Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000047

ASUNTO ANTIGUO: 4688

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito presentado por el ciudadano J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.464, asistido por la abogada Morella Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.700, mediante el cual interpone Querella Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales), contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 29 de febrero de 2012, se le dio entrada. En fecha 06 de marzo de 2012, se admite ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 15 de mayo de 2012, es presentado escrito de contestación de la demanda por la Abogada J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.609, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.

En fecha 17 de julio de 2012, se realizó Audiencia Preliminar en presencia de la Representación Judicial de la de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, y de la parte querellante, abriéndose el lapso probatorio a solicitud de la parte querellada.

En fecha 27 de julio de 2012, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte querellante ciudadano J.R., actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 27 de julio de 2012, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la Abogada J.M.C. en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.

En fecha 09 de agosto de 2012, son admitidas, tramitadas y sustanciadas en la oportunidad de Ley las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de octubre de 2012, se realizó la Audiencia Definitiva fijada en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En la misma fecha, fue dictado auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellante la remisión de Antecedentes Administrativos del caso. En fecha 17 de febrero de 2013, se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.R. contra la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Que ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, con el cargo de Asesor Legal, Adscrito al Despacho de la Contralora Municipal del Municipio Piar, en fecha 05 de junio de 2008.-

Que fue removido del cargo en fecha 05 de enero de 2012, mediante resolución N° CMP-P- 05/2011, como se evidencia que para el momento había existido una relación funcionarial de Tres (3) años, siete (7) meses.

Que a la fecha de la terminación laboral devengaba los siguientes beneficios: Salario Mensual: Bs 3.200

P.d.P.: Bs. 100

Prima de Antigüedad: Bs 96

Complemento de Transporte: se devengaron los siguientes montos (Bs: 140, Bs 630, Bs 500)

Bonificación de Fin de año: 120 días

Vacaciones y Bono Vacacional: 45 días

Que pese a las gestiones realizadas posterior a la remoción del cargo que desempeñaba, tendientes al pago de mis prestaciones sociales, pago de cesantías por pérdida involuntaria del empleo puesto que las mismas fueron debitadas de salario y nunca enteradas al sistema de seguro social.

La Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

  1. Cincuenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs 50.519,62) por antigüedad.

  2. Catorce Mil Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs 14.040,53) por fideicomiso.

  3. Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs 4.957,55) por bono vacacional fraccionado 2011 - 2012.

  4. Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs 1.652,52) por bono vacacional de los días no disfrutados fraccionados 2011 - 2012.

  5. Nueve Mil Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs 9.079,20) diferencia de bonificación de fin de año 2011.

  6. Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs 7.525,20) diferencia de bonificación de fin de año 2010.

  7. Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs 3.452,70) diferencia bono vacacional comprendido para el periodo 2009- 2010.

  8. Ocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y cuatro Céntimos (Bs 8.369,64) diferencia de bonificación de fin de año 2009.

  9. Seis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 6.289, 60) diferencia de bonificación de fin de año 2008.

  10. Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs 2.64413) diferencia bono vacacional comprendido para el periodo 2008- 2009.

  11. Diez Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs 10.335,60) pago de prestaciones dinerarias por concepto de cesantía por perdida involuntaria del empleo de conformidad con las cotizaciones generadas y exigibles por el régimen prestacional del empleo.

  12. Diez Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 10.387,30) Indemnización por persistencia de despido.

Adujo que, la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas le adeuda los intereses de mora por retardo injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente querella en la normativa legal estatuaria de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señaló que estima la presente querella en la cantidad de Ciento Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (115.753,59 Bs), y que acude por ante este Tribunal en demandar a la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades antes descritas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada por medio de la abogada J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.609 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Alega que “…Niego, Rechazo y Contradigo, que (…) mi demandada deba pagar al demandante por todos los conceptos discriminados en la querella, un total de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 115.753,59), (…) en virtud de que durante la vigencia de la relación de trabajo, que vinculo a mi representada con el actor, mi representada a procedió (sic) a cancelarle las cantidades de dinero que su prestación por antigüedad legal le correspondían, así como los intereses sobre prestaciones sociales; adicionalmente le pago, las cantidades de dinero que por concpeto de utilidades, vacaciones y bono vacacional …”. (Negrillas propias del escrito).

Expone que “…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar por concepto de Prestación por Antigüedad al querellante por el tiempo de servicio la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 50.519,62) por cuanto este concepto ya fue pagado (…) adicionalmente el querellante durante la vigencia de la relación de trabajo dispuso de cantidades de dinero que le correspondían por anticipo sobre sus prestaciones sociales….” (Negrillas propias del escrito).

Continua aportando que “…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al querellante, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, que asciende, según la demanda, a la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.040,53), en virtud de que durante la vigencia de la relación de trabajo, este concepto fue oportunamente cancelado.…”. (Negrillas, propias del escrito).

Señala que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.957,55), en virtud de que, este concepto fue pagado, tal como consta igualmente de la planilla de liquidación y comprobante de egreso de fecha 15/03/2012… ”. (Negrillas, propias del escrito).

Señala que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al demandante por concepto de Bono Vacacional de los días no disfrutados, fracción 2011/2012 (siete meses), la cantidad de BOLÍVARES UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.652,52). Durante la vigencia de la relación de trabajo de tres (03) años, 5 meses y 25 días (…) disfruto de los siguiente periodos vacacionales, las correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, las disfruto del 15/10 al 04/11/2010, del 05/11 al 25/11/2010 y del 24/10 al 21/11/2011, respectivamente por lo que el derecho a disfrutar el periodo vacacional 2011/2012 nacería en fecha 05 de junio 2012.… ” (Negrillas, propias del escrito).

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al demandante por concepto de Bonificación de fin de año 2011, la cantidad de BOLÍVARES MIL SETENTA Y NUEVE CON 20 CÉNTIMOS (BS. 9.079,20)…”

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al demandante por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al periodo 2009/2010, la suma de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (BS. 7.525,20)…”

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al demandante por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de año 2009, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 8.369,64)…”

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al demandante por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de año 2008, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (BS. 6.289,60)…”

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al querellante por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008/2009, la suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (BS. 2.644,13)…”

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al querellante prestaciones dinerarias por concepto de cesantía por perdida involuntaria del empleo, de conformidad con las cotizaciones generadas y exigibles por el régimen prestacional de empleo, es decir, la suma de BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 10.335,60) …”

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al querellante la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (BS. 10.387,30), por concepto de Indemnización por persistencia en el despido…”

Arguye que “Niego, rechazo y contradigo que el actor haya realizado múltiples gestiones para el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta de mi representada, o que esta no haya cumplido con sus obligaciones correspondientes a la seguridad social del trabajador. …”

Por último solicita que sea declarada en la definitiva Sin Lugar la demanda interpuesta.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia:

    En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

    Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

  2. De la querella Funcionarial:

    Solicita la parte querellante la cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, desempeñando el cargo de Asesor Legal de la contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años y siete (07) meses, devengando los siguientes beneficios socioeconómicos: Salario Mensual (Bs. 3.200,00), P.d.P. (Bs. 100,00), Prima de Antigüedad (Bs. 96,00) Complemento de Transporte se devengaron los siguientes montos (Bs. 140,00; Bs. 630; Bs. 500), bonificación de Fin de Año: 120 días, Vacaciones y Bono Vacacional: 45 días.

    Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P., estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012.

    Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, más sin embargo, si resulta hechos controvertidos la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba.

    Así pues a los fines de dilucidar los puntos controvertidos, este Órgano Jurisdiccional se permite señalar que en relación al tiempo laborado, se tiene a los folio 57 y 58 de la pieza principal, que corre inserta original de Resolución Nº CMP-32/2008, de fecha 11 de junio de 2008, por medio de la cual se resolvió designar al ciudadano J.R., como Asesor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, surtiendo efecto a partir del día 05 de junio de 2008; asimismo, se desprende de los folios 143 al 144 corre inserta original de Resolución Nº CMP—P-05/2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió remover del cargo de Asesor Legal al hoy querellante, verificándose que fue debidamente notificado en fecha 05 de enero 2012.

    Ahora bien la Administración Pública Municipal, en su escrito de contestación de la demanda señaló que la fecha efectiva de remoción del querellante se efectuó en fecha 30 de noviembre de 2011, y procedió a consignar original de notificación dirigida al ciudadano J.E.R.C., de fecha 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se le participa al hoy querellante de su destitución, procediendo el ciudadano J.R. a estampar su rubrica y nota marginal, documental esta que corre inserta a los folios 401 y 402 del expediente judicial, ahora bien, por cuanto la referida documental no fue impugnada o desconocida por el querellante en la oportunidad de ley correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En virtud de ello, este Tribunal, tendrá como fecha de ingreso 05 de junio de 2008 fecha en la cual comenzó a surtir efecto Resolución Nº CMP-32/2008 y se tendrá como fecha de egreso 30 de noviembre de 2011, fecha de la notificación del querellante de la Resolución Nº CMP—P-05/2011. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración -determinados up supra- como fechas exactas para la realización de todos los cómputos acordados en el presente fallo. Así se establece.

    En relación al salario devengado por el hoy querellante, se verifica al folio 399, de la pieza principal, original de recibo de pago de fecha 13 de junio de 2011, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, del cual se desprende que devengaba como salario la Cantidad de (Bs. 3.200,00); Primas: (Bs.164,00); Salario + Primas: (Bs. 3.364), Alícuota Semanal: (Bs. 44,44); Alícuota Aguinaldo: (Bs. 1.261,50); Salario Integral (Bs. 4.669,94), montos estos calculados por la Administración Pública Municipal y utilizados para diversos pagos efectuados por la administración al hoy querellante, ello así dichos, montos servirán como base para la realización de los cálculos acordados por este Tribunal. Así se establece.

  3. Régimen Aplicable.

    La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 28 de febrero de 2012- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -01 de mayo de 2012-, en su numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del trabajo vigente, establece: “(…)

    1. - El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…”.

    En consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia que el actual querellante renunció al cargo en fecha 10 de marzo de 2011, en razón de lo cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en atención a la Disposición Transitoria up supra señalada. Así se establece.

  4. De los Conceptos Reclamados

    Prestación por antigüedad:

    Solicita el pago de Prestación por Antigüedad la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Dos (Bs. 50.519,62), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica, que la administración Pública Municipal le canceló, sus prestaciones sociales, según planilla de liquidación (folio 395) tomando como tiempo de antigüedad de tres (03) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, por lo que es de hacer valer por quien aquí Juzga que el tiempo de Antigüedad será calculado en base a la fecha de ingreso y egreso determinada por este Tribunal, en consecuencia se ordena el reajuste de dichos cálculos, para lo cual se nombrara experto contable a los fines de que determine el monto a cancelar por este concepto. Así se decide.

    Del Bono de Transporte:

    Ahora bien es importante señalar por esta Juzgadora, que la parte demandante alego que no fue tomado en cuenta en la bases de cálculos de las prestaciones el bono de transporte por cuanto era un pago que se le hacia a final de mes.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 señala que: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    …De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo…

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció: ”Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

    De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.

    Del anterior planteamiento, se deduce que los bonos percibidos por la accionante, representaban un provecho y ventaja en el patrimonio de los mismos, pero estos no tenían la particularidad de ser canceladas de forma regular y permanente con ocasión al trabajo que la actores le prestaba a la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, por lo que concluye esta Juzgadora que dichos bonos no forman parte del salario normal. Así se decide.

    Fideicomiso:

    Solicita la parte querellante el pago de Catorce Mil Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.040,53) por concepto de fideicomiso.

    Se relaciona la presente causa con la solicitud del recurrente de la cancelación de los intereses generados con ocasión a sus Prestaciones Sociales de Antigüedad (Fideicomiso) por los años trabajados al servicio de la Contraloría relación está, que quedó plenamente demostrada en las actas procesales, y por la cual no es hecho controvertido tal punto.

    Así entonces, observa esta Juzgadora que conforme al Recibo de Pago y Planilla de Liquidación, (folio 495) en la que se desglosan los montos cancelados al recurrente por concepto de sus Prestaciones Sociales, se evidencia de los documentos supra, el pago por concepto de Intereses por Antigüedad generados o Fideicomisos, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Quince con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.215,24), ahora bien, en virtud de que fue determinado por este Tribunal montos, fechas de ingreso y egreso del querellante, -en base a las documentales presentadas-, diferentes a las utilizadas para efectuar el cálculo por parte de la Administración Pública Municipal, se ordena el reajuste del referido pago por fideicomiso. Así se decide.

    Bono vacacional fraccionado 2011, bono vacacional de los días no disfrutados fraccionados 2011 – 2012, diferencia bono vacacional comprendido para el periodo 2009- 2010, diferencia bono vacacional comprendido para el periodo 2008- 2009.

    Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

    Así pues, las vacaciones tienen su fundamento constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…” .

    Por su parte el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada y aplicable ratio temporis al caso de autos- establece sobre las vacaciones no disfrutadas, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

    Solicita el pago por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.957,55) por concepto bono vacacional fraccionado 2011 – 2012; y el pago de Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.652,52) por bono vacacional de los días no disfrutados fraccionados 2011 - 2012.

    Vista tal solicitud, considera pertinente señalar esta Juzgadora que el referido concepto por bono vacacional correspondiente al periodo 2011, fue cancelado por la Administración Pública Municipal en atención al salario y a las fechas de ingreso y egreso, que no corresponden con las fechas determinadas por este Órgano Jurisdiccional, este Órgano Jurisdiccional ordena el reajuste de los mismos. Así se decide.

    En relación al pago de bono vacacional de los días no disfrutados fraccionados 2011 – 2012, este Tribunal niega lo solicitado por el querellante, ello en virtud de que se demuestra de las documentales que el derecho de disfrutar su periodo vacacional 2011-2012, nacería en fecha 05 de junio de 2012, siendo ello así, mal podría quien aquí decide acordar el pago del mismo. Así se decide.

    En relación al pago diferencia bono vacacional comprendido para el periodo 2009- 2010, diferencia bono vacacional comprendido para el periodo 2008- 2009, este Tribunal niega lo solicitado por el querellante, ello en virtud de que se demuestra de las documentales insertas en la presente causa, que los referidos conceptos fueron pagados en la oportunidad correspondiente, calculados en base al salario correspondiente. Así se decide.

    Diferencia de bonificación de fin de año 2011, diferencia de bonificación de fin de año 2010, Diferencia de bonificación de fin de año 2009; Diferencia de bonificación de fin de año 2008:

    Solicita el ciudadano J.R. el pago de Nueve Mil Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.079,20) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2011 y la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.525,20) por diferencia de bonificación de fin de año 2010, Ocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.369,64), diferencia de bonificación de fin de año 2009, Seis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.289, 60) por diferencia de bonificación de fin de año 2008.

    Vista tal solicitud, considera pertinente señalar esta Juzgadora en primer término que el pago de la bonificación de fin de año 2011, fue cancelado por la administraron pública municipal tal y como se desprende de actas, utilizando como base salario y fechas de ingreso y egreso que no se ajustan al salario devengado por el querellante para el año 2011, en consecuencia este Tribunal ordena el reajuste del mismo, en base a las fechas y montos determinados por este Tribunal. Así se decide.

    En relación a la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, este Tribunal niega el pago de los mismos, por cuanto se verifica de actas que fueron pagados en la oportunidad correspondiente, calculados en base al salario correspondiente. Así se decide.

    Pago de prestaciones dinerarias por concepto de cesantía por perdida involuntaria del empleo, Indemnización por persistencia de despido:

    Solicita a este Tribunal se ordene el pago de Diez Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 10.335,60) por concepto de prestaciones dinerarias por cesantía y perdida involuntaria del empleo de conformidad con las cotizaciones generadas y exigibles por el régimen prestacional del empleo, la cantidad de Diez Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.387,30), por Indemnización por persistencia de despido.

    En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado tenemos que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    Por su parte, establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    A partir de las normas supra transcritas, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

    Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda]

    En relación a lo anterior, establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.

    Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.

    En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que en principio podría -según el caso- ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. Siendo ello así, se evidencia de actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano J.R., desempeñaba el cargo de Asesor Legal de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, mediante Resolución N° CMP-32/2008, de la cual se desprende que el cargo de Asesor Legal adscrito a la referida Contraloría Municipal es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, y por la fuerza de los hechos y el derecho se niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de cesantía por perdida involuntaria del empleo e Indemnización por persistencia de despido, por cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, no les aplicable tales indemnizaciones. Así se decide.

    Costas Procesales, Indexación y Corrección Monetaria

    Resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.). Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del asunto. Así se decide.

    De las Deducciones:

    Alega la parte querellada, Contraloría Municipal del Municipio que procedió a realizar el pago de Prestaciones Sociales Correspondientes al hoy querellante, por la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 22.291,31), tal y como consta en Planilla de Liquidación inserta al folio 395.

    En relación a lo anterior, y visto que consta de actas que fue recibía la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 22.291,31), por parte del querellante, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar debida deducción del referido monto de la totalidad de lo computado por el experto contable designado. Así se decide.

    A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria designa un único experto para la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales), presentada por el ciudadano J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.464, asistido por la abogada Morella Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.700 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de Prestación por antigüedad, Fideicomiso, Bono vacacional fraccionado 2011 – 2012 y Diferencia de bonificación de fin de año 2011, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA nombrar un único experto a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los treinta y uno (31) días del mes de m.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Accidental,

J.P.B..

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.P.B..

MSS/JPB/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2011-000046

ASUNTO ANTIGUO: 4609

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