Decisión nº PJ0112011000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 30 DE MARZO DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001073

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.454.989

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: HALNERIS CASTELLANOS, M.L.C.B. y J.G.Q.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.297, 101.899 y 102.727.-

PARTE

DEMANDADA:

ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE VOLTEO Y CISTERNAS 24 DE JUNIO, R.L., inscrita por ante LA Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, de fecha 23 de julio de 1993, bajo el No. 16, Protocolo 1º, Tomo 3º.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.M.L.D.M. y JORBY L.L.R. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.142 y 142.735

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2011, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 29 de junio de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, y por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 23 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 04 y al escrito de subsanación que corre a los folios 21 al 24 del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

 Que inició una relación laboral como CHOFER DE CAMION DE CARGA en fecha 15 de enero del año 2006 hasta el día 25 de marzo del año 2011, cuando fue despedido injustificadamente por M.A.M.M., en su condición de PATRONO y VICE-PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEO 24 DE JUNIO, R.L. devengando un salario de pago contentivo en un 25% por cada viaje de arenas que realizaba, siendo estos anotados por el patrono.

 Que desempeñaba un horario consuetudinario de entrada y salida desde las 7:00 am. hasta las 4:00pm., que dependiente de todos los viajes que realizaba por todas las rutas del Municipio Guacara y que en muchas oportunidades le correspondió laborar durante los días feriados, nocturnos, sábados y domingos.

 Que el desempeño de sus actividades laborales fue de chofer de gandolas despachando arenas.

 Que acentúa, que al momento de la terminación de la relación laboral, nunca se presentó una causa que justificara su despido y que considera el despido como injustificado, que nunca previó los motivos para que el patrono prescindiera de sus servicios dentro del cargo que había venido desempeñando durante cuatro (4) años y siete (7) meses y que lo ratifica la inexistencia de amonestaciones o en su defecto la calificación de despido tramitada por ante los órganos administrativos o judiciales competentes.

 Que siempre le generó a la cooperativa excelentes ganancias económicas por cada viaje efectuado y además que se destacó por ser un excelente trabajador.

 Que se le practicó un despido injustificado que constituyó una violación a su legítimo derecho constitucional al trabajo.

 Que habría adquirido estabilidad laboral motivo por el cual podría ser posible la terminación justificada de la relación de trabajo que existía entre ambas partes previa autorización para despedir acordada y que jamás ocurrió en el presente caso y que por ello ha de entenderse terminada la relación de trabajo que sostenía con la demandada.

 Que motivado a tanta infructuosa, es que se decidió acudir a la vía judicial y obtener por este medio que los demandados paguen sus derechos adquiridos legal y constitucionalmente, por lo que instaura el presente procedimiento.

 Fundamenta la demanda en las normas protectoras previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y todos aquellos dispositivos que le favorecen.

 Solicitó la cancelación de los siguientes beneficios: Antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso en el artículo 107 L.O.T.; salario en el artículo 133 L.O.T.; utilidad artículo 174 de la L.O.T.; vacaciones fraccionadas en el artículo 219 L.O.T.; bono vacacional en el artículo 223 de la L.O.T. y la indemnización en el artículo 25 de la L.O.T.

 Peticionó: El convenimiento al pago, o en su defecto, en caso de no convenir la condena al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan.

 Estimó la demanda de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.040,31)

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.O.T 29.593,67

UTILIDADES, períodos 2008-2009; 2009-2010; 20120-2011 3.517,05

VACACIONES período 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 3.986,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS POR LOS PERÌODOS 2006-2007; 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 2.110,50

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 125 L.O.T 12.192,00

TOTAL 51.400, 04

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEO 24 DE JUNIO, R.L. (folios 43 al 45; 160 al 162)

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Desconoce, niega y rechaza:

Las pretensiones que la parte actora decide intentar, que la misma se trata de una acción de cobro de prestaciones sociales que no puede operar en contra de la demandada y que nunca ha mantenido una relación de tipo laboral con el ciudadano que intenta la presente acción y que nunca se ha celebrado ningún tipo de arreglo o convención que implique de parte del accionante el prestar un servicio bajo dependencia en beneficio de un salario, que la demandada ha sido a lo largo del tiempo, una asociación de propietarios de camiones volteos seria y responsable que solamente mantiene en su nómina una (01) sola persona como personal empleado con quien se ha celebrado contrato de trabajo, que el cargo de Secretaria Administrativa y que así se puede apreciar de los distintos reportes electrónicos atinentes a la responsabilidad social para con los empleados, tales como: nómina de trabajadores de la carga trimestral, descargada de la página oficial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Que nunca ha realizado contratación laboral con el accionante de la causa, que el demandante solo utilizaba su camión para generar para sí un provecho en el que le cancelaba un porcentaje de la producción o facturación que lograra realizar por la utilización de su vehículo, que de hecho en muchas oportunidades saco provecho de su vehículo y que en abuso del nivel de confianza que existía no le realizaba los pagos debidos.

Que se considere al demandante como obrero o empleado que él no mantenía ningún tipo de dependencia o subordinación bajo su mando, es decir, que el demandante trabajaba los días que a bien le parecía y por el tiempo que le parecía, que el demandante no percibía ningún tipo de sueldo o salario contra prestación de algún servicio, que más bien la relación que existía era meramente de alquiler del camión donde la demandada se encargaba de mantener el camión en funcionamiento, que el demandante cuando quería y el carro estaba disponible, que lo utilizaba en una hora, que por ser parte de la Cooperativa tenía como plaza para hacer los servicios de bote de escombros, que es tan así que en muchos de los viajes que le realizó no le canceló y que se ha enterado por terceros que su camión estuvo realizando tal o cual trabajo.

Que las facturaciones y controles están realizadas directamente a nombre del chofer del vehículo, por medio de unos cartoncitos conocidos en la faena como control que determina el día trabajado y los viajes realizados y que esto se debe a que es costumbre que el provecho esa favor directo del chofer que tiene plena libertad de trabajar o no, que las contrataciones realizadas en las obras solicitan camiones a lo que por resultar irrelevante el chofer se maneja como se ha ya indicado; que la facturación es a nombre del chofer, que éste recibe las facturas de las cuales se gana el 25% de cada factura y que esto se puede evidenciar.

DE LAS NEGTIVAS:

Niega, rechaza y contradice:

La supuesta relación de trabajo de trabajo como chofer, que jamás han realizado siquiera una contratación o arreglo para que el accionante prestara servicio alguno.

El tiempo de la supuesta relación laboral, que en el período indicado en la demanda, el accionante realizó trabajos con otros camiones bajo esta misma figura de alquiler de carros.

La solidaridad patronal, que se trata de una asociación cooperativa y que uno de sus asociados lejos de contratar un obrero, alquila su carro a quien tenga la disponibilidad y que mal podría atribuírsele la denominación de patrón, que más bien encuadraría sus elementos en una relación de alquiler.

Las afirmaciones realizadas por la demandante, que desconoce el funcionamiento y orden interno de la cooperativa.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:

Que el ciudadano M.M., era un amigo íntimo de la familia, al punto de llegar a mentarle como padre y que en medio de la afinidad, al demandante se le presentó una situación difícil por falta de empleo.

Que para ese tiempo igual que para la fecha manejaba s camión y otros días lo rentaba a cualquiera de los muchos choferes que hacen vida en los alrededores de la oficina de la cooperativa.

Que en vista a su insistencia para que le diera el camión y por la estima que había decidió darle el camión para trabajarlo por negocio, es decir que se quedaría con el cuarenta por ciento (40%) y él con el sesenta por cinto (60%) para poder tomar los gastos del carro.

Que así iniciaron un negocio que duró el tiempo del contrato que tomo la cooperativa para nos botes n un proyecto que se realizaba en San Joaquín.

Que la verdad es que el demandante no era su empleado, no cumplía órdenes, ni horario, que no tenía sueldo, ni le daba explicaciones a donde llevaba o traía material al punto que había dañad el vehículo en varias oportunidades y que por todo el tiempo que el carro estaba dañado no sabía de él porque se ocupaba en otros trabajos.

Que el actor soltó el carro cuando no quiso y que lo daño hasta más no poder y que ahora aparece solicitándole que le cancele un dinero que el actor y que el sabe perfectamente que no le corresponde cobrárselo ni a él pagarlo, que el actor no es su empleado ni su obrero o chofer; y que no entiende por que el accionante decide involucrar a la cooperativa si no existe ni ha existido nunca una relación.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA: (folios 37 al 40):

MERITO DE AUTOS:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

EXHIBICION:

Promovida de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de:

- La relación de trabajadores exigida tanto para el INCE como para Inspectoría del Trabajo, a pesar de que los demandados no comparecieron a la audiencia de juicio, se puede observar de las actas procesales que rielan del folio 72 al 75 planillas de declaración trimestral presentadas a la Inspectoría del Trabajo correspondiente al segundo trimestre del año 2011 junto al reporte de nómina, asimismo riela al folio 80 y 81 comprobante de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, se tiene como exhibida las documentales solicitadas.-

- El Libro de control de asistencia llevada por la empresa para determinar las horas de entrada y salida del trabajador desde su respectiva fecha de ingreso hasta su despido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y consecuentemente a ello la falta de exhibición, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- Los Libros de horas extraordinarias exigidos por la Ley Orgánica del trabajo vigente en los artículos 235, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y consecuentemente a ello la falta de exhibición, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- Todos los recibos de pago efectuados al trabajador, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y consecuentemente a ello la falta de exhibición, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DOCUMENTALES:

- Riela al folio 41 copia fotostática de la cedula de identidad, la misma se desecha por ser impertinente.-

- Marcado B, folio 42, original de constancia de autorización para que el trabajador conduzca y circule por todo el territorio nacional, emitido por la Presidencia de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VOLTEO Y TRANSPORTE 24 DE JUNIO, R.L. , dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí se desprende la cualidad del codemandado M.A.M.M. como socio de la Cooperativa y es la Cooperativa quien emite bajo su nombre y representación la autorización para circular al trabajador en el vehículo propiedad del ciudadano ya mencionado.-

- Fotostato de la cédula de identidad del demandante, se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución del conflicto.-

INFORMES:

Solicitó informes y se ofició:

El Tribunal emitió a los fines de la evacuación de la prueba de informe oficio signado bajo el No. 1.332/2012 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido por ante ese despacho en fecha 22 de febrero de 2012 (folio 183), cuyas resultas corren insertas a los folios 185 y 186 del expediente, del cual se evidencia que la institución informó que el accionante en la presente causa, no aparece registrado como asegurado, así se aprecia.

INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR:

Quien juzga estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES:

Quien juzga estima que si bien es cierto los jueces laborales pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, éstos solo será posible cuando las pruebas ya existentes sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción, es decir, no es un medio de prueba, sino que en caso de estimarse necesario es el Tribunal quien lo debe de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL:

Promueve la responsabilidad de la accionada de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Al respecto este tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.-

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA DE VOLTEO Y TRANSPORTE 24 DE JUNIO, R.L. y el ciudadano M.M.

DOCUMENTALES: (folios 43 al 45)

- Al folio 47 copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Asociación Cooperativa de transporte de Volteos y Cisternas 24 de junio RL expedida en Cagua en fecha 18 de diciembre de 2003, dicha documental, no fue enervada por la parte accionante, sin embargo, nada aporta a la resolución del presente juicio.-

- Riela de los folios 48 al 71, copia fotostática de acta ordinaria de la demandada, , de la cual se desprende:

  1. Que la Asociación Cooperativa de transporte de Volteos y Cisternas 24 de junio RL, se encuentra PROTOCOLIZADA POR ANTE LA OFICINA Subalterna de registro Público del Distrito guacra, de fecha 23 de julio de 1993, bajo el N° 16, protocolo 1ero, tomo 3, y modificado en fechas 12 de enero de 1994 y 27 de septiembre de 2002.

  2. Que en fecha 12 de agosto de 2007 se celebró acta ordinaria, en la cual asistieron 11 asociados entre los cuales estuvieron J.C.M. quien ostenta la representación de la Cooperativa en la presente causa, y el ciudadano M.M. codemandado de autos como socio de la misma, entre otros asociados.-

  3. Que se dejó constancia de los puntos contenidos en la ORDEN DEL DIA compuesto en nueve ordinales, entre los cuales figuran la modificación de algunas cláusulas de los Estatutos de la Cooperativa.-

- Marcado B, fotostato de Declaración trimestral de empleo de trabajadores de la carga trimestral descargada de la página oficial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, folios 72 al 74 y Reporte de Nómina de Trabajadores de la carga trimestral, folio 75, Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia, todo ello aunado a que dichas planillas son llenadas por la empresa, sin intervención alguna de los trabajadores, por lo tanto son inoponibles. Así se decide.-

- Riela al folio 76, copia fotostática de constancia emitida por la superintendencia Nacional de cooperativas, en la que se hace constar que la cooperativa fue autorizada para su funcionamiento mediante Resolución N° 1111 emanada de esas superintendencia en fecha 8 de noviembre de 1983 la cual fue publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 32.868, así se aprecia, se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público demostrativo de la operatividad de la codemandada.-

- Marcada C, riela del folio 77 y 78, copia fotostática de contrato de trabajo, celebrado entre la Asociación Cooperativa de Volteo y Transporte 24 de junio R.L. y NARBIS C.M.A., de fecha 01 de 2010, dicho documento se desecha por cuanto la ciudadana NARBIS C.M.A., no es parte en el presente juicio. Así se establece.-

- Marcado D, que riela al folio 79, estado de cuenta de los aportes de la demandada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia.

- Marcado E impresión de reporte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a la demandada, folios 80 y 81, Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia.

- Marcado F fotostato de comprobante de inscripción en el registro nacional de aportantes, folio 82, Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia.

- Marcado G fotostato de constancia de autorización para acceder a la declaración de accidentes en línea, a la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteos y Cisternas 24 de junio RL, que riela al folio 83, Quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia.

- Marcado H fotostato de Certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISLR, folio 84 al 88, correspondiente al año 2011 de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteos y Cisternas 24 de junio RL, quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia.

- Marcado I fotostato de lote de facturas emitidas por la Asociación Cooperativa de Transporte de volteo 24 DE JUNIO, R.L., folios 89 al 122, en el cual se refleja el monto recibido por la empresa GRUPO GUAYABAL que contratan los servicios por acarreo de materia de bote, en el cual se especifica el nombre del chofer, la placa, los números de viaje el precio unitario y el monto total a pagar, en los cuales se observa el nombre del ciudadano J.C. demandante de autos, identificado con el vehículo placa 412-GBY, la cual coincide con la placa del vehículo identificado en la documental que riela al folio 42 promovida por la parte actora propiedad del ciudadano M.M., este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Marcado J riela del folio 123 al 158, controles de viaje emitidos por la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo 24 de junio RL en el cual se identifica al ciudadano J.C. en su condición de chofer, del vehículo 412GBY el cual coincide con el vehículo propiedad del ciudadano MARCOA MILKOWSKI, control hecho para los trabajos dirigidos a la empresa Constructora Guayabal, dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende la condición de chofer del accionante del vehículo propiedad del codemandado, emitidos por la Asociación Cooperativa de Transporte de volteo 24 de junio RL. Así se establece.-

- En cuanto a Cédula de identidad de los demandados, acta constitutiva de la cooperativa, comprobante de inscripción INCES, autorización de declarar accidentes en línea emitida por INPSASEL, se dejó expresa constancia en auto de fecha 07 de febrero de 2012, que las mismas se enuncian en el escrito de pruebas y no corren insertas a los autos, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que pronunciarse ni valorar al respecto. Así se establece.-

DE LA PRESUNCIÒN:

Los accionados solicitan sea considerado el escrito libelar como prueba fidedigno que la cooperativa de forma directa no posee ningún tipo de obligaciones, este Tribunal desecha dicha defensa por cuanto el libelo de la demanda en modo alguno constituye medio probatorio, sino alegaciones y defensas de las partes. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

La declaración testimonial de la ciudadana C.M., C.I. V-16.579.829. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no se evacuó al testigo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar que el actor aduce que en fecha 15 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios como chofer de camión de carga para la Asociación Cooperativa de Transporte De Volteo 24 de Junio, R.L., y para el ciudadano M.A.M.M. , propietario del camión tipo volteo, marca Dodge, modelo D-300, Año 73, color rojo, plaza 412-GBI, serial de carrocería TJ73436, serial del motor 318ZV0089FA; con un horario de 7:00am a 4:00pm, que en fecha 25 de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.A.M.M. , en su condición de patrono y vicepresidente de la cooperativa, por lo que la relación duró 4 años y 7 meses, y por último reclama los conceptos laborales derivados del vínculo laboral.

Tal como fue presentada la contestación de la demanda, así como todo aquello que se desprende del acervo probatorio, este Juzgado para decidir observa, la Asociación Cooperativa de Transporte, está integrada por socios, en donde todos se rigen por los estatutos sin que existan indicios de dependencia ni subordinación laboral entre ellos con la cooperativa demandada.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del acta de la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo Sabana del Blanco, R.L que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de propietarios de vehículos que prestan un servicio y tal como lo establece la Ley de Cooperativas para ingresar a la misma hay que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión.

El artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

… Las cooperativas abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Asimismo, el artículo 34 ejusdem, dispone:

.. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado…

Dada la naturaleza de las cooperativas y ante la propiedad del vehículo que no se transfiere a la Cooperativa, debe concluirse que entre el chofer que presta servicios personales conduciendo el vehículo propiedad del socio y la cooperativa no puede existir un vínculo laboral, tal y como no existe entre el propietario y la cooperativa, como lo expresa la norma indicada.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el actor prestó servicios para el ciudadano M.A.M.M., y no para la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteos 24 de Junio RL.

De modo entonces, y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a las defensas aducidas por el codemandado M.A.M.M. en la contestación de la demanda, se observa que el co-demando pretendió encuadrar en otra figura jurídica distinta a la de naturaleza laboral con el accionante, sin embargo, no promovió prueba alguna, que demostrara una relación distinta a la reclamada por el actor, pudiéndose evidenciar y quedando comprobado en autos, que el accionante laboro como chofer del vehículo propiedad del ciudadano M.A.M.M. quien es socio de la cooperativa, mediante la cual ejerce sus funciones de transporte de volteo, por lo tanto se evidencia la contraprestación de servicio de carácter laboral entre el ciudadano M.M. y el accionante. Asi se establece.-

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, éste tribunal en uso de las atribuciones que le otorga la ley pasa a revisar dichos conceptos de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar la procedencia de cada uno de ellos contra el ciudadano M.A.M.M.:

Del salario:

Tal como fue alegado por la parte actora en el escrito de la subsanación de la demanda que riela al folio 21 y siguientes el salario devengado por el actor, estaba compuesto por el salario mínimo nacional decretado, al respecto el codemandado señala en el escrito de contestación de la demanda que el pago consistía en el 25% del costo de cada viaje, sin embargo, no logró demostrar, dicho pago, por lo que no consta que dicho monto supere o iguale al salario mínimo nacional señalado por el actor, que en todo caso no podría ser menos que éste, quedando como cierto lo alegado por el actor.-

Siendo los salarios correspondientes en el periodo de tiempo trabajador los siguientes:

Del 15-01-2006 al 31-01-2006 Salario Mínimo Bs. 371,23

Del 01-02-2006 al 31-08-2006 Salario mínimo Bs. 426,91 mensuales

Del 01-09-2006 al 31-04-2007 Salario Mínimo Bs. 512,32 mensuales

Del 01-05-2007 al 30-04-2008 Salario Mínimo Bs. 614,79 mensuales

Del 01-05-2008 al 30-04-2009 salario mínimo Bs. 799,23 mensuales

Del 01-05-2009 al 31-08-2009 salario mínimo Bs. 879,15 mensuales

Del 01-09-2009 al 28-02-2010 salario mínimo Bs. 959,08 mensuales

Del 01-03-2010 al 30-04-2010 salario mínimo Bs. 1.064,25 mensuales

Del 01-05-2010 al 30-04-2011 salario mínimo Bs. 1.223,89 mensuales

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

De la prestación de antigüedad:

Corresponde 307 días de prestación de antigüedad a razón del salario integral de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados conforme al salario devengado por cada mes de servicio y los días adicionales de dicha prestación de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 por el tiempo de servicio desde el 15 DE ENERO DE 2006 AL 25 DE MARZO DE 2011; tal como puede ilustrarse en el cuadro siguiente:

Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad

ene-06 371,23 12,37

feb-06 426,91 14,23

mar-06 426,91 14,23

abr-06 426,91 14,23

may-06 426,91 14,23 15 0,59 7 0,28 15,10 5 75,50

jun-06 426,91 14,23 15 0,59 7 0,28 15,10 5 75,50

jul-06 426,91 14,23 15 0,59 7 0,28 15,10 5 75,50

ago-06 426,91 14,23 15 0,59 7 0,28 15,10 5 75,50

sep-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60

oct-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60

nov-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60

dic-06 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60

ene-07 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60

feb-07 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60

mar-07 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60

abr-07 512,32 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60

may-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

jun-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

jul-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

ago-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

sep-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

oct-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

nov-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

dic-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

ene-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

feb-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

mar-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

abr-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

may-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 7 198,40

jun-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

jul-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

ago-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

sep-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

oct-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

nov-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

dic-08 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

ene-09 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

feb-09 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

mar-09 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

abr-09 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

may-09 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 9 281,33

jun-09 879,15 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10 5 155,48

jul-09 879,15 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10 5 155,48

ago-09 879,15 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10 5 155,48

sep-09 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62

oct-09 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62

nov-09 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62

dic-09 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62

ene-10 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62

feb-10 959,08 31,97 15 1,33 7 0,62 33,92 5 169,62

mar-10 1.064,25 35,48 15 1,48 7 0,69 37,64 5 188,21

abr-10 1.064,25 35,48 15 1,48 7 0,69 37,64 5 188,21

may-10 1.223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 11 479,92

jun-10 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

jul-10 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

ago-10 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

sep-10 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

oct-10 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

nov-10 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

dic-10 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

ene-11 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

feb-11 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

mar-11 1.223,89 40,80 15 1,70 7 0,79 43,29 5 216,45

Total: 307 8.871,04

En consecuencia, se condena al accionado a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.871,04). Así se establece.-

Por concepto de Utilidades

Reclama el accionante las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los periodos comprendidos del 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2010 y 2010-2011, por lo cual le corresponde:

Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades total utilidades

2006-2007 614,79 20,49 15 307,395

2007-2008 799,23 26,64 15 399,615

2008-2009 799,23 26,64 15 399,615

2009-2010 959,08 31,97 15 479,54

2010-2011 1.223,89 40,80 15 611,945

2198,11

En consecuencia, se condena al accionado a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.198,11), por concepto de utilidades Así se establece.-

Por concepto de vacaciones y Bono vacacional

Reclama el accionante las vacaciones y bonos vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los periodos comprendidos del 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2010 y 2010-2011, en base al último salario devengado por el actor, por cuanto no consta en autos prueba de que el patrono hay cumplido con el pago de dicho concepto en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le debe al actor las siguientes cantidades por ambos conceptos:

Periodo Salario mensual Salario diario días de vacaciones dias de bono vacacional total dias adeudados total adeudado por vacaciones en cada periodo

2006-2007 1.223,89 40,80 15 7 22 897,52

2007-2008 1.223,89 40,80 16 8 24 979,11

2008-2009 1.223,89 40,80 17 9 26 1060,70

2009-2010 1.223,89 40,80 18 10 28 1142,30

2010-2011 1.223,89 40,80 19 11 30 1223,89

5303,52

En consecuencia, se condena al accionado a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.303,52), por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO,

Según la Jurisprudencia de nuestro m.T., tiene el accionante la carga de demostrar la razón de la terminación de la relación de Trabajo, sin embargo, el ciudadano M.A.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló que el accionante “soltó el carro cuando quiso y porque lo daño hasta mas no poder”, invirtiéndose de esta forma la carga probatoria, sin embargo, no existe prueba en autos mediante la cual haya podido demostrar dicha circunstancia, en consecuencia, de ello se tiene como cierto el despido injustificado alegado por el accionante. Así se decide.-

Siendo procedente dicha delación, el accionante es acreedor de las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado (no desvirtuado) en fecha 25 de marzo de 2011, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.493,5), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 30 días de salario por cada año laborado, es decir, siento la antigüedad del trabajador de 4 años y 7 meses, corresponde 150 días por el último salario integral devengado por el actor, de Bs. 43,29.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado no efectuado al actor en fecha 28 de marzo de 2011, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.597,40), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios integrales, de Bs. 43,29.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.C.M. contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteo 24 de junio RL y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra el ciudadano M.A.M.M. titular de la cédula de identidad N° 8.734.534, se condena a éste último al pago de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE (25.463,57) que comprende los siguientes conceptos:

POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 8.871,04

POR UTILIDADES 2.198,11

POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 5.303,52

POR DESPIDO INJUSTIFICADO 6.493,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO

2.597,40

TOTAL CONDENADO

25.463,57

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en el cuadro anterior, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en el cuadro sintético y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de marzo de 2011 -fecha en la que culminó la relación de trabajo - (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada y condenada, computada desde el 25 de marzo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

No se condena en costas en virtud de no haber vencido totalmente a las demandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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