Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 25 de Enero de 20010

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2009-000832

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2009-000832

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., acompañada del Secretario de Sala, Abogado S.M., a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en contra del Acusado J.D.C.S.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G., estando asistido dicho acusado por el Defensor Privado, Abogado C.S.G.. La audiencia de juicio fue iniciada, formulando la acusación la representante del Ministerio Público, esgrimiendo sus argumentos la defensa e impuesto el acusado de sus derechos manifestó su decisión de no rendir declaración. Se declaró abierto a pruebas el debate prosiguiéndose de seguida con la recepción de los medios debida y oportunamente admitidos, aportando su declaración los expertos J.L.C. y Lolymar Del Valle Narváez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los ciudadanos M.C.V., M.J.B. y Robhil J.Z. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre prosiguiéndose en fecha 07 de Diciembre de 2009, fecha en la que se continuo con el debate, haciendo acto de presencia el ciudadano C.J.M. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y ante la incomparecencia de los restantes medios de prueba se suspendió el debate para el día 14 de diciembre de 2009 fecha en la que comparece a rendir testimonio el ciudadano F.S.A.G. en su condición de victima, el ciudadano J.G.M.J. y se procedió a la incorporación por su lectura las pruebas documentales admitidas; luego de lo cual el Tribunal al amparo del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo advertencia de una calificación jurídica no manejada hasta ese momento por las partes, como lo fue RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, continuándose el juicio al manifestar los intervinientes su decisión de no querer la suspensión del mismo para efectos de su defensa, razón por la que se declaró cerrada la recepción de los medios de pruebas, y se dio inicio a la presentación de alegatos finales por las partes, seguido de lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado y efectuada la deliberación correspondiente, se emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a la publicación del texto íntegro del mismo.-

Hechos y Circunstancias Objeto De Juicio

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de la Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que presentaba formal acusación en contra del ciudadano J.D.C.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.159, de ocupación mecánico, hijo de N.S. y de A.A., natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado sucre, el día 05/04/1.968, residenciado en la Población de San A.d.G., Calle Paraíso, Casa S/N, al lado de la Bodega de Sandy, Municipio Mejía del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero y primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio F.S.A.G. haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, precisando que en fecha 06 de Marzo de 2009 el ciudadano F.S.A.G. interpuso denuncia, donde señaló que encontrándose operando maquinaria pesada en el sector pericantar, realizando trabajos de deforestación, repentinamente se presentó al lugar el ciudadano J.D.C.S., en una camioneta marca Toyota, color azul, clase rustico, placa 305-RAJ, y que portando una garrafa de color blanco con gasolina en sus manos, se montó a la retroexcavadora por la víctima conducida y le regó gasolina, diciéndole que lo iba a quemar, tratando de prenderle fuego con un yesquero que portaba en ese momento, por lo que la victima dice haberse lanzado al piso y salir corriendo hacia la vía pidiendo ayuda, siendo auxiliado pore el conductor de un vehiculo de cargar pasajeros, quien lo traslada a la población de San A.d.G., al Comando Policial allí destacado, donde se presentó con la camisa bañada en gasolina, informando lo ocurrido, donde se le ordena al funcionario M.V. trasladarse al sitio, observando éste que por la vía se desplazaba un vehiculo pesado en retroceso, al cual le da la voz de alto, haciendo éste caso omiso, pasando frente al puesto policial donde igualmente le dan voz de alto, sin que su conductor la obedezca, señalando por el contrario que si quería que lo mataran, pero que iba a tumbar la Alcaldía, por lo que le dan persecución los funcionarios M.V. y C.M., quienes se ven en la imperiosa necesidad de disparar a los neumáticos de la retroexcavadora, impactando uno de los neumáticos de dicho vehículo, lo que generó que no pudiera continuar en su alocada marcha, arrojándose su conductor al piso abalanzándose encima a la comisión policial, por lo que es sometido por los funcionarios que le perseguían quienes practican su aprehensión, y una vez trasladado al comando al ser requisado se halló en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que llevaba puesto para ese momento, un yesquero de color rosado, manifestando dicho imputado que no había prendido a la víctima porque el yesquero no le hizo chispa.- De igual manera hace puntual referencia la representante del Ministerio Público a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación; detallando los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por considerarlos útiles y necesarias, asimismo solicitó la incorporación por su lectura de las pruebas documentales. Finalmente destacó que en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del tipo penal que se le imputaba y que quedaría demostrado en juicio con los distintos medios probatorios que presentaría, tales como funcionarios, expertos y testigos que comparecerían por la sala de juicio, luego de lo cual correspondería al Tribunal con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, determinar la responsabilidad del acusado que esta siendo juzgado.-

En la fase de alegatos finales la representación fiscal argumentó, que los medios de pruebas que se presentaron ante el tribunal, como lo era la declaración de la victima persona esta que manifestó que cumpliendo con sus labores de maquinista a bordo de una maquina retroexcavadora, se presento un ciudadano que sin explicación alguna se dirigió directamente a él y lo rocía con una sustancia que por medio del olfato percibió se trataba de gasolina y no otra sustancia, y que al percatarse de que se trataba de dicha sustancia, es lo que lo conlleva a abandonar la maquina en el sitio, en resguardo a su integridad física, señalando éste que no fue una situación accidental, indicando que fue una acción dirigida a la persona que laboraba en esa maquina y que una vez que sale a la carretera es auxiliado por un vehiculo de transporte publico que lo traslada a la Comandancia De Policía De San A.D.G., donde los funcionarios policiales, habiendo tenido información por parte del jefe de la comisión C.M., gira instrucciones a M.V. para que trasladara al sitio del suceso, información esta suministrada por la victima, constatando el funcionario en el sitio la presencia del vehiculo donde estaba el acusado, incautando la garrafa con el contenido de la gasolina, precisando que ya para ese momento el imputado había abordado la maquinaria y se dirigía a la población de San A.D.G. en retroceso, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales quienes le dieron la voz de alto a la cual hizo caso omiso, viéndose estos en la obligación de hacer disparos a los neumáticos de la maquinaria lo cual permitió se detuviera el vehiculo, procediendo de seguidas a la aprehensión del imputado y el traslado del mismo en un vehiculo particular, y siendo que, habiéndose iniciado la investigación, se tomaron todos esos testimonios como elementos serios que sirvieron como fundamento de la acusación, encuadrándose la conducta del imputado en el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, porque habiéndose iniciado la comisión del delito al momento de haberse dirigido a la victima, no pudo lograr su objetivo tal y como refirió la victima en sala, porque ésta logra abandonar la maquina y huir del sitio lo cual permitió que el hoy acusado no consumara lo iniciado por él; destaca asimismo la representante fiscal que, compareció también el funcionario J.C. y Lolimar Narváez, esta ultima fue la persona que recibió el procedimiento y las evidencias físicas; así mismo aportó la información de la inspección técnica que realiza conjuntamente con el funcionario Admar Rojas; de igual manera se obtuvo el testimonio de J.C., quien efectuara inspección a un vehiculo el cual tenia el hoy acusado y que dejara abandonado después de haber rociado a la victima con gasolina y tomara la maquina; adiciona el Ministerio Público que, por otra parte la declaración del funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas permite demostrar que la sustancia utilizada por el acusado ese día era un derivado del petróleo, es un hidrocarburo comúnmente conocido como gasolina, cuyo contenido se encontraba en el envase plástico, de igual manera la sustancia contentiva de la chemisse que portaba la victima ese día la cual fue sometida al peritaje correspondiente, arrojando que a la misma contenía una sustancia conocida como gasolina y que con el cúmulo de pruebas que se tuvo la oportunidad de observar y escuchar, permitían al Ministerio Público que reprensaba, poder concluir que efectivamente el acusado J.S., persona esta aprehendida por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a pocos momentos de haberse apersonado del lugar donde se encontraba la victima trabajando, fue la persona que llegó a ese sitio descendiendo del vehiculo toyota, land crussier, tipo rustico, conocido como Nissan patrol, y llevo gasolina contenida en un envase plástico y dirigiéndose directamente a la persona que operaba la maquina la roció de dicha sustancia volátil derivada de hidrocarburo y que gracias a que la victima de manera rápida al ver amenazada su vida sale inmediatamente del sitio para luego ser auxiliado e informando a la comisión policial, fue que no consumo su acción iniciada; destaca la representante fiscal que, la persona que detiene la comisión en la maquinaria era el acusado, que la persona que entrega a la comisión policial un yesquero fue el acusado, que la persona que hizo caso omiso a la voz de alto emanada de la comisión policial era el acusado, que todos esos cúmulos probatorios permitían concluir, primero, que se había comprobado la existencia de un hecho punible como lo era en su criterio el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, dada la conducta desplegada por el acusado y cuya intencionalidad quedaba comprobada al momento de presentarse al sitio, dirigirse directamente a la victima y no a otra persona utilizando para ello sustancia química como lo era la gasolina, lo cual causo en la victima el temor de su integridad física; así mismo que, con esos mismos medios de pruebas estimaba se podía determinar la participación del acusado, a pesar que la victima manifestó percibir el olor de la sustancia sin ver la persona que lo roció, por ser todo muy rápido como para detenerse a observar de quien se trataba y no logrando mantener ningún dialogo, permitían con aplicación de los conocimientos científicos y reglas de la lógica, poder establecer que cuando cualquier ser vivo ve en peligro su integridad física, toma inmediatamente como respuesta el resguardarse lo que se conoce como supervivencia; debiendo agregar que los funcionarios policiales refirieron que el acusado entabló un litigio de propiedad sobre las tierras en las cuales se encontraba trabajando la victima y que la alcaldía había ganado el caso y que en dichos terrenos se construiría una especie de mercal o Pdval, y conforme lo manifestado por los funcionarios y la victima, era lo que le hacía inferir al Ministerio público que el acusado se trasladó al sitio y cometió el delito por el cual era acusado, y era por lo que en representación del Ministerio Público solicitaba la condenatoria para el mismo.

Por su parte el Abogado C.G., en su condición de Defensor Privado del acusado J.D.C.S.A., ante la acusación fiscal expresó que observando la narrativa de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como los medios de pruebas anunciados, esa defensa sostenía la tesis de que el Ministerio Público había calificado los hechos como antijurídicos y tipificado como hechos en grado de tentativa, circunstancias que de acuerdo a su misma exposición se desprendía de los mismos que ellos no revestían carácter penal en su primera fase y por otro lado en un supuesto negado de que esos hechos pudiesen haber ocurrido de la manera como habían sido narrados por el Ministerio Público, no existían elementos de convicción que los sustentasen y que además, quedaría demostrado en la audiencia, que no habían pruebas que pudieran determinar que su representado ese día pretendiera mediante una acción voluntaria y consciente, querer cegar la vida al ciudadano F.A. utilizando el fuego como elemento principal de su comisión, es decir, mediante la quema, en base a ello a lo largo del debate en la oportunidad de recibir los medios de pruebas quedaría el Tribunal convencido que la tesis sostenida por la defensa era cierta y no como un argumento de una persona que a ultranza ejerce la defensa de un ciudadano que ha sido acusado de la comisión de una acción penal, por lo tanto, en su criterio, J.S. no podría ser sancionado con pena alguna como lo solicitaba y exigía el Ministerio Público y mucho menos por la calificación jurídica que había invocado.-

En la etapa de conclusiones manifestó el referido profesional, Abogado C.G., que a lo largo de las audiencias de debate, habiendo el Ministerio Público acusado al ciudadano J.A.S. por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y visto que el proceso penal Venezolano cumplía una serie de etapas y requisitos para poder, que a través de un debido proceso se lograse la búsqueda de la verdad, en el caso bajo tramite, persistentemente, en todas las etapas del proceso el ministerio público había trató de demostrar que su representado era autor del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Tentativa, pero que a su criterio, únicamente se había quedado en la idea de esa calificación y tipificación jurídica, pues estimaba que en el debate, cumpliendo con los requisitos propios del juicio oral, no pudo demostrar la responsabilidad de su representado en el delito que le imputaba, ya que de los medios de pruebas tal y como lo fueron los funcionarios policiales C.M., M.V., M.B. y Robhil Zamora, al señalar la conducta desplegada por el acusado, de homicidio no aportaron nada al proceso, únicamente señalaron que detuvieron al acusado mientras conducía una maquinaria, quien no hizo caso a la voz de alto para lo cual accionaron sus armas para detenerlo, respondiendo a preguntas de las partes que el Acusado mencionaba que iba a derrumbar la alcaldía no diciendo cual; especialmente el funcionario C.M. quien fue interrogado en el sentido de si había oído expresiones del acusado si quería matar, herir o lesionar a alguna persona, el mismo había manifestado que no, que únicamente quería derrumbar la alcaldía, es por ello que consideraba que con esos medios no se determinó que el acusado tenia intención de agredir y mucho menos matar a nadie, adminiculando a esas declaraciones la declaración de la victima, quien manifestó en sala que no escucho que persona alguna le manifestara querer matarlo o lesionarlo que únicamente le roció un liquido y el se lanzo de la maquinaria y de allí no sabe nada mas, con el uso de la racionalidad y el punto de vista lógico, no se sabe si la intención del sujeto hoy acusado hubiese sido querer agredir, matar o lesionar a la victima, su conducta hubiese sido otra como perseguirlo o utilizar cualquier otro tipo de instrumento lo cual no ocurrió en el caso en debate y mucho menos quedo demostrado a lo largo del mismo, que se haya querido dar muerte a través del fuego, es necesario que además de querer rociar a alguna persona con ese tipo de líquidos o sustancias, se hacía necesario la utilización de aceleradores que pudieran producir la combustión, y ellos no fueron traídos a la audiencia, siendo por todo ello que la defensa estimaba que no era posible que el ministerio público mantuviera la imputación tal y como la refirió; olvidando lo señalado en el artículo 81 del Código Penal que establecía que la tentativa de un delito no es punible cuando la persona agente o sujeto activo desiste de ella, extremando y observando las aseveraciones fiscales que su auspiciado no haya desistido de su propósito, aunado a las evidentes contradicciones que se pudo observar en el debate tal, siendo el caso que el Ministerio Público se refirió a una maquinaria retroexcavadora, elemento que no fue probado por el mismo, amen de mencionar todos los funcionarios policiales se trataba de un vehiculo Nissan color azul, lo cual quedo desvirtuado con la declaración del experto en vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que, siendo que el Ministerio Público no logro probar que su auspiciado fuera autor del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, era por lo que solicitaba respetuosamente, la absolución del acusado en cuanto a la comisión de ese delito y por lo tanto la no imposición de sanción penal y que de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, invocaba a favor de su representado la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, para que en el caso de llegar a ser condenado se le aplicas el mínimo de la pena.-

El ciudadano J.D.C.S.A.; impuesto como fue de los derechos que le asistían en el proceso en desarrollo, manifestó su decisión de no declarar en todo el curso del mismo.-

Hechos Que El Tribunal Estima Acreditados

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió declaración el ciudadano F.S.A.G. titular de la cedula de identidad N° 5.089.567 de este domicilio quien manifestó: “Estaba trabajado con la maquina en San A.d.G., llego una persona y me bañó en gasolina, me tiré de la maquina y salí corriendo a la carretera, me auxilio un señor de una camionetita, fui a la policía y puse la denuncia”. Al interrogatorio manifestó: que se encontraba haciendo labores con esa maquina en la carretera Pericantal-San Antonio; que su talla en franela era “S” o ”SS”; que usualmente utilizaba ese tipo de franela; que el líquido le cayó por el cuerpo; que la policía incautó la franela y que por el olor pudo determinar que era gasolina y no agua lo que le habían echado; que desconocía quien lo hizo porque salió corriendo; que los hechos se suscitaron muy rápido por lo que no recordaba o no vio nada más, sólo optó por tirarse de la maquina y correr; que no vio a la persona que le echó encima la gasolina y desconocía quien era; que al auxiliarle lo llevaron a la comandancia; que estando allí manifestó que como le habían echado gasolina desconocía que podían hacer con él pues podían quemarlo, pero que no vio en ese lugar a la persona con algún tipo de llama o fuego.- Con esta testimonial se permite desvirtuar la aseveración fiscal de la comisión por parte del acusado del delito que le imputara, toda vez que la víctima relató en un lenguaje muy sencillo y sincero lo ocurrido, y en ningún momento hizo señalamiento del acusado como su atacante, además de aseverar que huyó del sitio por presumir que corría peligro su vida, pero no porque le fuera proferida amenaza de quitársela, o porque le observara a su atacante algún objeto que le hiciera presumir que le daría muerte, de allí que es acogida por el Tribunal para sustentar la no culpabilidad del acusado pro el delito de la imputación fiscal.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano M.C.V. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, quien manifestó: “El día 05 de Marzo de 2009 me encontraba de servicios y llego un ciudadano el cual puso una denuncia donde presuntamente en la carretera hacia pericantar un individuo le quería quemar, fui en comisión en una moto a verificar el sitio y al llegar observe un vehiculo color azul y una maquina parada donde estaba un ciudadano, a quien le ordené que se bajara, negándose el mismo a hacerlo manifestando que iba a tumbar la alcaldía, tratando de sacar la maquina en retroceso, llamo al comando en razón al particular que sucedía, mientras el ciudadano iba en retroceso y los vehículos en la vía se tiraban a la orilla, luego los funcionarios que estaban mas adelante le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso, diciendo que no lo haría y que si querían que lo mataran, posteriormente el ciudadano mas adelante detuvo la maquina y la volvió a arrancar, por lo que le hizo unos disparos dándole al caucho delantero, posteriormente estos se desinflaron y éste se bajo de la maquina, al llegar con el inspector el ciudadano se cayo, posteriormente lo agarré, le puse las esposas, llegaron luego los funcionarios y lo llevaron al comando donde presuntamente le encontraron un yesquero color morado, también note que el señor al llegar al comando olía a gasolina y en el carro que tenia había un bidón blanco con olor a gasolina. Al interrogatorio manifestó: que los hechos sucedieron a las 4:30 PM; que el ciudadano no le manifestó que persona lo quería quemar, pero sí al jefe de los servicios; que el comandante C.M. lo manda a verificar, girando la instrucción de que se dirigiera al sitio; que el señor olía a gasolina; que los hechos sucedieron en un sitio que quedaba antes de pericantar llamado el palmar y que sabía que el señor tenia una bienhechuria ya que lo conocía y porque allí iban a construir un PDVAL; que había encontrado al acusado montado en la máquina y que lo llamaban “paneque”; que el mismo se ubicaba arriba de la retroexcavadora; que desconocía si la máquina olía a gasolina; que encontró como evidencia física en ese sitio que era un bidón o garrafa blanca con gasolina; que no recordaba si la gasolina tenía un color característico, que el acusado sacó la retroexcavadora a la vía en retroceso y dijo que iba a tumbar la alcaldía ya que lo tenían obstinado; que la policía y la alcaldía de San A.e. distante del sitio, que había que tomar un carro y que el acusado no llegó a la alcaldía con la retroexcavadora, puesto que, le explotó el caucho delantero mediante un disparo y que no estuvo presente cuando revisaron a esa persona en el comando.- Así mismo depone en sala el ciudadano M.J.B. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, de este domicilio quien manifestó: Estaba en el comando para el momento en que el ciudadano venia en la retroexcavadora hacia el p.d.S.A. ya que el ciudadano según, se dirigiría a la alcaldía, se trasladó en un vehiculo particular a la alcaldía, a prestar apoyo al sargento M.V. y al comandante C.M. quienes tenían al sujeto sometido, de allí le informaron que se dirigiera a donde estaba la maquina. Al interrogatorio manifestó que su rango es sargento segundo, que su función en el caso fue prestar colaboración a unos compañeros que tenían sometido a un ciudadano y que trasladó al acusado al comando policial en compañía del funcionario Robhil Zamora.- De igual forma rindió declaración el ciudadano ROBHIL J.Z., quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio quien manifestó: Siendo aproximadamente las 4:30 PM del día 05 de Marzo de 2009, me encontraba de servicio en la entidad financiera bancaria Banorte del Municipio Mejias, escuchó unas detonaciones y observó al inspector C.M. y al Sargento M.C.V., en una unidad moto persiguiendo una retroexcavadora, el inspector me hizo el llamado de que los apoyara, me traslade a pie al lugar, cuando llego ya se encontraban los funcionarios que habían hecho la detención y el ciudadano J.d.C.S. estaba en el piso esposado, al acercarme al lugar el inspector me indicó que ubicara un transporte ya que la unidad no se encontraba en el municipio, pasó un vehiculo tipo de transporte publico al cual le solicitamos colaboración y en el cual trasladamos al ciudadano al comando dejándolo a la orden de la superioridad. Al interrogatorio manifestó que su rango era Distinguido; que le prestó apoyo a los funcionarios C.M. y M.V.; que ayudó en el procedimiento que ellos realizaban; y que el traslado del acusado lo hizo con el compañero M.B.. Depuso de igual manera en el debate el ciudadano C.J.M.M. quien juramentado funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de este domicilio quien manifestó: “El día 05 de Marzo de 2009, aproximadamente las 4:30 PM, me encontraba de servicio en el Comando de la Policía de San Antonio en un punto de control en la vía nacional, se presentó un ciudadano de nombre F.G. informando que estaba realizando un trabajo con una maquina retroexcavadora en unos terrenos presuntamente de la alcaldía, el ciudadano presentaba la camisa mojada en gasolina, así mismo manifestó que donde estaba trabajando se había presentado un ciudadano quien lo baño en gasolina, situación esta que motivó a que dejara la maquina, por lo que ordeno comisionar a un funcionario quien me informó vía radio que el ciudadano que había bañado en gasolina al denunciante iba en la vía con la maquinaria, en ese momento se le dio la voz de alto al ciudadano, a la cual hizo caso omiso diciendo éste que iba a tumbar la alcaldía del municipio, por lo cual para ese momento se produjo una persecución en la moto y el ciudadano causaba pánico en el trayecto vial hasta la entrada del pueblo, por lo que se le hicieron unas detonaciones a fin de que detuviera la maquina, y en eso se logró darle en uno de los neumático a la maquina, en el caucho delantero del lado izquierdo, y el señor se bajó lanzando golpes y es que es sometido, mas adelante pasa una camioneta y se le pide la colaboración a un ciudadano para que lo trasladara al comando, luego se fue al sitio de los hechos ubicando un jeep color azul y un envase con gasolina trasladándolo al comando. Al interrogatorio manifestó que obtiene información de lo sucedido porque llegó al puesto de control el ciudadano F.G. y notificó lo que le había pasado; que la franela que portaba el ciudadano estaba impregnada en gasolina porque se acercó y le dio el olor; que le ordenó al funcionario sargento M.C.V. que fuera al sitio y éste le notificó vía radio el particular, que observó a la persona que conducía esa maquinaria, que se le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso manifestando que iba a tumbar la alcaldía; que el ciudadano iba en retroceso, que le dieron la voz de alto haciendo éste caso omiso a la misma, que logran detener al ciudadano que iba en la maquinaria cuando se le hacen unos disparos, dándole a uno de los neumáticos y que la persona que iba en la maquina no se entregó de manera voluntaria por lo que en apoyo de otro funcionario que se encontraba en el banco practican la detención del ciudadano; que la persona aprehendida se encontraba en sala de juicio, señalando al acusado, que el sargento M.V. es quien le efectúa los disparos a la maquinaria y que luego de la aprehensión del ciudadano y su traslado al comando es que se le hace la revisión corporal; que éste hace la entrega del yesquero color morado; que la persona que iba en la maquinaria únicamente mencionó que quería tumbar la alcaldía; y que cuando reviso a esa persona no lo hizo en presencia de testigo alguno. Estas declaraciones son valoradas favorablemente para estimar con ellas acreditada suficientemente la comisión por parte del acusado J.D.C.S., del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que dichos funcionarios fueron cónsonos, congruentes y convincentes en sus deposiciones.-

Acudió al debate la ciudadana LOLYMAR DEL VALLE NARVÁEZ RODRIGUEZ quien juramentada se identifico manifestando ser funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio quien manifestó: “El 06 de Marzo de 2009 estando de guardia se presento una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde traían a un ciudadano el cual según las actuaciones había rociado con gasolina a un señor que realizaba labores en un terreno y comenzó a perseguirlo con un yesquero para incendiarlo, trayendo como evidencias una chemisse a rayas con olor a gasolina, un garrafón con un líquido rosado, un yesquero y un vehiculo toyota azul; de igual manera conjuntamente con el técnico efectué inspección técnica que se le hizo a un vehiculo color azul que estaba en regular estado.- Al interrogatorio manifestó que observó a la inspección técnica a la que asistió en compañía del técnico, un vehiculo color azul que estaba en regular estado; que las evidencias incautadas eran: una garrafa color blanco, con un liquido rosado, una chemisse beige a rayas, marca lacoste, y un yesquero; que la garrafa presentaba síntomas propios a olores de gasolina y que había un yesquero allí y que la practica de la inspección técnica fue realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a que refiere la declaración de la funcionaria antes identificada.- Esta declaración es desestimada por cuanto nada aporta en función de acreditar la comisión por parte del acusado de la conducta que le atribuyera el Ministerio Público y por el cual le imputara la comisión del delito de Homicidio, así como tampoco para dar sustento a la acreditación del delito advertido por el Tribunal.-

Igualmente compareció y rindió testimonio el ciudadano J.L.C.M. quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio quien manifestó: “En fecha 06 de Marzo de 2009 realice experticia de avaluó real, y reconocimiento legal a un vehiculo, marca toyota, color azul, modelo land cruiser, tipo rustico, año 76, placas 305-RAJ, fue valorado en la cantidad de 15.000 Bsf, a la peritación se determino que la chapa identificativa del serial de carrocería estaba desincorporada, el serial de chasis y de carrocería estaban en estado original. Al interrogatorio manifestó que hizo la experticia con el funcionario O.F.; que la finalidad de esa diligencia era determinar la originalidad del bien; que como resultado de la experticia se obtuvo que la chapa identificativa estaba desincorporada, el serial de chasis y de carrocería estaban en estado original y que la unidad en estudio se encontraba en regular estado. Compareció de igual forma el ciudadano O.J.F.G. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien manifestó: En fecha 06 de Marzo de 2009, fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento legal y avaluó real a un vehiculo, marca toyota, color azul, modelo land cruiser, tipo rustico, año 76, el cual para el momento de la inspección fue valorado en 15.000 Bsf, en cuanto a los seriales; el serial de carrocería estaba desincorporado, el serial del chasis estaba en estado original y presentaba motor 6 cilindros. Al interrogatorio manifestó que la marca del vehículo era Nissan. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia a que contrae la declaración de los antes indicados funcionarios.- Estas testimoniales se desestiman en virtud de no acreditarse con ellas ninguno de los supuestos requeridos para dar por acreditada la comisión por parte del acusado del hecho punible que en su contra le imputara el Ministerio Público .-

Depuso el ciudadano J.G.M.J. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien manifestó: “Realicé en fecha 11 de Diciembre de 2009, experticia química a dos evidencias, un envase color blanco y una chemisse color blanca a los fines de determinar que tipo de sustancias contenían estos, al análisis físico químico del envase se determino que tenia un liquido proveniente de los hidrocarburos, específicamente el denominado gasolina; al examen de la chemisse dio como resultado que la misma estaba impregnada de esta sustancia denominada gasolina. Al interrogatorio manifestó: que se realizo la experticia en la fecha mencionada, porque la solicitud le llego en esa fecha por ser una experticia urgente; que la solicitud cumplía con las normas conforme a la cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas y la descripción obtenida de la misma era igual a las evidencias; que no recordaba el numero del memorandun con el cual se realizo la experticia; que se basaba como experto para determinar que la sustancia se trataba de gasolina y no otra sustancia, en virtud que el contenido del envase veía en forma liquida y por las características propios de la evidencia se determino mediante prueba de solubilidad y de certeza como lo es tomar con un equipo de UV visible, se toma un patrón se pone en el equipo lo cual se compara con la evidencia y se determina que se trata del mismo liquido; respecto a la franela se realizó otro procedimiento por no ser un liquido ya que únicamente estaba impregnada de una sustancia, se hizo un borde con un liquido llamado gesano, el cual extrajo partículas absorbidas por la prenda y se hizo el mismo procedimiento determinando que se trataba de la misma muestra de la sustancia que inicialmente se observó. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia a que se refiere la declaración de éste experto.- Este testimonio es valorado favorablemente en el sentido de aportar la certeza de la condición del líquido que se encontraba en la vestimenta del ciudadano F.S.A., solo que éste medio de prueba por si mismo nada aporta respecto de la comisión del delito de homicidio y menos aun permite individualizar al presunto perpetrador del mismo en perjuicio de dicho ciudadano que portaba tal vestimenta.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, no quedó plenamente demostrada la comisión por parte del acusado J.D.C.S.A. del hecho punible configurativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G., pero si estima este Tribunal que quedó plenamente evidenciada la comisión por parte de dicho ciudadano, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto de las declaraciones rendidas en sala los medios probatorios llamados a deponer en el Juicio Oral, específicamente las aportadas por los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento realizado y donde resultara aprehendido el acusado, fueron concordes y contestes al manifestar que, el acusado hizo caso omiso al llamado que en condición de funcionarios garantes del orden y la seguridad le efectuaran, cuando le solicitaron que detuviera la retroexcavadora que llevaba en retroceso por la vía, logrando aprehenderlo solo cuando hicieron empleo de sus armas, efectuándole detonaciones hacia los cauchos delanteros de la maquina, logrando detenerla y aprehender al conductor que resulto ser el acusado J.D.C.S..-

Fundamentos De Hecho Y De Derecho De La Decisión

Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado J.D.C.S.A. del hecho punible constitutivo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuando una vez concluido el debate, y habiendo deliberado, efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándole culpable a dicho ciudadano por el citado delito y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, como lo imputara la Fiscalía del Ministerio Público, conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales recibidas en juicio, principalmente la aportada por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento donde se produce la detención de este ciudadano acusado, quienes al acudir al debate, aportan la información vivencial que tenían de ese hecho, por haber estado allí, y así con esa convicción, contundencia y vehemencia lo trasmitieron a quien le ha correspondido decidir, refiriendo particularmente el ciudadano M.C.V., que se dirige al sector de Pericantar en razón de encomienda que le hiciera el jefe del Comando destacado en San A.d.G., en virtud de la comparecencia de un ciudadano que interponía denuncia en esa dependencia indicando que había abandonado su sitio de trabajo por la sorpresiva agresión que recibiera en el mismo de un sujeto que le roció gasolina, por lo que dejó allí el vehículo que manejaba, y que al llegar al lugar referido, pudo observar a una persona que sacaba a la vía una maquina retroexcavadora señalando que iba a tumbar la Alcaldía, por lo que le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso, ante lo cual radia la situación al Comando indicando que el sujeto se dirigía en esa dirección, de igual manera en inhalación con ello se observa el dicho del funcionario M.B., quien de igual manera asevera haber ordenado junto con el funcionario C.M., jefe éste del Comando, que se detuviera en su marcha y este desobedeció la orden emitida, vociferando que tumbaría la Alcaldía prosiguiendo en su marcha, por lo que le dan persecución, logrando detenerlo una vez que accionan sus armas de fuego en contra de los neumáticos del vehículo que conducía, logrando impactar uno de los mismos, momento en que someten a su conductor con el auxilio del funcionario Robhil J.Z., quien prestaba servicios en entidad bancaria próxima y a requerimiento del Jefe de la comisión presta colaboración en el sometimiento y traslado al comando del detenido, de allí que con tales declaraciones se sembró con contundencia en quien sentencia, la convicción de la ocurrencia cierta y verdadera de tal situación, configurativa del delito advertida en el desarrollo del debate, como lo fue el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que encontrándose los referidos ciudadanos, en el desempeño de sus funciones publicas como lo es el resguardo del orden y seguridad, emitieron debida orden al ciudadano acusado de autos, y éste la omitió o desobedeció, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de allí que se dictase sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano por la comisión de tal delito, considerándose no haberse acreditado la comisión de su parte del delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de F.A.G., en virtud que conforme al dicho de esta víctima, ademas no señalar o individualizar en forma alguna al acusado de autos como su atacante, manifestó no conocerlo, pero aseveró que abandonó el lugar porque al sentir encima el líquido que por su olor detectó que era gasolina, emprendió huida del lugar por temor a sufrir daño en su integridad física, pero que en modo alguno recibiera amenazas de muerte por parte de ese atacante, así como tampoco, que viera o percibiera que éste ejercería otras acciones en su contra por prenderle fuego, exposición ésta que compagina con lo expuesto por el funcionario Inspector C.J.M.M., quien en su exposición en sala expresó que la persona que acudió al comando y que figura en este proceso como víctima, expresó “… que donde estaba trabajando se había presentado un ciudadano quien lo baño en gasolina, situación esta que motivó a que dejara la maquina …”, de allí que, siendo que no fue señalado por la víctima el ciudadano J.D.C.S.A., específicamente como su atacante, pero además al no haberse demostrado que en contra de éste ciudadano F.A.G., se ejecutara otra acción que no fuese el recibir en su vestimenta un líquido, que conforme el dicho del experto J.G.M.J., se corresponde con el conocido como Gasolina, toda vez que se hizo mención a la existencia de un yesquero que no fue mencionado por la señalada víctima, aunque sí por el funcionario Inspector C.M., como que le fue entregado voluntariamente por el acusado, dicho éste no avalado por ningún otro medio de prueba, además de no haberse acreditado por medio de prueba expreso la existencia cierta y funcionamiento de dicho objeto, todo lo cual en conjunto, no permitió arribar sin lugar a dudas a quien como juez sentencia, de el desarrollo por parte del acusado J.d.C.S.A., de una conducta configurativa del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa, pues se precisaba para ello, evidenciar el actuar y la intención de el hoy acusado de terminar con la vida de el ciudadano F.A., pero además que no lo lograra por causas ajenas a su voluntad por cuanto ya había iniciado los actos para tal objetivo, lo cual en modo algún se logró, de allí que en criterio de quien como juez decide, no puede atribuírsele la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio F.S.A.G., de allí que se declare su no culpabilidad por la comisión de tal delito, y en contrapartida con ello estimando que con la declaración convincente, congruente y contundente que hicieran los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de haber activado procedimiento policial y haber emitido orden de detenerse al acusado sin que este la odebeciera, es por lo que conforme a todo ello siguiendo los postulados constitucionales y jurisprudenciales, en función de materializar el valor justicia, fin ultimo del proceso instaurado, se le considera al acusado CULPABLE de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ende responsable penalmente de su perpetración y así se decide.-

SANCION

Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado al Acusado J.D.C.S.A., CULPABLE de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, EN CONSECUENCIA, se le condena por la comisión de dicho delito, a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, que resulta de tomar en consideración que tal tipo penal en su primer párrafo prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de Doce (12) meses y quince (15) días, pena ésta que al aplicársele la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, dada la no acreditación en autos de la existencia de condena anterior, y evidenciarse de los mimos que al reporte de registro se señala que no registra entradas policiales, por lo que cuenta con buena conducta predelictual, y cuya aplicación fuera solicitada por la defensa, se le hace una rebaja de TRES (03) meses y QUINCE (15) días, por lo que la pena a imponer por la comisión de tal delito es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, resultando ésta la pena en definitiva a cumplir por dicho ciudadano.- Se le condena así mismo a las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara NO CULPABLE al acusado J.D.C.S.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.441.459, nacida el 05/04/1968, residenciado en la Población de San A.d.G., Municipio Mejias del Estado Sucre, calle paraíso, casa sin número, al lado de la bodega de Sandy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° y primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.S.A.G., Y CULPABLE de la comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, EN CONSECUENCIA, se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Se le condena así mismo a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia se ordenó su libertad desde la sala de audiencias. De igual manera por efecto de la condenatoria dictada en contra de dicho acusado, se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de Enero del años dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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