Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoPrivativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000832

ASUNTO : RP01-P-2009-000832

En el día de hoy, siete (07) de Marzo del año dos nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Judicial Abg. D.S.V. y del Alguacil E.R., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-000832, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del ciudadano J.D.C.S.A., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 406 numeral 1ero y primer aparte del artículo 80 del Código Penal respectivamente en perjuicio F.S.A.G.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. C.G., Defensor Privado. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el imputado no tener abogado, el mismo manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. C.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432, y con domicilio procesal en Calle Ecuador, N° 6, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y manifestó Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido nombrado en la presente audiencia. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este acto expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.D.C.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.441.159, de ocupación mecánico, hijo de N.S. y de A.A., natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado sucre, el día 05/04/1.968, residenciado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, Calle Paraíso, Casa S/N°, al lado de la Bodega de Sandy; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos acaecidos en fecha cinco (05) de Marzo del año dos nueve (2009), exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su solicitud, es por lo que en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.D.C.S.A., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 406 numeral primero y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio F.S.A.G.; ello en razón de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, existiendo igualmente una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe del mismo, configurándose además el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: oída como ha sido la solicitud que hace la Fiscalía del Ministerio Público, y en la cual solicita se le prive de libertad al ciudadano J.D.C.S.A., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 406 numeral primero y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, ante usted expongo lo siguiente: el Ministerio Público sobreestima la calificación jurídica que atribuye al hecho que supuestamente mi defendido ha cometido, ya que de las actas en las cuales sustenta su solicitud, no se desprenden elementos suficientes en los cuales se pueda demostrar que de manera efectiva el imputado pretendió acaba con la vida de la supuesta víctima de ese hecho, cuando lo afirmo es por las razones de que se habla del hecho que el imputado roció con una sustancia a la víctima y que luego pretendía prenderle fuego, pero de las actuaciones y de las afirmaciones de la misma, se observa que en las experticias no hay reflejo alguno de que ese elemento pueda haber sido portado por el imputado. Revisando el expediente se encuentra un acta de experticia en la cual señala un galón, un sweater y añaden un elemento distinto que es un yesquero, y un yesquero y un fósforo, y estos son dos elementos distintos, pareciera que los funcionarios de investigación pretenden atribuir la comisión de un delito que de acuerdo a la exposición de la propia víctima no se encuentra configurado; por ello considero que no es ajustado a derecho privar de libertad al imputado, ya que como lo señala la Ley, los delitos tentados, son sancionables siempre y cuando quien ejerza la acción no la haya continuado por motivos o por los propios medios, en el caso que nos ocupa de ser cierto que existía la intención de quemar a la víctima, si es que hubo fósforos, y el imputado no accionó, se determina que no hubo intención de consumar el hecho que el Ministerio Público califica como homicidio intencional calificado, de donde se desprende que si hubo una acción, esta no llegó a configurar el delito que pretende imputar la representación fiscal a mi defendido, por lo que solicito se desestime la solicitud de privación de libertad, ya que no existen elementos para configurar el tipo penal señalado. De no compartir el criterio de la defensa solicito al Tribunal en aras del esclarecimiento de la verdad se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que la pena que pudiera llegara a imponerse en un eventual juicio oral no excede de los 10 años, pues la norma señala que en el caso de delitos inacabados, la pena a imponer es la mitad en primer término y en segundo puede rebajarse hasta las dos terceras partes, no está lleno el extremo del peligro de fuga, ya que el imputado tiene una residencia fija y consta en las actas que no posee antecedentes penales, y basado en el principio de presunción de inocencia esta defensa solicita la no aplicación de una penalidad anticipada, máxime cuando nos encontramos en la fase de investigación, por último solicito que se me expida copia simple de todas las actas incluyendo el acta que arroje lo que se ha tratado en la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y visto que el imputado se acogió al precepto constitucional, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: presenta la Fiscalía del Ministerio Público ante este Tribunal al ciudadano J.D.C.S.A., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 406 numeral primero y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio F.S.A.G., señala la defensa que nos encuentra acreditada la resposabili9dad de su defendido en las actuaciones en virtud de que no concuerda lo señalado por la víctima con la experticia de los objetos incautados al momento de la detención del imputado, asimismo señala que la forma inacabada de delito como lo es la tentativa trae como consecuencia una pena inferior al caso de delito consumado; si observamos las actuaciones observamos una denuncia interpuesta por F.S.A.G., donde señala que operaba maquinaria pesada, como a las 4:00 de la tarde, y le cae gasolina encima de su cuerpo , cuando se para ve a una persona que le grita “te voy a quema coño de tu madre”, echándolos gasolina con una garrafa, luego lo tira de la máquina y se le pega detrás corriendo diciendo que lo iba a quemar, Franklin sale del sitio y se monta en una camioneta de pasajeros, llegando luego a la policía, es ello lo que permite que se presente la forma inacabada del delito, no consumando la acción que con intención quería realizar, acción precalificada por la Fiscalía como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al momento de realizar la detención de este ciudadano se le incauta un yesquero, tal y como lo señala la defensa y al cual se le hace experticia, no concuerda con lo que dice la víctima, ambos elementos permitirían consumar el delito, es decir prender el fuego que permitiría que la víctima fuere quemada. Si existía la amenaza por parte del imputado de realizar ese hecho, considera quien decide que la víctima en el desespero de salvar su vida imaginó que lo que portaba quien pretendía quemarlo eran fósforos, circunstancia ésta que no desvirtúa la presunta participación del imputado en el hecho, que no se consumó por culpa de la propia víctima. Dicho esto se puede señalar que se configuran los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, señala la defensa que se encuentra desvirtuado el supuesto del peligro de fuga, por cuanto la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse no excede los 10 años, ya que conforme al artículo 37 del Código Penal deben efectuarse las correspondientes rebajas por tratarse de una forma inacabada del delito, si bien es cierto, que el artículo 251 del texto adjetivo penal establece que debe ser revisada la posible pena a imponer, nos dicta otras pautas que deben ser analizadas; en este caso especifico debe ser considerado el daño causado, ya que se atacó un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento como lo es el sagrado derecho a la vida; por lo tanto quien decide considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y llenos como se encuentran los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la privación de libertad criterio que comparte esta Juzgadora, motivo por el cual se acoge la solicitud fiscal y SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.C.J.D.C. SIFONTES ASTUDILLO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.441.159, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, HIJO DE N.S. Y DE A.A., NATURAL DE CARIACO, ESTADO SUCRE, EL DÍA 05-04-1968, RESIDENCIADO EN LA POBLACIÓN DE SAN A.D.G.; CALLE PARAÍSO, CASA S/N°, MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL PRIMERO Y PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO F.S.A.G. Y ORDENA SU INMEDIATA RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunta a oficio e dirigido al Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la prosecución de la causa de acuerdo a las previsiones del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerda la expedición de copias simples del acta efectuada por las partes y la expedición de copias simples de la causa realizada por la defensa. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.D.C.M.S.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.S.V.

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