Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000192

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el profesional del derecho B.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra, por los ciudadanos R.J.B. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.802.873 y 16.665.629, respectivamente, representados por el profesional del derecho J.V.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS incoaran los ciudadanos R.J.B. y R.A.B., arriba identificados, contra el ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.286.617.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de abril de 2012, posteriormente en fecha 20 de abril de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia al acto del abogado J.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482, apoderado judicial de la empresa actora recurrente; se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, no estuvo de acuerdo en la forma en que el A-quo sustanció el desconocimiento de las firmas que hicieron los actores con respecto a unas documentales que consignó a los autos la parte demandada, pues considera que para ese caso el Tribunal debió haber designado a más de un experto para realizar el cotejo, por lo tanto solicita que se estime esta defensa y se deseche el valor probatorio de esas documentales o en su defecto se reponga la causa al estado de que se efectúe nuevamente la prueba de cotejo y sean designados tres expertos para que realicen dicha experticia.

Asimismo, aduce el recurrente que si la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley para ello, el Tribunal de instancia, ante la confesión del demandado, debió haber estimado todos los puntos solicitados en ella. Manifiesta también su desacuerdo con la sentencia recurrida respecto a los días feriados y de descanso que aduce laboraron los actores y pide sean honrados por cuanto, conforme a la confesión de la demandada, el Tribunal debió haberlos tenido como ciertos.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2012.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente los trabajadores afirmaron haber prestado sus servicios al ciudadano R.A.M.S., motivo por el cual solicitaron el pago de sus prestaciones sociales y realizaron sus operaciones aritméticas para determinar lo que a su decir les corresponde; también alegaron en el escrito libelar que prestaron servicios en días de descanso y feriados, pero con ocasión de ello nunca recibieron el pago de esos días laborados. Admitida la demanda y una vez que se puso a derecho a la parte demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, y en vista de que no fue posible lograr un acuerdo entre las partes, es enviada la causa al Tribunal de Juicio. De la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado dio contestación a la demanda pero lo hizo de manera extemporánea, y así lo estableció el Tribunal de instancia en su sentencia.

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo con lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente debe establecer que, no es cierto que con motivo de esa confesión en la que incurrió la parte demandada, el Tribunal de instancia tenga que dar por ciertos todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar, pues ya hay jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los días feriados, de descanso y a todas aquellas pretensiones en exceso de las legales, en la que se ha dejado establecido que la carga de la prueba recae en hombros de la parte actora, y en base a ello es que Tribunal desecha el pago de esos días de descanso y feriados reclamados y esta alzada debe ratificarlos por cuanto – en virtud del criterio jurisprudencial que se mencionó - no consta en las actas procesales elementos que permitan establecer que efectivamente los demandantes laboraron durante los días reclamados, razón por la cual forzoso es para esta alzada desechar este motivo de apelación y también el punto en el que el actor alega que ante la confesión de la demandada consecuencialmente se debió condenar todo lo pedido en el escrito libelar.

Respecto a la prueba de cotejo, es menester para esta alzada reseñar las distintas formas que tienen las partes en el proceso laboral para solicitar la asistencia de los auxiliares de justicia, así como las forma en que estos pueden ser atacados, por una parte, la prueba de experticia que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se requiere el auxilio de experto o de prácticos para establecer ciertos hechos que interesan a la causa, por otra parte, está la tacha de los documentos, sean públicos o privados, que están regulados también en la misma ley, y por último, está el reconocimiento de los instrumentos privados que se le opongan a la parte en juicio como emanados de ella. En el presente asunto, la demandada en la audiencia de juicio opuso a los actores unas documentales como emanadas de ellos, por lo que el A-quo procedió a exhibirle a los actores dichas documentales y pedirles que reconocieran si las firmas contenidas en ellas eran o no las suyas, y los actores negaron que las firmas contenidas en las referidas documentales fueran suyas, es decir, indistintamente de que en el acta levantada con motivo de la audiencia de juicio, se haya hecho alusión a la tacha de documento y desconocimiento de firma, y a las menciones que cada parte pudo hacer respecto a ello, esta alzada de la vista de las reproducciones audiovisuales, queda planamente convencida que, lo que ocurrió en el presente asunto fue entonces un desconocimiento de las firmas de los trabajadores en esas documentales. En la audiencia de juicio, y ello se observa en la reproducción audiovisual, en el momento en el que los trabajadores desconocen las firmas, la parte demandada insiste en el valor probatorio de los documentos y promueve la prueba de cotejo, pidiéndole al Tribunal recabe la firma de los trabajadores para poder cotejarlas con instrumentos que rielan en las actas procesales como indubitados, tal es el caso del poder apud acta que otorgaron los actores a su representante legal, es decir, que el Tribunal de instancia sustanció el desconocimiento de las firmas conforme a lo establecido en la ley, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere al reconocimiento de las firmas, claramente establece que ante tal circunstancia el experto lo designará el Tribunal y será un solo experto, distinto es el caso de la experticia cuando se requiere que sea más de un auxiliar de justicia el que intervenga, de modo que esta alzada no puede desechar esta actuación del Tribunal del instancia.

En ese mismo orden de ideas, una vez que han sido verificadas por esta juzgadora las actas procesales, observa las coincidencias que estableció el experto respecto a alguna de las firmas, sin embargo, al verificarse la sentencia apelada y verificarse los cotejos que se realizaron en las actas procesales, llama la atención a esta alzada que hay dos documentales, una en el folio 83 y otra en el folio 84 de la segunda pieza del expediente, en las que se reseña unos pagos hechos al ciudadano R.B., uno por la cantidad de Bs. 3.314,17; y otro por Bs. 5.536,04; ambas cantidades fueron descontadas por el A-quo de lo que en definitiva le corresponde a la demandada pagarle a este trabajador, pero observa esta alzada en la documental que corre inserta al folio 83, que ésta no fue firmada por el referido ciudadano, de lo que se deduce que la cantidad expresada en ese recibo de pago no debió haber sido descontada de lo que en definitiva le corresponde a este demandante, pues sólo debió descontársele el monto reflejado en la documental cursante al folio 84, es decir la cantidad de Bs. 5.536,04, en base a lo expuesto se estima parcialmente este motivo de apelación y ello conlleva a que la sentencia apelada deba ser reformada única y exclusivamente en este particular, vale decir, en el caso del ciudadano R.B., la cantidad que se debe descontar de lo que en definitiva le corresponde es la cantidad de Bs. 5.536,04, y no la suma de Bs. 9.325, como hizo el Tribunal del instancia y así se decide.-

Con respecto a la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal debe reseñar la consecuencia jurídica que dispone artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos, el cual establece textualmente:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho B.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, apoderado judicial de la parte demandada y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho B.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, apoderado judicial de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.V.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS incoaran los ciudadanos R.J.B. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.802.873 y 16.665.629, respectivamente, contra el ciudadano R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.286.617, en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada sólo en lo que respecta al monto que debió descontársele al trabajador R.B., esto es la cantidad de 5.536,04, y no la cantidad de Bs. 9.325. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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