Decisión nº 000484-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000995

DEMANDANTE: J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.660, y de este domicilio.

DEMANDADA: M.J.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.978, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 13 de Marzo de 2.009, el ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.660, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.317, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, contra la ciudadana M.J.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.978, y de este domicilio.

En fecha 13 de Mayo de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis (F. 175 y 176), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por la demandada; y a los folios ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho (F. 177 y 178), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Mayo de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Posteriormente, en esa misma fecha, la mencionada ciudadana dio contestación a la demanda, y presentó las pruebas correspondientes, obrante a los folios ciento ochenta y siete al trescientos setenta y ocho (F. 187 al 378).

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas documentales y testifícales promovidas por la demandada y ordenó la evacuación de las mismas. En fecha 27 de Mayo de 2.009, el actor presentó pruebas documentales junto con el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios trescientos noventa y tres al quinientos ochenta y ocho (F. 393 al 588).

En fecha 01 de Junio de 2.009, el Tribunal dejó constancia mediante acta levantada, que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.

Seguidamente, en fecha 05 de Junio de 2.009, se dejó constancia mediante acta levantada, que se evacuaron las testifícales de los ciudadanos J.J.C.B., A.T.R.D.C., L.E.G.D.O., MILEXI J.P.M. y D.O.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-425.857, V-430.677, V-3.759.502, V-8.702.088 y V-6.283.764 respectivamente, las cuales fueron promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de Junio de 2.008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de Junio de 2.009, se acordó la práctica del Informe Social y las Exploraciones Psicológicas a las partes en juicio y al niño beneficiario, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Psiquiátricos a los mismos, mediante la Oficina de PANACED del estado Lara.

En fecha 06 de Julio de 2.009, comparece el ciudadano J.J.C.R., parte actora en el presente procedimiento, quien presenta escrito mediante el cual solicita Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en beneficio de su hijo. Seguidamente, en fecha 21 de Julio del mismo año, se negó dicha Medida solicitada.

Obra a los folios seiscientos noventa y cuatro al setecientos noventa y dos (F. 694 al 792), las resultas del Informe Social practicado a las partes en Juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; a los folios setecientos ochenta y siete y setecientos ochenta y ocho (F. 787 y 788), Informe Psiquiátrico realizado a la demandada, por la Dra. M.E.A., en su condición de Médica Psiquiatra afecta a la Unidad de Pediatría Social del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustino Zubillaga”, Defensora PANACED, del estado Lara; y a los folios setecientos noventa y nueve al ochocientos cinco (F. 799 al 805), las resultas del Informe Psicológico realizado a los referidos ciudadanos.

Seguidamente, por auto de fecha 24 de Abril de 2.013, este Tribunal dejó constancia que el beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció a los fines de emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce .

En los casos de producirse separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cuál de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinará cuál de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cuál de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, para lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a los demás principios que informan el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana M.J.V.U., tal como se evidencia a los folios ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis (F. 175 y 176). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, no llegaron a un acuerdo. De igual forma, la demandada dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

De las pruebas presentadas por la parte demandante.

Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano J.J.C.R., consigno las siguientes pruebas consistentes en:

Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio nueve (F. 09), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo. Asimismo, se determina la cualidad e interés que tienen las partes para actuar en el presente juicio.

• Copias fotostáticas de depósitos bancarios, recibos de pagos de gastos de medicinas, consultas medicas, ropa, enseres y demás gastos que pudiesen ocasionar la manutención de un niño de autos, obrantes a los folios diez al sesenta (F. 10 al 60); las mismas se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.

• Copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2007-000488, contentivo al procedimiento de Régimen de Vistas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), cursante a los folios noventa y uno al ciento sesenta y nueve (F. 91 al 169), asunto que a través de las indagaciones realizada por el Sistema Juris 2000, se verificó que las partes llegaron a un acuerdo y el mismo fue debidamente homologado en fecha 20 de Enero de 2.011, por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores del niño de autos.

• Impresiones de páginas web (http://hi5.com/friend/p174544870--JOHA UZCATEGUI--html y http://facebook.com/profile.php?id=1085902526 fotos de J.U. my rey posando), contentivas a información personal de la demandada, así como fotografías de distintas personas de su grupo familiar y/o amistades, cursante a los folios trescientos noventa y ocho al cuatrocientos uno (F. 398 al 401). Dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.

• Copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-C-2009-000926, mediante el cual se le requiere al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se sirva practicar la Ejecución Forzosa de la Homologación de Régimen de Convivencia Familia dictada en fecha 05 de Marzo de 2.007, las cuales rielan a los folios seiscientos catorce al seiscientos treinta y cinco (F. 614 al 635). Esta juzgadora valora esta documental en referencia, a los efectos de corroborar los hechos indicados por la demandada respecto a que el progenitor custodio no ha cumplido efectivamente con la obligación respecto al hijo cuya custodia solicita, no obstante habrá de concatenar con las demás documentales respecto al cumplimiento o incumplimiento que señala el promovente.

• Constancia médica, resultados de laboratorio y radiografías practicados al beneficiario de autos, obrante a los folios seiscientos cuarenta y uno al seiscientos cuarenta y tres (F. 641 al 643); las cuales se desechan, en virtud de que no aportan suficientes elementos de convicción que se relacionen con la presente causa.

• Copias fotostáticas de vauches, facturas de pago de mensualidad del Centro de Educación Inicial “José L.S. C. A.”, y fotografías del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartiendo en su cumpleaños con distintas personas entre familiares y/o amigos, cursantes a los folios setecientos seis al setecientos once (F. 706 al 711). Las mismas se desechan, por cuanto no son pruebas suficientes para crear una convicción a quien aquí juzga que sea contraria al rol de madre que puede ejercer la ciudadana M.J.V.U., antes identificada para con su hijo.

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.J.C.B., A.T.R.D.C., L.E.G.D.O., MILEXI J.P.M. y D.O.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nºs V-425.857, V-430.677, V-3.759.502, V-8.702.088 y V-6.283.764 respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que conocen al niño de autos y a sus progenitores, que el padre es responsable del cuidado, alimentación y salud de su hijo, y que desconocen las causas por la cuales el niño ha dejado de tener contacto y relación con el padre y la familia paterna. De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

TERCERO

De la pruebas de la demandada:

La ciudadana M.J.V.U., presentó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, consistentes en:

• Copia fotostática del Oficio N° LAR-F14-2876-2007, de fecha 10 de Diciembre de 2.007, emanado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N° 13-F14-2763-2007, cursante al folio ciento ochenta y nueve (F. 189); copia fotostática de una hoja de cuaderno, obrante al folio ciento noventa (F. 190), en donde se evidencia una “hora de entrega” del niño beneficiario, señalando el momento exacto en el cual el progenitor retira al niño, y que debe ser firmada por éste como muestra del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido; copia fotostática de diligencia suscrita por la demandada en el asunto N° KP02-V-2007-000488, obrante a los folios ciento noventa y uno y ciento noventa y dos (F. 191 y 192); en donde manifiesta el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte del actor; copia fotostática de Boletas de Citación dirigidas al ciudadano J.J.C.R., que rielan a los folios ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro (F. 193 y 194); y copia fotostática del acta levantada por la Defensora Pública Segunda (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. A Malui Sánchez, mediante la cual el ciudadano J.J.C.R., hace entrega del niño beneficiario a su progebitora, ciudadana M.J.V.U., obrante a los folios ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis (F. 195 y 196), documental que se valora conforme a la Libre Convicción razonada, a los fines de que verificar efectivamente la retención indebida realizada por el padre no custodio, ya que el mismo no cumplió con el Régimen de Convivencia Familiar establecido, verificando esta juzgadora el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo.

• Obra a los folios ciento noventa y siete al trescientos cincuenta y uno (F. 197 al 351), copias fotostáticas de estados de cuenta del actor, así como de la demandada, relación de gastos, copias fotostáticas de facturas de laboratorio y/o tiendas varias, tickets de caja de pagos realizados en establecimientos comerciales, recibos de consultas médicas del beneficiario de autos, entradas a sitios de recreación y esparcimiento (Parque Bararida, Estadio de Beisbol “Antonio Herrera Gutiérrez”, Circo Los Valentinos, etc.), facturas de servicios de taxi, facturas de gastos farmacéuticos y de manutención, y pagos pendientes respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); mediante las cuales se verifica el cumplimiento parcial de dicha obligación por parte de la demandada. Dichas documentales no aportan nada relevante al presente juicio, toda vez que independientemente de quien ostenta el ejercicio de la custodia, ambos padres están en el deber de coadyuvar con los gastos de manutención del niño; razón por la cual se desecha esta documental.

• Copia fotostática del Registro de Comercio de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS PLANET SPORT C. A., cursante a los folios trescientos cincuenta y dos al trescientos cincuenta y ocho (F. 352 al 358), en donde constata que la ciudadana M.J.V.U., es accionista de la misma; en este sentido, esta juzgadora desecha las referidas documentales, toda vez que no es un hecho controvertido en el proceso.

• Informe Médico suscrito por el Dr. R.P.Á., que riela a los folios trescientos cincuenta y nueve al trescientos sesenta y siete (F. 359 al 367), del presente expediente; del cual se observa la información del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a su estado de salud, reflejando dicho informe que el mismo padece de Esofagitis por reflujo gastroesofagico, duodenitis inespecífica moderada alergia alimentaria, así como la dieta alimentaria que debe tener el mencionado niño con esa patología; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que sirve para demostrar el estado de salud y la asistencia médica inmediata recibida por la madre custodia.

• Fotografías, marcadas con la letra “J”, obrantes a los folios trescientos sesenta y ocho al trescientos setenta y ocho (F. 368 al 378), con lo que pretende demostrar la demandada, que el padre no custodio no ha mantenido el régimen de cuidados que debe tener el niño a pesar de la patología que el mismo presentó. Dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.

• Impresiones de página web referentes a comentarios emitidos por el ciudadano J.J.C.R., cursante a los folios trescientos ochenta y cuatro al trescientos noventa (F. 384 al 390). Las mismas se desechan, en virtud de que no se verifica el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.

• Copia fotostática de la C.d.E. del niño de autos, emanada del Centro de Educación Inicial “José L.S.”, que riela al folio setecientos cuarenta y cinco (F. 745). Las mismas se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.

• Copia certificada del acta celebrada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Palavecino del estado Lara, cursante a los folios setecientos sesenta y cinco al setecientos sesenta y nueve (F. 765 al 769). A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores del niño de autos.

• Copias fotostáticas de certificados otorgados a la ciudadana M.J.V.U., por haber asistidos a Talleres de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictados por el Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara “Ricardo Hernández Álvarez”, obrante a los folios setecientos ochenta al setecientos ochenta y dos (F. 780 al 782). Esta juzgadora desecha las referidas documentales, toda vez que no es un hecho controvertido en el proceso.

• Copia fotostática de carta explicativa “A quien pueda interesar”, realizada por la Prof. M.C., en su condición de docente de la sección 1° “A” (primera etapa de Educación Básica), del Instituto Educativo U. E. “Colegio Yacambú”, la cual riela al folio ochocientos veinticuatro (F. 824). La referida documental se desecha, en virtud de que la ciudadana allí firmante no compareció al Tribunal a ratificar lo expresado mediante su firma.

• Copia certificada del Oficio N° LAR-7-2891-2009, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Comisaría 30 LA Mata de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, obrante al folio ochocientos veintiocho (F. 828), en el cual se informan a dicho órgano policial las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.J.V.U., quien es denunciante en la causa llevada por ante ese despacho fiscal, signada con el N° 13F7-VM-0665-09, contra el ciudadano J.J.C.R., ambos suficientemente identificados; la misma se valora, en virtud de que con ella se evidencia la problemática existente entre los progenitores del beneficiario de autos.

CUARTO

De las pruebas de Informes:

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social ordenados a las partes, se evidencia del Informe Social y Psicológico practicado a los mismos por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de las recomendaciones y conclusiones lo siguiente:

• Del Informe Social:

Del informe practicado a las partes en juicio, ciudadanos J.J.C.R. y M.J.V.U., ya identificados en autos, se observa que el padre realiza depósitos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,°°) mensuales (para la fecha 2.010), por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos; asimismo, sufraga las cuotas del colegio, las cuales son de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,°°) mensuales (para la fecha 2.010); y cancela un seguro médico para su hijo. Por otra parte, la madre del niño de autos, manifiesta que el mismo padece de alergia alimenticia, por lo cual debe regularmente asistir a médicos alergólogos, nutricionistas, ingerir vacunas de inmunizaciones mensuales, otras semanales. Adicionalmente a ello, el niño debe mantener una dieta estricta de alimentación.

• Del Informe Psicológico:

Del mismo se desprende que el ciudadano J.J.C.R., up supra señalado, posee capacidades intelectuales y cognitivas como el juicio, raciocinio, análisis, síntesis, ilación de ideas, pensamiento adecuado, memoria remota y adecuada, orientado en tiempo, espacio y persona; con nivel de autocrítica desarrollado, reconociendo sus conductas y asumiendo las consecuencias de las mismas. Asimismo, mantiene una personalidad con estructura y dinámica normal, sin alteraciones psicológicas profundas, maneja sus emociones y afectos con contención conjuntamente con un razonamiento lógico pudiendo acercarse a su interior, aceptando sus fortalezas y asumiendo sus debilidades. Por otra parte, de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana M.J.V.U., se observa que la misma posee una personalidad sin signos o síntomas de patologías profundas, así como la dificultad para acercarse a sí misma, por cuanto no contacta sus emociones, maneja mecanismos de defensa psicológicos, intelectuales y de negación. Presenta dicotomía afectiva al narrar su experiencia con el padre de su hijo, y hay un relato en el que manifiesta no haber tenido sentimientos de amor hacia él y otro relato con contenidos de sufrimientos, llanto, dolor, porque no era lo que ella había proyectado para los dos (02). Igualmente, se evidencia discrepancia en su visión de conflicto y de la relación, emitiendo contenidos como que eran en equipo, luego que si le tenía afecto, que el señor la apoyaba; la señora se define como padre y madre del niño

De dicho informe practicado a los partes en juicio, se constata que ambos progenitores tienen un nivel de conflicto profundo, con un sustrato emocional de rabias, resentimiento, irrespeto, ofensas a nivel intimo, del mismo se desprende que ambos padres necesitan tratamiento psicológico dinámico, pues solos no podrán brindarle la continencia el apoyo y la protección que el niño necesita.

• Del informe Psiquiátrico:

El mismo se recibió mediante correspondencia de fecha 26 de Octubre de 2.010, emanada de la Unidad de Pediatría Social del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustin Zubillaga”, Defensoría Panaced del estado Lara, a cargo de la Médica Psiquiatra Dra. M.E.A., quien realizó el mencionado estudio a la ciudadana demandada, y en el cual se determinó la siguiente conclusión:

A la exploración mental practicada a la ciudadana M.J.V.U., la misma se muestra consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en espacio, tiempo y persona, funciones sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones, no hay fenómenos de sensopercepción presentes, intelectualmente luce valiosa, afectividad polarizada a la defensa, emocionalmente tensa, expansiva, emotiva, temerosa, autocalificación adecuada, maneja cierta anticipación de fracaso en relación a los acuerdos establecidos y por establecer con el padre de su hijo.

Dichos Informes social, psicológico y psiquiátrico se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y/o especialistas pertenecientes a una unidad médica reconocida, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hijo, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante el hijo se está ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujeto Pleno de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

QUINTO

De la opinión del beneficiario.

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, compareció en fecha 24 de Abril de 2.013, quien fue debidamente escuchado por este juzgadora y el mismo expuso lo siguiente:

Estudio primer grado en la Unidad Educativa Colegio Yacambù, yo vivo con mamá, mi papa vive separado, siempre veo a mi papá, algunas veces en la semana voy con él a su casa, a mi no me gusta ir mucho con mi papá porque por todo me pega, un día fue horrible porque me tocaba con mi papá un domingo y mi mamá me fue a buscar y mi papá la arrastro hasta la esquina y toda la gente gritaba y yo estaba muy asustado, mi papá es muy molesto, yo le tengo mucho miedo cuando me pega, yo salgo corriendo para que no me pegue, una vez corrí para que no me pegara porque perdí un juguete mío y él me atrapo en las escaleras y me pegó, no me gusta estar con él porque me pega y por lo que le hizo a mi mamá, el me dice cosas feas y groserías también . Mi mamá es quien me compra mis cosas y algunas veces mi papá, mi mamá me ayuda a hacer las tareas y otras veces me ayuda Pio que es la novia de mi papá, bueno ella se llama L.R., ella me protege para que mi papá no me pegue con la correa. A mí me gusta vivir con mi mamá, no quiero vivir con mi papa

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Es de resaltar, que la opinión emitida por el beneficiario de autos, es ponderada y considerada por esta Juzgadora, por cuanto es el sujeto directamente afectado por los conflictos de sus progenitores, opinión ésta que igualmente es contrastada con el resultado de los estudios social, psicológico y psiquiátrico realizados a las partes en juicio.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte establece lo siguiente:

Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Ahora bien, se logra apreciar que la c.d.n. la ha venido ejerciendo la madre, hasta que el padre unilateralmente decidió retenerlo y no permitir el acercamiento de la madre y el padre alego en sus escritos que la integridad del niño está en riesgo, sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque las pruebas presentadas no crearon plena convicción en esta juzgadora del supuesto riesgo a la integridad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido de las pruebas traídas al proceso por las partes y de la Experticia con evaluaciones social, psicológica y psiquiátrica de las partes, esta juzgadora considera que en la presente causa no existen elementos de gravedad y peso para que se origine un cambio en el elemento de la responsabilidad de Crianza, específicamente Custodia, por cuanto se observa existir un conflicto suscitado entre adultos, que de proseguir tiene incidencia directa en el niño de autos, causándole un perjuicio de carácter psico-emocional.

Esta sentenciadora, determina y decide que el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe continuar bajo los cuidados de su madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana M.J.V.U., debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño beneficiario, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres, a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la Responsabilidad de Crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales ponen a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el mismo comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.449.660, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la C.d.n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana M.J.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.978, y de este domicilio.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

El Secretario,

Abg. L.J.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000484-2013 y se publicó siendo las 02:46 p. m.

El Secretario,

Abg. L.J.

GRO/HS/Daglys.-

KP02-V-2009-000995

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