Sentencia nº 798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 17 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de interpretación constitucional relativo al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por el abogado J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.210.067, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911; actuando en su propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la propia Constitución.

Por auto del mismo día se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

A) En su escrito, el recurrente expuso los siguientes señalamientos y argumentos como fundamentos del recurso:

1. Se requiere determinar el contenido y alcance del artículo 350 de la Constitución, aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que no quede en suspenso indefinido. Este artículo tiene la siguiente redacción:

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos

.

2. El contenido del artículo en cuestión contiene varias hipótesis, partiendo de los supuestos de hecho del desconocimiento, es decir, si se desconoce cualquier régimen, legislación o autoridad.

3. La primera hipótesis está dirigida al desconocimiento de cualquier régimen “impuesto de origen externo, por cuanto al estar en un régimen que el mismo pueblo se ha dado con sus instituciones propias, a ellas debía acudirse en procura de la vigilancia y censura de actos o actuaciones, que se pretendan cuestionar”.

4. La segunda y tercera de las hipótesis, referidas al desconocimiento de la legislación y la autoridad, “está dirigida a manifestaciones heterónomas, externas, impuestas, por fuerzas extranjeras o por fuerzas internan que insurjan contra el orden previamente establecido (....) el fundamento o razón de ser de la norma, es el de constituir un mecanismo de rechazo u oposición a actos o motivos, que alteren o irrumpa el orden prestablecido”.

5. Que la forma de desconocer la legislación, supone el previo ejercicio de los mecanismos judiciales que prevé el ordenamiento jurídico, tales como el recurso de nulidad, el amparo, el control difuso. De igual forma, sostuvo que las autoridades tienen sus competencias y atribuciones determinadas en la ley, la cual contiene además las formas de control de su actividad.

En resumen, el recurrente considera que el artículo 350 de la Constitución, opera “como un mecanismo extraordinario para restablecer la vigencia de la constitución ante la hipótesis o hecho cierto de que la misma sea suprimida”, cuyo basamento es el artículo 333 eiusdem.

B) El recurrente considera que poseen legitimación para recurrir y en tal sentido invocan interés jurídico, personal, directo y actual en la interpretación del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ciudadano del país y por considerar que las erradas interpretaciones que se le han dado al referido articulado, mantiene a la sociedad “en permanente zozobra; alimentando los estados de ansiedad y angustia, afectando por su puesto, la salud mental del colectivo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.

No sucede, en cambio, lo mismo con relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y además, ha procedido a efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a que se refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este especialísimo medio. (véase sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación Constitucional, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

1. Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión N° 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo.

  1. Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

  2. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  3. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

  4. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público -tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

  5. De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar si la solicitud en cuestión es admisible, la Sala estima que a la misma le es oponible las causal tercera de inadmisibilidad que este Supremo Tribunal ha establecido (ver supra).

En efecto, esta Sala mediante sentencia Nº 24 del 22 de enero de 2003, caso: E.P. y otro, interpretó de manera vinculante el contenido y alcance del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación:

... la palabra pueblo contenida en la norma cuya interpretación se solicitó tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Española (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Madrid. España. 2001 –Vigésima Segunda Edición-. Tomo 8. Pág. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Población de menor categoría; 3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país; 4) Gente común y humilde de una población; 5) País con gobierno independiente.

Sin embargo, si se hace una interpretación de dicho vocablo, en consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.

En efecto, dicha disposición pauta que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos” (artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem, “se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas” (subrayados del fallo).

(omissis)

El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo 72).

Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.

Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide

.

Respecto al término desconocimiento al cual alude el artículo 350, el referido fallo sostuvo:

“Este ‘desconocer’ al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.

(omissis)

en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.

No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.

En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental”.

Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues en sentencia supra transcrita se resolvió el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado J.A.C.S., actuando en su propio nombre, del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-3159

IRU

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