Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000501

ASUNTO: RP11-P-2013-000501

RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSION

En v.d.V.J. otorgado a la juez titular del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, y siendo que fui designado a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo, es por lo que Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN y oír al ciudadano G.J.C.L., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R., (Occiso). Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., el aprehendido G.J.C.L., (previo traslado de la Comandancia de Policía de Cumana). Seguidamente se le impuso al imputado de autos del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener NO Abogado de confianza es por lo que se hizo llamara a la sala a el Defensor Publico Abg. J.M.q. acepta el cargo y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso y se le impone de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Consigno en este acto constante de 57 folios todos útiles y solicito a este d.T. se Ratifique la: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R., (Occiso), todo en virtud de los hechos de fecha de fecha 26/01/12, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del radio operador de guardia de protección civil M.R., informando que en sector Copacabana, de la redoma de sidor, en el interior de una vivienda tipo rancho, Municipio Bermúdez del estado Sucre, fue hallado el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando varias heridas, producidas por arma blanca, y funcionarios, realizaron un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar algunas personas que tuviesen conocimiento del caso, sosteniendo entrevista con una ciudadana que se identifico como Eliannes C.A. Aguilera… informando que había escuchado en el sector por vecinos quienes no quieren suministrar su identidad por temor a futuras repesarías que sospechan que el quien cometió el homicidio era un sujeto conocido como Guillermo, quien se residenciaba en la casa del hoy occiso, ya que paso a las 12:00pm aproximadamente en dirección hacia la casa del ciudadano J.C. victima del presente caso, y regreso en horas de la mañana desconociendo su paradero actual; así como la del testigo C.R. quien manifestó que se encontraba en si casa cuando recibió una llamada telefónica de su p.E. quien le dijo que a su hermano Cedeño R.J.d.V. lo habían matado en su casa y que la gente decía que fue un tal Guillermo, quien vivía con el desde hace como un mes aproximadamente, pero no se más nada. Eso es lo que me han dicho de la muerte de mi hermano; Motivo por el cual considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y que atenta contra la vida como lo es el homicidio. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, en virtud de que el mismo es funcionario policial; asimismo, consigno en este acto las actuaciones originales de dicha orden de aprehensión relacionadas con presente causa y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano R.A.A.R., quien dijo ser y llamarse: G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/02/1976, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-13.057.019, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maturín, los cortijos, vereda 18 casa numero 12, Maturín Estado Monagas, quien expuso: “de eso que me están acusando no se nada yo estaba en Maturín, yo no andaba por Carúpano, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal la cual pregunta. ¿Usted vivía con la victima? R- no, yo me la pasaba por allí. ¿Usted discutió con la victima esa semana? R- No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico el cual pregunta: ¿Dónde se encontraba usted desde la fecha 26 de enero del 2013, fecha en la que supuestamente ocurre el hecho a la fecha 26 de febrero del 2013, R- En Maturín. ¿Hay testigo que pueda indicar que para esa fecha estaba en maturín? R- claro, L.Á., más nadie. ¿Puede indicar la dirección de la antes mencionada? R- los Cortijos calle seis, vereda 18, no se el numero de la casa esto es en Maturín. ¿Qué tipo de trabajo desempeña usted? R- vendedor de empanada.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.M.q. expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano G.J.C.L., a quien la ciudadana fiscal le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R., (Occiso), va a solicitar a este honorable tribunal se sirva desestimar en cada una de sus partes la imputación presentada por la misma ya que no informa ni manera de demostrar durante la secuela de este procedimiento la responsabilidad penal del justiciable ello, emerge de las mismas actas procesales que conforman la misma no hay testigos presénciales del hecho que declare de una manera fehaciente del justiciable en el hecho señalado, no obstante a todo ello testigos que ni siquiera se le puede decir referenciales ya que solo sospechan del mismo por cuanto en oportunidades lo vieron entrar y salir del hoy occiso y ello, no opta a los fines de considerar las mismas ello, no encuadra en lo establecido en el articulo 236 numeral segundo referido a suficientes elementos de convicción para que la conducta del justiciable se subsuma en el delito ya precalificado por la representación fiscal esta defensa solicita la desestimación de la referida imputacion y como consecuencia de la misma la libertad del justiciable a todo evento, en el supuesto negado no acoja el criterio de esta defensa publica invoca a favor del mismo la duda razonable que emergen de las actas procesales o lo que es lo mismo in dubio pro reo, el articulo 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presunción de inocencia y estado de libertad el articulo 237 y 238 referidos a Obstaculización a la búsqueda de la verdad en la presente investigación ya qué el mismo carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos o coimputados y no tiene conducta predelictual solicitando en tal sentido medida cautelar de posible cumplimiento copia de todas las actuaciones, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano G.J.C.L., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R., (Occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R., (Occiso); asimismo, lo alegado por la Defensa Privada, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R., (Occiso); en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: cursante al folio 01, Trascripción de Novedad, de fecha 26/01/12, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del radio operador de guardia de protección civil M.R., informando que en sector Copacabana, de la redoma de Sidor, en el interior de una vivienda tipo rancho, Municipio Bermúdez del estado Sucre, fue hallado el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando varias heridas, producidas por arma blanca, cursante a los folios 02, 03 y 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 26/01/13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial en la siguiente averiguación: en horas de la mañana me traslade hasta la sector Copacabana, de la redoma de Sidor, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Municipio Libertador del estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa Nº K-13-0226-00071… una vez en el la mencionada dirección fuimos recibidos por comisión de la policía estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre… nos condujo al sitio exacto donde se encuentra el exánime, observando en posición genopectoral, el cuerpo de una persona de sexo masculino, de aspecto adulto, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, cabello color negro, corto y liso, ojo grande, de color pardos oscuros, nariz grande, boca grande y labios gruesos, de 1, 72 metros de longitud, desprovisto de su vestimenta, cabe destacar que el cuerpo presentaba señales de ahumamiento, en varias partes de su anatomía debido de haber tenido contacto con el fuego, procediendo a realizarle al cadáver la respectiva inspección técnica logrando ubicar, fijar y colectar en el sitio del hecho: un receptángulo de material sintético de color blanco, dos palillos de fósforo, y un arma blanca de la denominadas machete, presentando este mancha de color pardo rojizo, procediendo a la remoción del cadáver para hacer trasladado a la morgue del Hospital General… acto seguido realizamos un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar algunas personas que tuviesen conocimiento del caso, sosteniendo entrevista con una ciudadana que se identifico como Eliannes C.A. Aguilera… informando que había escuchado en el sector por vecinos quienes no quieren suministrar su identidad por temor a futuras repesarías que sospechan que el quien cometió el homicidio era un sujeto conocido como Guillermo, quien se residenciaba en la casa del hoy occiso, ya que paso a las 12:00pm aproximadamente en dirección hacia la casa del ciudadano J.C. victima del presente caso, y regreso en horas de la mañana desconociendo su paradero actual. Posteriormente optamos por trasladar al cadáver hasta la morgue del Hospital S.A.D., donde se procedió a realizarle la respectiva inspección técnica visualizando las siguientes heridas: una Herida abierta, de trece (13) centímetros de largo, desde la región parietal izquierda, hasta la región temporal izquierda; una herida abierta de catorce (14) centímetros de largo, en la región parietal con exposición ósea craneal y fisura; una herida abierta de 13 centímetros de largo desde la región parietal derechas hasta la región occipital izquierda; una Herida abierta de siete (07) centímetros de largo, desde la región temporal derecha hasta la región occipital derecha; una Herida abierta de quince (15) centímetros de largo, desde la región frontal derecha hasta la región malar derecha; una Herida abierta de ocho (08) centímetros de largo, desde la región orbital izquierda hasta la región temporal izquierda; una Herida abierta de ocho (08) centímetros de largo, desde la región mentoniana hasta la región paratidomasetera; una Herida abierta de seis (06) centímetros de largo, en la región bucal superior; una Herida abierta de nueve (09) centímetros de largo en la región dorsal de la mano derecha con exposición ósea; una Herida abierta de 4,5 centímetros de largo, en la región cubital del antebrazo derecho; una Herida abierta, de diez (10) centímetros de largo en la región maleolar externa e interna del pie derecho, con exposición ósea; una Herida abierta de quince (15) desde la región escapular derecha hasta la región escapular izquierda; una Herida abierta de ocho (08) centímetros de largo en la región detoidea derecha, de la misma manera se observa mutilación del dedo pulgar derecho con excoriaciones en la región dorsal de la mano izquierda y en la región detoidea derecha, asimismo se le aprecian quemaduras en la región de la cara anterior del antebrazo izquierdo; en la región de la fosa iliaca lado derecho y lado izquierdo; en la región mesogástrica, hipogástrica, en la región inguinal lado derecho y lado izquierdo, en la región púbica; en la región genital y en las extremidades inferiores. Cursante al folio 06 y su vuelto, Inspección técnica Nº 172, de fecha 26/01/2013, realizada al cadáver del occiso, cursante al folio 07 y su vuelto; Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 26/01/2013 de las evidencias colectadas, un receptáculo denominado pimpina, confeccionado en material sintético de color blanco, un instrumento cortante de uso habitual en labores agrícolas denominado machete, un segmento de gasa impregnado de sustancia hematica colectada de las heridas del occiso, un segmento de gasa impregnado en sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hematico colectada del sitio del suceso. Cursante al folio 08 y su vuelto, Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 26/01/2013 de las evidencias colectadas dos segmentos de cerilla denominado palillos de fósforo, una tarjeta telefónica de forma rectangular. cursante al folio 09 y su vuelto; Reconocimiento Nº 40 de fecha 26/01/2013, realizado a un receptáculo denominado pimpina, confeccionado en material sintético de color blanco, un instrumento cortante de uso habitual en labores agrícolas denominado machete, dos segmentos de cerilla denominado palillos de fósforo, una tarjeta telefónica de forma rectangular. Cursante al folio 11; Memorandum Nº 9700-226-125, de fecha 26-01-2013, donde se deja constancia que la victima J.d.V.C.R. aparece con registros policiales. Cursante al folio 17 y 18, Acta de entrevista, de fecha 26/01/2013, suscrita por la ciudadana Solange los demás datos de identificación reposan en el despacho fiscal de conformidad con los artículos 3, 4, 7, y 9, de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales quien expone: resulta que el señor Luís llego esta mañana a mi casa a eso de las 9:00 de la mañana, buscando al señor J.C. y le dije que no lo había visto a lo que respondió que el no fue a trabajar y subimos hasta su rancho que queda en un cerrito arriba de mi casa y lo llamamos, yo fui a cerrar la manguera y lo vi que estaba tirado en el piso con el pie cortado y cuando nos acercamos nos dimos cuenta que estaba muerto. cursante al folio 19 y su vuelto, Acta de entrevista, de fecha 26/01/2013, suscrita por la ciudadana Elianne los demás datos de identificación reposan en el despacho fiscal de conformidad con los artículos 3, 4, 7, y 9, de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales quien expone: yo estaba en mi rancho en el sector Copacabana, en la invasión y me entere que mi p.J.C. estaba en su rancho muerto y fui a ver si era verdad, estaba la policía y la señora Solange le habían caído a machetazo. Cursante al folio 20 y su vuelto, y 21 Acta de entrevista, de fecha 26/01/2013, suscrita por el ciudadano C.R. los demás datos de identificación reposan en el despacho fiscal de conformidad con los artículos 3, 4, 7, y 9, de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales quien expone: yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de mi p.E. quien me dijo que a mi hermano Cedeño R.J.d.V. lo habían matado en su casa y que la gente decía que fue un tal Guillermo, quien vivía con el desde hace como un mes aproximadamente, pero no se más nada. Eso es lo que me han dicho de la muerte de mi hermano. Cursante al folio 22 y su vuelto y 23, Acta de entrevista, de fecha 26/01/2013, suscrita por el ciudadano L.C., los demás datos de identificación reposan en el despacho fiscal de conformidad con los artículos 3, 4, 7, y 9, de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales quien expone: que es el propietario de la buseta y el chofer es J.C., y como no fue a buscar la buseta, el lo empezó a llamar, fue hasta donde una vecina y después subieron a casa de la víctima y es donde lo encuentran. De igual manera cursan las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-01-2013. CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 28-01-2013. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-01-2013. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 218-01-2013. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-02-2013. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-02-2013. AUTOPSIA numero 019, de fecha 28-01-2013, donde se deja constancia que la causa de la muerte es por severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia cerebral.

Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en los articulo 83, 84 y 85 de la constitución en concordancia con el articulo 231 del COPP; ahora bien vista la solicitud antes mencionada y el estado que se aprecia en la pierna del imputado que presenta fijador externo de metal así como unas heridas expuestas es por lo que se acuerda una evaluación medico forense. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/02/1976, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-13.057.019, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Maturín, Los Cortijos, vereda 18, casa numero 12, Maturín, Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de J.D.V.C.R., (Occiso), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero, 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia, LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ADJUNTO A OFICIO AL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD A LOS FINES DE INFORMAR QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en los articulo 83, 84 y 85 de la constitución en concordancia con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en virtud de haberse materializado la misma e impuesta al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.

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