quema se produce a través del fuego y de acuerdo a los elementos aportados no hay pruebas que haya existido fuego alguno, se menciona que lo bañó con un elemento que la Fiscalía señala como gasolina, pero no hay medios de pruebas de que esa sustancia con la cual supuestamente fue bañado la victima fue un combustible, por lo que manifiesto que no reviste carácter penal, porque no hay elementos suficientes ya que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción, sabemos que para que se produzca la quema debe haber un elemento inflamable y un elemento que produzca la chispa, ninguno de estos elementos el Ministerio Público los aportó, por esas razones considero que el hecho investigado no reviste carácter penal, aunado que el Código Penal señala que los delitos en grado de tentativa serán punibles si es de carácter penal, en el caso que nos ocupa no está demostrado, en cuanto al hecho punible debe comenzarse a quemar la víctima para lograr un delito de tentativa, por lo que solicito desestime la acusación fiscal y como consecuencia de su desestimación sobresea la causa al imputado. Como segundo orden solicito respetuosamente de no compartir este criterio ciudadana juez y proceder a admitir la demanda pido no admitir las actas policiales así como actas fotográficas aportadas por el Ministerio Público ya que es violatoria a la ley, igualmente solicito no se admitan unas experticias y unos supuestos expertos cuyos resultados aún no constan. Como tercer punto y en base al artículo 264 a favor del imputado, como lo dije si es admitida la acusación, ruego a usted que en aras al estado de libertad, la presunción de inocencia y el delito por el cual se procesa al imputado, no excede a los 10 años y la privación de libertad es facultad del juez en este estado del proceso, ha concluido la etapa de investigación por lo tanto los hechos a investigar han cambiado, no esta presentes y lo niego que haya peligro de fuga, no hay tiempo ya para que el acusado pueda influir sobre testigos o sobre la victima, es ajustado y lo considero pertinente que en vez de una sanción penal anticipada se pueda juzgar en libertad a mi defendido. Es todo.”

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, y revisadas las actuaciones, en virtud de la excepción planteada por la defensa se emite el siguiente pronunciamiento previo: al examinar los hechos atribuidos en la acusación al imputado se observa que los mismos contrario, a lo sostenido por la defensa, sí revisten carácter penal, pues vemos como la persona señalada como imputado manifestó su intención de incendiar y causar con ello la muerte de la víctima, arrojando en su humanidad el combustible que la víctima señaló como gasolina, que luego de impregnarle le persigue con un yesquero mientras la víctima corría; así las cosas considera el Tribunal que el imputado comenzó a ejecutar actos tendientes a lograr el resultado dañoso que se representase, no obteniéndolo por no haber podido encender a la víctima por causas que le son extrañas, a saber la huida veloz de la misma del sitio del suceso; por lo que salvo mejor criterio, estima este Tribunal que en efecto estamos en presencia de un delito tentado, pues si como lo sostiene la Defensa era necesario que se incendiase a la víctima para que hubiese delito, estaríamos en el ámbito del delito frustrado y no del tentado atribuido por la representación fiscal. Lo expuesto aunado a que los argumentos de hechos expuestos por el Fiscal y por la Defensa deberán ser objeto del contradictorio propio del juicio oral, para así partiendo de la prueba determinar con certeza las circunstancias que rodearon el hecho con sus consecuencias, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. Resuelta la incidencia se pasa a resolver:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano J.D.C.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.441.159, de ocupación mecánico, hijo de N.S. y de A.A., natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado sucre, nacido el día 05/04/1.968, residenciado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, Calle Paraíso, Casa S/N°, al lado de la Bodega de Sandy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar al imputado, la narración clara de los hechos atribuidos y que se señalan como acontecidos en fecha 03-04-2009, cuando el imputado arribó al lugar donde estaba la víctima efectuaba labores de deforestación con una retroexcavadora y manifestándole su intención de matarle le arroja gasolina e intenta encederle con un yesquero, no pudiendo lograrlo por la rápida huida de la v´citima del sitio del suceso; se indicó los preceptos jurídicos aplicables; se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 59 al 61, ambos inclusive de las presentes actuaciones salvo las impresiones fotográficas. No se admiten las fotografías puesto que estas no fueron obtenidas conforme a las reglas previstas en este Código, toda vez que fueron consignadas por la víctima en declaración que rindiese ante el Despacho Fiscal sin que este constatase su procedencia y pertinencia con los hechos objeto de este proceso. Se admite la experticia que se espera y el testimonio de quien las elabore, por cuanto es necesaria y pertinentes para establecer los hechos objetos de este proceso, puesto de manifiesto en las actas que la Fiscalía requirió su práctica para acreditar o no la naturaleza de la sustancia rociada a la víctima, quien sostiene es gasolina, y además son pruebas lícitas, sin perjuicio de que su resultas favorezcan la posición del Ministerio Público o de la defensa.

TERCERO

Admitida la acusación, el juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, este manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial.

CUARTO

Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad, recaída en el acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, especialmente la presunción de peligro de fuga por la pena aplicable y la conducta del imputado al momento de su aprehensión, quien no acatase la voz de alto emitida por los funcionarios aprehensores quienes señalan que para detenerle hubo la necesidad de disparar a neumáticos del vehículo retroexcavadora señalado en las actas. Por lo tanto se mantiene recluido en el internado judicial de esta ciudad.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el acusado J.D.C.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.441.159, de ocupación mecánico, hijo de N.S. y de A.A., natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado sucre, el día 05/04/1.968, residenciado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, Calle Paraíso, Casa S/N°, al lado de la Bodega de Sandy; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G., en el que deberán recibirse las pruebas conforme han sido admitidas en el particular segundo de esta decisión.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la I dependencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000832

ASUNTO : RP01-P-2009-000832

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Magllanyst Briceño, en contra del imputado J.d.C.S.A., asistido en la audiencia por el Defensor abogado C.G.; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada Magllanyst Briceño, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado, señalando: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 03-04-2009, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado J.D.C.S., por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G. y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 05-03-09. Igualmente el Fiscal solicitó sean admitidas en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el formar enjuiciamiento del imputado y toda vez que no han variados las circunstancias que motivaron la privación de libertad solicito se mantenga la privación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Por su parte la victima ciudadano F.S.A.G., quien expone: a esos de las 4:00 p.m, estaba yo trabajando en el cerro con la máquina deforestando, cuando crucé la máquina para salir sentí cuándo me rociaron la gasolina y me volteo y me vuelve a echar y dijo “te voy a prender coño de tu madre”, yo me tumbé de la máquina y el me seguía, luego mas adelanté pedí auxilio y me trajeron hasta la comandancia y rendí las declaraciones, lo que dijo la fiscal del yesquero es verdad, por que el me dijo te voy a prender y me roció la gasolina y me siguió cuando yo corría hasta que pedí auxilio en una casa, es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado J.d.C.S.A., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado C.G., expuso: “ciudadana juez oída la exposición que ha hecho la Fiscalía del Ministerio Público en la cual le imputa a mi defendido la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, ante este hecho ciudadana juez con fundamento en lo dispuesto en el literal C numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opongo excepción de inadmisibilidad, como los es que los hechos que hoy se le imputan a mi defendido encuadrados por la Fiscal en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de tentativa; no revisten carácter penal alguno, esta afirmación la considero prudente y además pertinente visto que aunque el Código Penal sanciona el delito tentado es decir no acabado, en el caso que nos ocupa de la tentativa, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia señalan que para cometer un delito hay actos preparatorios que no necesariamente constituyen delito, de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público los hechos que aquí se ventilan, pueden ser hechos preparatorios para un delito y no una consumación, pero de los elementos de convicción no existen medios de convicción de que eso fue así pues la quema se produce a través del fuego y de acuerdo a los elementos aportados no hay pruebas que haya existido fuego alguno, se menciona que lo bañó con un elemento que la Fiscalía señala como gasolina, pero no hay medios de pruebas de que esa sustancia con la cual supuestamente fue bañado la victima fue un combustible, por lo que manifiesto que no reviste carácter penal, porque no hay elementos suficientes ya que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción, sabemos que para que se produzca la quema debe haber un elemento inflamable y un elemento que produzca la chispa, ninguno de estos elementos el Ministerio Público los aportó, por esas razones considero que el hecho investigado no reviste carácter penal, aunado que el Código Penal señala que los delitos en grado de tentativa serán punibles si es de carácter penal, en el caso que nos ocupa no está demostrado, en cuanto al hecho punible debe comenzarse a quemar la víctima para lograr un delito de tentativa, por lo que solicito desestime la acusación fiscal y como consecuencia de su desestimación sobresea la causa al imputado. Como segundo orden solicito respetuosamente de no compartir este criterio ciudadana juez y proceder a admitir la demanda pido no admitir las actas policiales así como actas fotográficas aportadas por el Ministerio Público ya que es violatoria a la ley, igualmente solicito no se admitan unas experticias y unos supuestos expertos cuyos resultados aún no constan. Como tercer punto y en base al artículo 264 a favor del imputado, como lo dije si es admitida la acusación, ruego a usted que en aras al estado de libertad, la presunción de inocencia y el delito por el cual se procesa al imputado, no excede a los 10 años y la privación de libertad es facultad del juez en este estado del proceso, ha concluido la etapa de investigación por lo tanto los hechos a investigar han cambiado, no esta presentes y lo niego que haya peligro de fuga, no hay tiempo ya para que el acusado pueda influir sobre testigos o sobre la victima, es ajustado y lo considero pertinente que en vez de una sanción penal anticipada se pueda juzgar en libertad a mi defendido. Es todo.”

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, y revisadas las actuaciones, en virtud de la excepción planteada por la defensa se emite el siguiente pronunciamiento previo: al examinar los hechos atribuidos en la acusación al imputado se observa que los mismos contrario, a lo sostenido por la defensa, sí revisten carácter penal, pues vemos como la persona señalada como imputado manifestó su intención de incendiar y causar con ello la muerte de la víctima, arrojando en su humanidad el combustible que la víctima señaló como gasolina, que luego de impregnarle le persigue con un yesquero mientras la víctima corría; así las cosas considera el Tribunal que el imputado comenzó a ejecutar actos tendientes a lograr el resultado dañoso que se representase, no obteniéndolo por no haber podido encender a la víctima por causas que le son extrañas, a saber la huida veloz de la misma del sitio del suceso; por lo que salvo mejor criterio, estima este Tribunal que en efecto estamos en presencia de un delito tentado, pues si como lo sostiene la Defensa era necesario que se incendiase a la víctima para que hubiese delito, estaríamos en el ámbito del delito frustrado y no del tentado atribuido por la representación fiscal. Lo expuesto aunado a que los argumentos de hechos expuestos por el Fiscal y por la Defensa deberán ser objeto del contradictorio propio del juicio oral, para así partiendo de la prueba determinar con certeza las circunstancias que rodearon el hecho con sus consecuencias, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. Resuelta la incidencia se pasa a resolver:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano J.D.C.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.441.159, de ocupación mecánico, hijo de N.S. y de A.A., natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado sucre, nacido el día 05/04/1.968, residenciado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, Calle Paraíso, Casa S/N°, al lado de la Bodega de Sandy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar al imputado, la narración clara de los hechos atribuidos y que se señalan como acontecidos en fecha 03-04-2009, cuando el imputado arribó al lugar donde estaba la víctima efectuaba labores de deforestación con una retroexcavadora y manifestándole su intención de matarle le arroja gasolina e intenta encederle con un yesquero, no pudiendo lograrlo por la rápida huida de la v´citima del sitio del suceso; se indicó los preceptos jurídicos aplicables; se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 59 al 61, ambos inclusive de las presentes actuaciones salvo las impresiones fotográficas. No se admiten las fotografías puesto que estas no fueron obtenidas conforme a las reglas previstas en este Código, toda vez que fueron consignadas por la víctima en declaración que rindiese ante el Despacho Fiscal sin que este constatase su procedencia y pertinencia con los hechos objeto de este proceso. Se admite la experticia que se espera y el testimonio de quien las elabore, por cuanto es necesaria y pertinentes para establecer los hechos objetos de este proceso, puesto de manifiesto en las actas que la Fiscalía requirió su práctica para acreditar o no la naturaleza de la sustancia rociada a la víctima, quien sostiene es gasolina, y además son pruebas lícitas, sin perjuicio de que su resultas favorezcan la posición del Ministerio Público o de la defensa.

TERCERO

Admitida la acusación, el juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, este manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial.

CUARTO

Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad, recaída en el acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, especialmente la presunción de peligro de fuga por la pena aplicable y la conducta del imputado al momento de su aprehensión, quien no acatase la voz de alto emitida por los funcionarios aprehensores quienes señalan que para detenerle hubo la necesidad de disparar a neumáticos del vehículo retroexcavadora señalado en las actas. Por lo tanto se mantiene recluido en el internado judicial de esta ciudad.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el acusado J.D.C.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.441.159, de ocupación mecánico, hijo de N.S. y de A.A., natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado sucre, el día 05/04/1.968, residenciado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, Calle Paraíso, Casa S/N°, al lado de la Bodega de Sandy; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G., en el que deberán recibirse las pruebas conforme han sido admitidas en el particular segundo de esta decisión.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la I dependencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

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