Sentencia nº RC.000724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2013-000375

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano J.C.D.S. representado judicialmente por los abogados S.B., R.D., C.M., M.R., C.B., A.C.S. y J.J.O.J., contra BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, representado por la abogada N.T.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; se ratificó la sentencia apelada, hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el tribunal de alzada y formalizado ante esta Sala. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Señala el formalizante:

“…Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada infringió la sentencia al no expresar los motivos de hecho y de derecho por los cuales concluyó que está cumplido el requisito de (sic) establecidos en los artículos 585 eiusdem, adminiculados con el ordinal 7° del artículo 599 ibídem, exigidos para el decreto de la medida de secuestro.

En el caso concreto, el Juez de Alzada expreso en su sentencia que: “…se evidencia de autos, que la oposición planteada es improcedente por cuanto la misma se fundamenta en el hecho que a decir de la demandada la medida no cumple con los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es de precisar que tal y como lo semana la doctrina antes transcrita la norma aplicable para la procedencia de la medida de secuestro decretada es la del artículo 599 ejusdem la cual establece de manera taxativa los requisitos en que se debe basar el juez para el decreto de la medida bajo estudio, y siendo el caso que se evidencia de autos que la misma cumple con los requisitos antes descritos, ya que se acompaño el contrato de arrendamiento y “SE ALEGO LA SUPUESTA FALTA DE PAGO DEL ARRENDAMIENTO” , considerándose así que están dados los extremos de ley para la procedencia de la medida de secuestro solicitada en el caso…” También dice que: “…a criterio de este Sentenciador, la oposición a la medida resulta improcedente, no es menos cierto que el decreto de la medida de secuestro debe estar enmarcada dentro de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Y NO COMO ERRÓNEAMENTE LO ESTABLECIÓ EL JUEZ A QUO al fundamentar la misma en el artículo 585 del referido código”. (Subrayado y negrillas del texto).

Entonces, mal puede el Juez de Alzada reconocer que el Juez a quo no decreto la medida conforme a derecho y declarar la apelación sin lugar, limitándose solo a descalificar la actuación de ésta representación judicial, indicando en varias oportunidades que: la abogada N.T.N., “se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta” o “a decir de la demandada” la medida no cumple con los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar el razonamiento lógico cual se consideran cumplidos los presupuestos tanto del artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como los extremos concurrentes del artículo 585 eiusdem, en el caso en concreto, la sentencia carece de absoluto razonamiento seguido por el Juez, ya que solo hizo referencia a unas sentencias las cuales señalan lo contrario a lo que se decidió y para finalizar nuevamente menciona otra sentencia y concluye diciendo que es improcedente la medida aun cuando el Juez a quo lo hizo mal, por cuanto decreto la medida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y NO la decreto por donde tenía que ser que es el artículo 599 ordinal 7° eiusdem y de todas maneras declara sin lugar la oposición, bajo estos simples e infundados alegatos, el Juez de Alzada, trato de motivar la sentencia recurrida, lo cual determina la inmotivación de dicha sentencia, por eso la procedencia de esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha establecido que el vicio de inmotivación, es un error formal atinente a la decisión y que el mismo parte de la verificación objetiva acerca de la existencia o inexistencia de las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.

En efecto, el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que es un requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica.

Por su parte, la doctrina ha venido considerando varias modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, a saber: i) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ii) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii) los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables; y iv) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden en casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencia de fecha 16 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010).

Precisamente, con el establecimiento de este requisito intrínseco “la motivación de la sentencia”, se persigue fundamentalmente una doble finalidad, por una parte, salvaguardar las garantías de las partes contra las decisiones arbitrarias, pues la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, toda vez que debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, esta debe ser expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Asimismo, cabe destacar que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial que encarna el efectivo derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. Por consiguiente, se deduce que sólo pueden ser consideradas válidas aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva no sólo interna sino externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

En suma, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Dicho lo anterior, observa esta Sala que la decisión de alzada señaló respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada lo siguiente:

“…Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.T.N., procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, ambos up supra identificados, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano J.C.D.S. igualmente identificado.

La presente apelación fue interpuesta contra la decisión de fecha 20 de Febrero del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro decretada en este juicio.

En fecha Nueve de Abril del año dos mil Trece (09-04-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente fijándose el Décimo (10) día de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estando en la oportunidad legal este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En este sentido es de traer a colación la Decisión recurrida de fecha 20 de Febrero del 2013 la cual establece:

“Omissis…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones: -II- Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).- El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: Siguiendo la Doctrina de Chiovenda tenemos que: “el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volver en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses”. Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que: “…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.- Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, se observa que la misma solicita que la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sea suspendida.- Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.- En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso. Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).- En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista P.C. y en la Doctrina Patria el Dr. R.O.O., esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.- El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la parte demandada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.T.N., solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora , mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.- -III- Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 30 de Enero de 2.013 (folio 15 al folio 16 del Cuaderno de Medidas) por la parte demandada, Ciudadano J.M.B.D.S., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.T.N., contra la Medida de Secuestro decretada en este Juicio el día 09 de Agosto del año 2.012 y debidamente ejecutoriada en fecha 09 de Octubre de ese mismo año 2.012.- …”

En virtud de tal decisión la abogada N.T.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA parte demandada en el presente litigio, ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

Dados los hechos que anteceden estima quien aquí decide que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia es determinar tanto la procedencia o no de la oposición realizada por la parte demandada a la Medida de Secuestro, para posteriormente pasar a precisar si es procedente o no el presente recurso de apelación

Cabe destacar que la parte recurrente presentó escrito por ante esta alzada consignando a su vez copias certificadas todo lo cual se evidencia del folio 01 al 488 de la segunda pieza del presente expediente, en cuanto a ello este Tribunal superior denota que las pruebas consignadas están dirigidas a probar si las consignaciones realizadas por la parte demandada fueron efectuadas en tiempo oportuno, siendo tal hecho el fondo de lo debatido, no correspondiéndole a este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, siendo el caso que dicha apelación va dirigida a una incidencia tal como lo es la oposición a la medida de secuestro decretada. Y así se decide.-

A manera de dilucidar e ilustrar el presente fallo, estima este sentenciador necesario hacer mención de lo que al respecto ha señalado la Doctrina en cuanto a la referida Medida de Secuestro:

El secuestro procede sobre muebles o inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Este artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario. Pese a que el Código Civil no lo menciona, no es necesaria en este caso del secuestro, la prueba del riesgo manifiesto, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el articulo 599, así lo sostiene A.Z. quien afirma que el articulo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”, sostiene además el ilustre autor que la causal sexta es una excepción total y absoluta a la regla general del artículo 585, y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el artículo 599…el ordinal 7°- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. Es la más trajinada y conocida, porque se aplica en los contratos de arrendamientos. Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes es decir el arrendador y demandante tiene además de traer la prueba presuntiva del contrato de arrendamiento tal y como se indicó, también tiene que aportar la prueba complementaria: Alegar la mora del arrendatario, es decir, el impago de las pensiones; acreditar que el arrendatario, según el contrato, se obligó a hacer mejoras…”

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado y como se evidencia en autos, que la oposición realizada es improcedente por cuanto la misma se fundamenta en el hecho de que a decir de la parte demandada la medida no cumple con los requisitos de procedencia del artículo 585 del código de procedimiento civil. En este sentido es de precisar que tal y como lo señala la doctrina antes transcrita la norma aplicable para la procedencia de la medida de secuestro decretada es la del articulo 599 ejusdem la cual establece de manera taxativa los requisitos en que se debe basar el Juez para el decreto de la medida bajo estudio, y siendo el caso que se evidencia de autos que la misma cumple con los requisitos antes descritos, ya que se acompaño el contrato de arrendamiento y se alego la supuesta falta de pago del arrendatario, considerándose así que están dados los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada en el caso de marras. En consecuencia de ello se estima la improcedencia de la oposición planteada, debiéndose declarar la misma Sin Lugar. Y así se decide.-

Por otra parte considera este Tribunal de Alzada que la decisión apelada aún cuando, si bien es cierto se considera ajustada a derecho en cuanto a que efectivamente, a criterio de este Sentenciador, la oposición a la medida resulta improcedente no es menos cierto que el decreto de la medida de secuestro debe estar enmarcada dentro de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente lo estableció el Juez a quo al fundamentar la misma en artículo 585 del referido Código. Y así se decide.-

En consecuencia de los señalamientos antes descritos este operador de justicia estima de igual forma la improcedencia del presente recurso de apelación, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, quedando así ratificada la decisión apelada de fecha 20 de Febrero de 2013 pero en los términos establecidos en el presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.T.N., procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, ambos up supra identificados, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano J.C.D.S., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero del año 2013. En los términos expresados up supra en el presente fallo se RATIFICA la sentencia apelada

Como consecuencia de la referida decisión se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado de la Sala)

De la lectura del fallo recurrido se evidencia de manera patente, que el sentenciador de alzada para decidir sobre la apelación de la parte demandada contra la decisión que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de secuestro, se limitó a realizar una transcripción tanto de la sentencia proferida por el a quo, como de una cita doctrinaria, omitiendo por completo realizar un análisis pormenorizado a través del cual expresara con sus propias palabras los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideraba procedente el decreto cautelar y por ende, improcedente la oposición al mismo.

Aunado a ello, pretende divorciar a través de un escueto argumento la necesaria concatenación que tiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, al indicar “…que la decisión apelada aun cuando, si bien es cierto se considera ajustada a derecho en cuanto a que efectivamente, a criterio de este Sentenciador, la oposición a la medida resulta improcedente no es menos cierto que el decreto de la medida de secuestro debe estar enmarcada dentro de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente lo estableció el Juez a quo al fundamentar la misma en artículo 585 del referido Código…” incumpliendo de esta manera con su deber como administrador y garante de la justicia, pues al ser sometido a su conocimiento un segundo examen sobre la procedencia o no de la medida decretada, lo que debió hacer era a.l.r.d. procedencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que sustenta la oposición, para así declarar bajo su propio argumento con o sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, ello con el fin de garantizarle a las partes un justo y debido proceso.

Así ha quedado establecido por esta Sala, entre otras, mediante reciente decisión N° 107 de fecha 21 de marzo del corriente año, expediente 2012-541, al indicar lo siguiente:

…Conforme a la transcripción anterior, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada para decidir sobre la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión dictada por el juez de la causa que declaró improcedente la oposición a la medida preventiva de secuestro, se limitó a realizar una relación de algunos de los hechos ocurridos tanto en la causa principal, como en la incidencia de medida preventiva y además transcribió el decreto de la medida, la sentencia apelada, la parte dispositiva de la sentencia dictada sobre el fondo de la causa principal, y un criterio jurisprudencial de esta Sala referido al poder cautelar del juez y al análisis razonado y motivación propia sobre los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero al momento de motivar su sentencia hizo suyas todas las afirmaciones de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó el juez de primera instancia, para decretar la medida preventiva de secuestro y para declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandado e improcedente dicha medida.

De lo antes señalado, se desprende que el juez superior omitió de pronunciar sus propias razones de hecho y derecho, y acogió íntegramente en todas y cada una de sus partes la motivación del juzgado a quo, sin efectuar análisis propio y razonado sobre los alegatos y probanzas aportados por la actora en su demanda, y aquellas del demandado cuando se opuso a la medida preventiva de secuestro; es decir, el juez de alzada no cumplió con su deber como administrador y garante de la justicia, porque cuando fue sometido a su conocimiento un segundo examen sobre la procedencia o no de la medida decretada, lo que debía hacer era a.l.r.d. procedencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que sustenta la oposición, para así declarar bajo su propio argumento con o sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, ello con el fin de garantizarle a las partes un justo y debido proceso…

En el caso bajo estudio resulta imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Por último, la Sala observa que el riesgo de que se avance opinión sobre el fondo del asunto no debe ser empleado por los jueces de instancia como argumento para justificar la ausencia de motivación de sus decisiones en sede cautelar, puesto que de circunscribirse las mismas a los aspectos directamente vinculados con la medida -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con los mismos, no existe razón para que se emita pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.

Por las razones que anteceden, la Sala juzga procedente la denuncia, por lo que, se abstiene de conocer y decidir el resto de las delaciones formuladas contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

Con base en los razonamientos expuestos y constatada en la recurrida, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia recurrida es inmotivada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de abril de 2013. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000375. Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR