Decisión nº PJ0152009000233 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000589

Asunto Principal: VP01-L-2009-000372

SENTENCIA

Visto por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.166.888, representado judicialmente por el abogado F.O., contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la extinción del proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue incoado por el nombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONVIAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2003, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 8-A, sin apoderado judicial alguno acreditado en autos, y habiendo celebrado este Tribunal audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuya finalización dictó el dispositivo del fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano J.I.C., interpuso demanda frente a la sociedad mercantil CONVIAL, que correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando que la parte actora solicitó que la notificación de la demandada CONVIAL, se lleve a cabo en la persona del ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.038.448, o en la persona de otro representante legal de la empresa demandada, y quienes podían ser ubicados en la siguiente dirección: La oficina administrativa que se encuentra situada en el sector El Pilar, Avenida 12 con calle 58, casa Nro. 11-D-56, frente al Colegio El Pilar, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 02 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la empresa CONVIAL, en la personal del ciudadano J.V., a quien se atribuyó el carácter de representante legal de la empresa, a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a las 10:30 de la mañana, a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse logrado su notificación.

En la misma fecha, se libraron carteles de notificación a la empresa CONVIAL, ubicada en la siguiente dirección: Sector El Pilar, Avenida 12, con calle 58, Casa Nro. 11D-56, Frente al Colegio al Colegio El Pilar, en Maracaibo, Estado Zulia, en la persona del ciudadano J.V., señalado como Representante Legal.

En fecha 20 de marzo de 2009, siendo las 03:00 pm, compareció por ante la Coordinación de Secretaría, el ciudadano Alguacil D.I., quien expuso que con fecha 12 de marzo de 2009, se trasladó a la sede de la demandada CONVIAL, y que le fue imposible practicar la notificación mediante cartel al ciudadano J.V., en su carácter de Representante Legal de la reclamada, pero que luego de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita fue atendido por el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad Nro. 5.294.645, quien funge como Obrero y quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento de su presencia, acto seguido procedió a hacerle entrega de copia en original del cartel de notificación la cual recibió leyó y firmó, igualmente procedió a fijar el cartel en original del igual contenido en la puerta principal del inmueble, todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126.

En fecha 25 de marzo de 2009, es certificada por Secretaría la actuación del Alguacil del Tribunal.

En fecha 06 de abril de 2009, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, del ciudadano J.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.038.448 poder apud acta constante de dos folios útiles.

En fecha 13 de abril de 2009, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia que comparecieron a la audiencia preliminar el abogado F.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C. y por Convial no compareció abogado alguno, que asimismo, compareció el abogado L.A., en representación del ciudadano J.V.P., señalado por el actor en su libelo de demanda para ser notificado en nombre de la sociedad mercantil CONVIAL, dando así inicio a la audiencia, siendo que las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para día, jueves 14 de mayo del 2009, a las 02:00 pm, presentando ambas partes comparecientes escrito de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, del abogado L.A., en representación del ciudadano J.C.V.P., aclaratoria constante de tres folios útiles, en la cual opone la falta de cualidad de su persona como representante legal de la empresa demandada, solicitando así sea practicada nuevamente la notificación de la sociedad mercantil Construcciones y Vialidades de Occidente Compañía Anónima (CONVIAL), en la persona de su verdadero representante legal estatutario o judicial, a tales fines solicitó además se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita en copia certificada, todo el expediente correspondiente a la sociedad mercantil CONVIAL. Igualmente, señala la representación judicial del ciudadano J.C.V., que la notificación realizada por el alguacil del Tribunal, se llevó a cabo en la siguiente dirección: Sector El Pilar, Avenida 12, con calle 58, Casa Nro. 11D.56, frente al Colegio El Pilar, dirección ésta en la cual no funciona ninguna empresa denominada CONVIAL, es decir, que en esa dirección no funciona la antes señalada sociedad mercantil, no entendiendo el porqué el alguacil manifiesta que allí funcionaba la empresa demandada, cuando en realidad según arguye no es así, en virtud de ello, y en aras de demostrar que en la dirección que se citó en el libelo de demanda no es la dirección donde funciona la misma, solicitó al Tribunal se oficie al SENIAT, región ZULIA, específicamente a la Gerencia de la misma, a los fines de que indiquen la dirección fiscal de la empresa Construcciones y Vialidades de Occidente Compañía Anónima (CONVIAL).

En fecha 14 de mayo de 2009, siendo las 02:09 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció el abogado F.O., en su condición de representante legal del actor, asimismo, el abogado L.A. en representación del ciudadano J.V.P., sin la comparecencia de la parte demandada CONVIAL, dejando constancia el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, dando así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial del ciudadano J.V., consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual opone como punto previo la falta de cualidad, o lo que es lo mismo la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye para comparecer en juicio, por cuanto su representado no detenta el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONVIAL, ni es socio de la misma, en consecuencia, constituye un vicio en la notificación efectuada.

En fecha 22 de mayo de 2009, El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, expediente signado bajo el Nro. VP01-L-2009-000372, en virtud de no haber sido posible la mediación, siendo recibido en fecha 26 de mayo de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, pasó a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial del ciudadano J.V.P., a los fines de su admisión.

En fecha 04 de junio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de julio de 2009, a las 09:30 am,

En fecha 20 de julio de 2009, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, contentiva del juicio seguido por el ciudadano J.C. en contra de la sociedad Mercantil CONVIAL, compareciendo a dicho acto, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.O., asimismo, compareció el ciudadano J.V., representado por su apoderado judicial, el abogado L.A., sin la comparecencia de la empresa demandada CONVIAL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, observando éste Tribunal que se prolongó la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2009, a la 01:30 pm.

En fecha 01 de octubre de 2009, siendo la 01:30 pm, día y hora fijado para llevar a efecto la prolongación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.O., asimismo, compareció el ciudadano J.V., representado por su apoderado judicial, el abogado L.A., sin la comparecencia de la empresa demandada CONVIAL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, prolongándose el dispositivo del fallo para el día 05 de octubre de 2009, a las 03:00 pm, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de octubre de 2009, siendo las 03:00 pm, día y hora fijados para llevar a efecto la lectura del dispositivo del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia únicamente la comparecencia del abogado L.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V., declarando así extinguido el proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal correspondiente. Asimismo, se observa que el Tribunal Octavo de Juicio declaró que el ciudadano J.V. carece de Legitimidad para estar en juicio y actuar en nombre de la demandada CONVIAL, y tampoco puede subrogarse una cualidad de demandado en el proceso que nadie le ha atribuido, por lo que su comparecencia a la audiencia oral de juicio carecía de validez.

En fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 14 de octubre de 2009 por el Tribunal a quo.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que, en fecha 05 de octubre de 2009, se tomó la decisión de declarar como parte que no tenia cualidad el ciudadano J.V., y se declaró además la extinción del proceso, por cuanto la parte actora compareció 10 minutos más tarde al acto de la lectura del dispositivo del fallo.

De otra parte señaló que la apelación tiene que ver, con la incomparecencia de CONVIAL a la audiencia preliminar y por ende la falta de contestación de la empresa demandada, considerando que se ha violado el debido proceso por cuanto el Tribunal a quo ha debido de acuerdo a la confesión de CONVIAL haber decidido dentro de los tres días siguientes, atendiendo la confesión de la parte demandada, quedando bien claro que el ciudadano J.V. no era la persona demandada sino que era un trabajador de la empresa CONVIAL, siendo éste el Ingeniero de la obra pero no era el patrono como tal, sin embargo, se utilizó la figura del ciudadano J.V. para notificar a la empresa CONVIAL y vista en la audiencia preliminar su incomparecencia, y su falta de contestación quedó certificada la confesión de ésta y por ende se procedió a apelar en la presente causa.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial del ciudadano J.V.P., quien señaló que los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, se están yendo a situaciones que no tienen que ver con el motivo de la apelación, por cuanto, éste apela según su decir por que el día para la cual se fijó la lectura del dispositivo del fallo, la parte actora no compareció a la audiencia, llegando diez minutos tarde, por lo que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia ha debido señalar los motivos que le impidieron llegar tarde, pudiendo demostrarlo en virtud del caso fortuito y fuerza mayor, es por ello que debería apelar, pero que no obstante procedió a traer hechos que pasaron en el transcurso de la audiencia tanto preliminar como de juicio, tomando en consideración que se viene a representar al ciudadano J.V. quien fue llamando en este juicio como representante de CONVIAL desconociendo éste hecho, ya que nunca lo fue, sólo fue un ingeniero residente que estaba allí pero nunca representaba a CONVIAL, quien no vino por cuanto nunca fue notificada, debiéndose en tal caso reponer la causa al estado de notificar a la demandada en la persona de su verdadero representante legal, observándose que se están trayendo hechos nuevos cuando se trata de que simplemente el demandante no vino al momento de dictar el dispositivo, y como consecuencia de ello se declara el desistimiento del procedimiento.

De lo anterior se tiene que, visto el recorrido procesal así como lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa que, ciertamente el ciudadano J.C., alegó en su libelo de demanda haber prestado sus servicios en forma personal, subordinada, e ininterrumpidamente para la empresa CONVIAL, en la construcción de la Escuela C.M., ubicada en la Parroquia Cacique Mara (folio 01), solicitando así a los fines de mantener el resguardo y garantía del debido proceso que la notificación de la demandada CONVIAL, se lleve a cabo en la persona del ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.038.448, o en la persona de otro representante legal de la empresa demandada, y quienes podían ser ubicados en la siguiente dirección: La oficina administrativa se encuentra situada en el sector El Pilar, Avenida 12 con calle 58, casa Nro. 11-D-56, frente al Colegio El Pilar, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La notificación, que en esencia significa lo mismo que “citación” en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; resultando necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la codemandada.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, la notificación consagrada en la ley, se tiene como “el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente”. (Sala de Casación Social – Sentencia del 10 de abril de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

En efecto, la notificación en el proceso laboral es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que asista a la audiencia preliminar, que en caso de no comparecer, acarreará la admisión de los hechos. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La notificación, es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Ahora bien, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de marzo de 2009, se trasladó a la sede de la demandada, la cual fue señalada anteriormente, e informó que le fue imposible practicar la notificación mediante cartel al ciudadano J.Á. (sic), en su carácter de representante de la reclamada, pero señaló que después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita fue atendido por el ciudadano J.O., quien fungía como obrero y quien informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento de su presencia, procediendo a hacerle entrega de copia en original del cartel de notificación la cual recibió el referido ciudadano y firmó, manifestando así, haberse practicado la notificación conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, actuación ésta que fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, constituyendo esta situación, es decir, el que le fuera imposible al alguacil practicar la notificación del ciudadano J.V., en su carácter de Representante Legal de la demandada, y entregarle el cartel de notificación a un obrero quien no es la persona sobre la cual debe entenderse perfeccionada ésta, por el simple hecho de haber señalado que el ciudadano J.V. no se encontraba en ese momento, un primer vicio en este proceso, lo que representa una posibilidad en cuanto a que la demandada Convial nunca se hubiese enterado que en su contra se había incoado un procedimiento judicial.

Dentro de este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 13 de abril de 2009, oportunidad en la cual se procedería a celebrar la audiencia preliminar comparece el ciudadano J.C.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.868.652, representado por el profesional del derecho L.M.A., y consigna escrito en la cual señala que éste no detentaba el carácter de representante legal de la empresa demandada, ni mucho menos es accionista o socio de la misma, no teniendo nada que ver con la referida sociedad mercantil, desconociendo totalmente la existencia de la misma. Ahora bien, cabe destacar que, aparentemente el ciudadano J.C.V.P., no es la misma persona en la cual se solicitó se realizara la notificación de la demandada, toda vez que en el libelo de demanda, se menciona a “J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.038.448”, y en fecha 06 de abril de 2009, comparece “Juan G.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.038.448”, y otorga poder apud-acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a varios abogados, entre ellos L.M.A., quien es el que interviene en los sucesivos actos del proceso en representación del ciudadano J.C.V.P. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.868.652 quien es el que se hace parte en el proceso y comparece a la audiencia preliminar, así como a su prolongación y no en representación de J.G.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.038.448, sin embargo, la parte actora, no objetó esta situación en el transcurso del proceso, ni en ninguna de las audiencias celebradas, lo que hizo que se convalidara éste primer error evidenciado por ésta Alzada, observando además este sentenciador que dicha situación tampoco fue verificada por el tribunal a quo.-

De otra parte, se observa que, en fecha 13 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia en el acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la comparecencia del abogado en ejercicio F.O. en representación de la parte actora, y del abogado L.A. en representación del ciudadano J.V.P., a quien identifica como “parte señalada por el actor en su libelo de demanda para ser notificada en nombre de la sociedad mercantil CONVIAL”, sin la comparecencia de la demandada CONVIAL, prolongando la Juez de Sustanciación la audiencia para el día jueves, 14 de mayo de 2009, a las 02:00 pm, observando éste Tribunal que llegada la fecha indicada se procedió a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar con la comparecencia de las mismas personas antes identificadas, y nuevamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONVIAL.

Ahora bien, una vez verificado por el Tribunal de Sustanciación la incomparecencia de la única demandada CONVIAL a la audiencia preliminar, la cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo comparecido a su celebración un supuesto representante legal de la empresa representado por apoderado judicial, quien además consignó escrito en esa misma fecha, a saber el 13 de abril de 2009, tal como se mencionó supra, donde habiendo manifestado que no detentaba el carácter de representante legal de la empresa demandada, ni mucho menos que fuese accionista o socio de la misma, no teniendo nada que ver con la referida sociedad mercantil, desconociendo totalmente la existencia de ésta, igualmente solicitó al Tribunal ordenara QUE SE PRACTICASE NUEVAMENTE LA NOTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVIAL), EN LA PERSONA DE SU VERDADERO REPRESENTANTE LEGAL, ESTATUTARIO O JUDICIAL, y que a tales fines solicitaba se oficiare al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitan en copia certificada todo el expediente correspondiente a la referida sociedad mercantil para así evidenciar la falta de cualidad del ciudadano J.V.P., como representante legal de la sociedad mercantil demandada.

No obstante, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no resolvió lo peticionado, aún y cuando éste igualmente tuvo que haber evidenciado en el proceso la existencia de una situación inusual, y que por demás estaba siendo alertada en el proceso, a saber, la no comparecencia de la parte demandada, sino de un ciudadano al cual se le atribuyó el carácter de representante legal de la empresa por el actor, y que éste compareció y se hizo parte en el proceso a los fines de negar ésta situación y procedió a consignar además Registro de la empresa demandada, para demostrar los hechos por él alegados, los cuales fueron pasados como desapercibidos por el Tribunal antes mencionado, quien verificando ésta situación turbia, confusa o extraña en ningún momento, tal como se verifica de autos se propuso en resolver, sino que, celebró la prolongación de la audiencia preliminar, con el mismo defecto que encontró en la audiencia primigenia, es decir, la comparecencia de la parte actora, del ciudadano J.V.P., sin la comparecencia de la parte demandada, señalando que “el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando así por concluida la Audiencia Preliminar” (folio 31).

Ahora bien, se pregunta ésta Alzada, cómo podría haber intentado el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente la mediación y conciliación entre las partes, cuando ni siquiera “las partes” se habían configurado ni en la audiencia preliminar ni en su prolongación, cuando ni siquiera el ciudadano J.V.P., era parte en la presente causa, por cuanto jamás fue demandado, ya que sólo se demandó a la empresa CONVIAL, la cual además siempre se dejó constancia de su incomparecencia, y por último cuando a esa persona que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución pudo considerar como parte, es decir, J.V.P., desde el primer momento que se presentó ante los Tribunales opuso su falta de cualidad como representante legal de la empresa, constituyendo todo esto en un error inexcusable cometido en la tan importante fase preliminar en el presente proceso, en donde se celebró la audiencia preliminar sin la presencia de la parte demandada, se procedió a su prolongación, se admitieron pruebas y finalmente se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de su admisión y evacuación.

Establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneados, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

Es así como el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 134 ibidem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta Alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tenía la obligación de examinar celosamente las actas del proceso así como todas y cada una de las peticiones efectuadas en el transcurso de éste, a los fines de constatar toda ambigüedad, o hecho oscuro que violente lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el tema del despacho saneador, la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante destacar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida

(…) (Sentencia del 12/04/2005 en Sala de casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

La aplicación del despacho saneador en la presente causa, tenía como finalidad que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución detectara y erradicara las impurezas que se encontraban afectando el proceso, y las cuales por demás como se mencionó supra, fueron alertadas en la oportunidad correspondiente por el ciudadano J.V.P., quien en todo momento opuso su falta de cualidad como representante legal de la empresa, y quien además siempre solicitó se volviera a practicar la misma, no sin antes verificar si sus dichos eran ciertos, para lo cual solicitó también se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no dejar a la única y verdadera demandada en estado de indefensión por el simple hecho de no haberse resuelto la referida situación, entonces cómo podría entenderse que esta había sido notificada, o que se encontraba en conocimiento que en su contra se había incoado una demanda, es por lo que en vista de no resolverse lo peticionado, es que el ciudadano J.V.P., representado por el abogado J.A., consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo, contesta la demanda, pero siempre oponiendo su falta de cualidad, la cual finalmente es resuelta por el Juez de Juicio, quien declaró que el ciudadano J.V. carecía de legitimidad para estar en juicio y actuar en nombre de la demandada CONVIAL, y que tampoco se le podía subrogar una cualidad de demandado en el proceso que nadie le había atribuido, por lo que su comparecencia a la audiencia oral de juicio carecía de validez.

Ahora bien, este hecho fue constatado, luego un análisis efectuado a las actas procesales y habiendo celebrado la audiencia de juicio, en la cual se dispuso diferir la lectura del dispositivo del fallo, verificándose que en el día y hora fijados para dar lectura del dispositivo la parte actora no había comparecido, así como tampoco la parte demandada CONVIAL y habiéndose declarado que la comparecencia del ciudadano J.V. carecía de validez, fue por lo que se declaró finalmente la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer la demanda para hacer valer sus pretensiones una vez transcurrido el término legal correspondiente.

De la anterior declaratoria realizada por el Juzgado a quo, este Tribunal observa que, la representación judicial si bien procedió a apelar de la referida decisión, al momento de celebrarse la audiencia de apelación, éste en ningún momento justificó el motivo de su incomparecencia, sólo mencionó que había llegado diez minutos tan tarde al llamado efectuado por el Alguacil a los fines de dictarse el dispositivo del fallo, pero su apelación versó, en cuanto a que en la presente causa se debía haber dejado constancia en la audiencia preliminar de la incomparecencia y la falta de contestación a la demanda por parte de la empresa CONVIAL, y el Tribunal de Juicio debió proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que sin embargo, el a quo no actuó apegado a lo establecido por la Ley cuando expresamente dice que ante la incomparecencia y la falta de contestación por la parte demandada, el Tribunal deberá sentenciar al tercer día hábil de recibida la causa, por tal motivo, la representación judicial de la parte actora consideraba que se había violado el debido proceso en la presente causa, puesto que de haberse efectuado el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hubiese garantizado el derecho del trabajador demandante y no era necesario prolongar la audiencia de juicio, no obstante, observa éste Tribunal que si igualmente la parte actora, consideraba que se debió declarar la admisión de los hechos por cuanto la parte demandada no había comparecido a la audiencia preliminar, como es que ésta no lo solicitó estando presente en la propia audiencia en fecha 13 de abril de 2009, y por el contrario estuvo de acuerdo junto con el Juez y la representación del ciudadano J.V. en prolongar la referida audiencia, y peor aún, permitir que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitiera la causa a juicio, toda vez que del análisis efectuado al expediente, en ningún momento se evidencia una actuación por parte de la actora que se refiriera a los términos antes mencionados, en consecuencia, cómo es que pretende en esta etapa del proceso, estar de acuerdo con la decisión del Juez a quo, en cuanto a que el ciudadano J.V. no ostenta el carácter de representante legal de la empresa demandada, y que por ende su comparecencia en el proceso carecía de validez, y que se declare una admisión de hechos o confesión que en ningún momento existió en la presente causa, por cuanto al haberse practicado la notificación en una persona la cual carecía de legitimidad para estar en juicio y actuar en nombre de la demandada CONVIAL, se entiende entonces que CONVIAL nunca estuvo válidamente notificada, en consecuencia, al constituir la notificación en una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada CONVIAL, es por lo que éste ordenará en el dispositivo del fallo la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVIAL) para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual la parte actora deberá indicar al Tribunal la dirección donde habrá de practicarse dicha notificación. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Por razones de orden público constitucional se repone la causa al estado de que se practique la notificación a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVIAL) para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual la parte actora deberá indicar al Tribunal la dirección donde habrá de practicarse dicha notificación.

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a nueve de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_____________________________

I.C. ZABALA SALAZAR

Publicado en su fecha a las 13:15 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000233

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

______________________________

I.C. ZABALA SALAZAR

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2009-000589

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada I.C. ZABALA ZALAZAR, certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a nueve de noviembre de dos mil nueve.

La Secretaria,

I.C. ZABALA SALAZAR

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