Sentencia nº RC.000482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000249

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano J.C.D.S., representado judicialmente por los abogados S.B., R.D., C.M., M.R., C.B., A.C.S. y J.J.O.J., contra el fondo de comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, representada legalmente por el ciudadano J.M.B.D.S. y judicialmente por la abogada N.T.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, modificando la sentencia apelada en lo referente a la condena por daños y perjuicios y suprimiendo la condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por errónea interpretación de las normas jurídicas establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, atinentes a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…El errado análisis, que la recurrida hace sobre la relación arrendaticia, estableciendo que: “la NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA QUE OCUPA NUESTRA ATENCIÓN ES LA DE SER UN CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO2 (sic), cuando en verdad se transformó en uno SIN TIEMPO DETERMINADO (sic), por cuanto la relación fue a tiempo determinado hasta que se terminó la prórroga legal, es decir el cuarto y último contrato a tiempo determinado, celebrado el 13 de Diciembre del 2007, tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del 2008 y de culminación el 01 de enero de 2009, y por cuanto la prórroga legal comenzó a correr en dicha fecha y terminado el 01 de enero del 2011, debido a que la relación arrendaticia a tiempo determinado se extendió por siete (07) años.

Mi mandante continuó con la relación arrendaticia hasta el día en que de forma abrupta, y viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, fue desalojado del local objeto del arrendamiento, o sea en fecha 9 de octubre del 2012, es decir el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el término, incluso de la prórroga legal, por más de un (01) año, sin producirse oposición contra esta ocupación de parte del actor.

Por lo antes expuesto, que sin lugar a dudas operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN (sic), por cuanto la arrendataria permaneció en posesión del inmueble… después de vencido el lapso de la prórroga legal, por lo que inevitablemente hay que concluir que la relación arrendaticia se transformó en A TIEMPO INDETERMINADO (sic), desnaturalizándose, por tanto, el contrato sub iudice.

En este mismo orden…si hubiera sido cierto que mi representada tenía que entregar el inmueble en fecha 01 de Enero de 2011 (sic), fecha en la que terminaba la prórroga legal, entonces, cómo se explica que el arrendador,…interponga una acción de Resolución de contrato de arrendamiento (Prórroga Legal) con un documento falso…, y pasados que fueron dos meses de conocer el arrendador esta decisión…, es entonces, cuando interpone la demanda…, encontrándose el último contrato reconducido…, es de concluir entonces, que la parte actora…nuevamente actúa de mala fe utilizando falsos argumentos, siendo por tanto, que desde un principio esa demanda es INADMISIBLE, puesto que no hay nada que cumplir en cuanto al término de finalización del contrato, pues, en ese momento preciso de interposición de la demanda que nos ocupa, no se encontraba determinado, ni es determinable su término de finalización.

Ahora bien, …la relación arrendaticia duró Siete (7) (sic) años como lo manifiesta la recurrida en su sentencia, …la demanda también debió declararse SIN LUGAR por cuanto la prórroga legal debía ser de Dos (2) (sic) años, los cuales vencían el 01 de enero del año 2011, y para esa fecha y las subsiguientes, la parte demandada…, todavía se encontraba en posesión del inmueble, sin que fuera notificada del desahucio…, por lo que podemos concluir que ha operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN (sic), ya que fue en fecha 09 de Octubre del año 2012 (sic), cuando la demandada fue desalojada arbitrariamente.

Establezco, que nunca hubo oposición por parte del actor a la ocupación de mandante en el inmueble, cuando se había transformado ya el contrato A TIEMPO INDETERMINADO.

De no haber incurrido la recurrida en el vicio antes señalado, forzosamente hubiera tenido que declarar Sin Lugar (sic) la demanda por ser INADMISIBLE, pues un contrato donde haya operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN,… no se puede demandar el incumplimiento de ningún término, más su prórroga, puesto que ese término no existe y por tanto menos existirá una prórroga…

(Resaltado y subrayado de la recurrida).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la infracción de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, porque el sentenciador de alzada erró en cuanto a la interpretación de sus contenidos y alcances.

El delatado artículo 1.600 del Código Civil, establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

En tanto que el artículo 1.614 eiusdem, establece.

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

Ahora bien, relata la formalizante que, “…mi mandante continuó con la relación arrendaticia hasta el …9 de octubre del 2012, es decir, el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el término, incluso de la prórroga legal, por más de un (01) año, sin producirse oposición contra esta ocupación de parte del actor…”; tal afirmación pareciera estar fundamentada –por lo expuesto a lo largo de la delación bajo análisis- al establecer que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado ya que la relación arrendaticia culminó el 1° de enero de 2009, y el demandado continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, cuando fue desalojado del inmueble, es decir, que continuó ocupándolo después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.

Al respecto, el Juez Superior señaló:

…este sentenciador estima necesario hacer mención de las cláusulas de los diferentes contratos celebrados entre las partes contendientes, en lo atinente al tiempo de duración de los mismos, a los fines de determinar el tipo de contrato que pertenecen, así como también precisar la duración de la relación arrendaticia a los fines de establecer la prórroga legal…

La relación arrendaticia se inició con un Primer Contrato (sic) Celebrado el día 07-01-2002,…se estableció… una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DEL 2002.

Un Segundo Contrato: Celebrado el día 25-02-2004,…se estableció…una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DEL 2004.

Un Tercer Contrato: Celebrado el día 22-02-2006,…se estableció…una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir del 01 DE ENERO DEL 2006.

El Cuarto y último Contrato: Celebrado el día 13-12-2007…que…tendrá una duración de UN (01) AÑO, contado a partir del 01 de ENERO DEL 2008, hasta el 01 de ENERO DEL 2009.

(…Omissis…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, se infiere que el contrato a tiempo determinado se mantuvo por voluntad de las partes…, desde el 01 Enero de 2002…, hasta la duración del cuarto y último contrato, es decir, hasta el día 01 de enero de 2009, existiendo una duración de la relación contractual arrendaticia de siete (07) años, lo cual por efecto del artículo 38, literal “C”, generó una prórroga legal de dos (2) años, la cual venció el 01 de Enero de 2001.

(…Omissis…)

Una vez determinada la naturaleza jurídica de los contratos de marras, como la duración de la relación arrendaticia y su correspondiente prórroga legal, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo relacionado a la tácita reconducción alegada por la parte demandada tomando en consideración las siguientes disquisiciones

(…Omissis…)

Evidencia este sentenciador … que … -el arrendador- propietario…, vencido el plazo del último contrato de arrendamiento celebrado, es decir el 01 de Enero de 2009, antes de vencida su prórroga legal, la cual fenecía el día 01 de Enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, a partir de esa fecha, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es admitida en fecha 09 de Junio de 2009 …, sí se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término del contrato…, a partir del vencimiento del mismo y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda, tal como fue establecido por ambas partes, recordando siempre que, por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es Ley entre las partes.

(…Omissis…)

Dado lo expuesto, es de precisar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario el cual estipula:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

De conformidad con la norma transcrita, así como del análisis del material probatorio traído a juicio, se evidencia que la parte demandada se encontraba en el uso de la prórroga legal, por cuanto aún no estaba vencido el lapso legal correspondiente de dos (02) años, no obstante a ello, la parte demandante podía intentar la acción de resolución de contrato como ocurrió en el caso de marras, tomando en cuenta que de auto no se denota prueba alguna que permita demostrar que el arrendatario demandado ha venido cumpliendo, después de vencido el contrato y estando en curso la prórroga, con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, puesto que si bien es cierto, consta en actas solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento de su parte, no consta que lo haya hecho de forma consecutiva y ajustado a lo pactado en el contrato, por lo que no puede pretenderse la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, en virtud de la violación de uno de los requisitos de su procedencia como es la que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, pues los mismos son a todas luces taxativos.

(…Omissis…)

Debe entenderse que no necesariamente el tiempo de duración del contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo, o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la duración del contrato de arrendamiento en curso.

En el caso de autos,…nos llevan a establecer que existió una relación arrendaticia entre las partes, desde el año 2002, hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 01 de Enero (sic) de 2009. Por ello, sin bien es cierto, existió una “relación arrendaticia” desde el año 2002, en la cual se suscribieron diversos contratos, no es menos cierto que esa “relación arrendaticia” de siete años, es distinta, a la duración del tiempo del último contrato, que era de un (01) año y que es un contrato a tiempo determinado, con una fecha exacta de terminación fijada por el consentimiento de las partes y que concluyó tal y como se expresó el día 01 de Enero (sic) 2009.

(…Omissis…)

Debe establecerse que la relación arrendaticia fue de siete (07) años, mientras que la duración del último contrato lo fue de un (01) año, lo cual, no permite interpretar … que el último contrato celebrado entre las partes sea a tiempo indeterminado; por el contrario, al vencimiento del contrato de un año a tiempo fijo, sin prórroga por parte de la arrendadora, nació la prórroga legal de 2 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario en su ordinal “C”.

(…Omissis…)

De lo que puede concluirse, que la prórroga legal tiene características propias… y las cuales son: 1° Es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. 2° la duración de la prórroga legal se establece en función de la duración que haya tenido la relación arrendaticia; 3° Durante el lapso de duración de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado; 4° Durante la prórroga legal permanecen vigentes las cláusulas contractuales, 5° Opera de pleno derecho, por mandato de la ley y, 6° La prórroga legal hace inmune al arrendatario contra las demandas por incumplimiento de contrato por vencimiento de término…

.(Resaltado y sub rayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.

El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.

Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.

Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.

En este sentido, el juzgador de segundo grado precisó que antes del vencimiento de la prórroga legal, es decir, al 1° de enero de 2011, el arrendador desplegó una actividad efectiva e inmediata con el fin de requerir la entrega del inmueble, a través de la interposición de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato, y no continuar con la relación arrendaticia.

Argumenta el sentenciador de alzada, que la parte demandante durante el lapso de prórroga legal de la que se encontraba en uso el arrendatario, podía de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentar cualquier acción por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como en efecto lo hizo a través de la primera acción por resolución de contrato de prórroga, que precedió a la segunda por cumplimiento.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: D.A.S.H. contra E.G.M.C. y Otro, lo siguiente:

…En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.

Por otro lado, cabe destacar, que el recurrente a lo largo de su delación plantea de manera indistinta que el Juez de Alzada infringió el artículo 1.600 del Código Civil, primero, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, segundo, como una falsa aplicación, lo que denota una falta de técnica que hubiese acarreado desechar la presente denuncia, debido a que se trata de errores in iudicando de connotación y fundamentación diferentes.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento…

(Resaltado y subrayado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.

Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado de conocimiento no infringió los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, por suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; para sustentar sus alegatos, señala el formalizante lo siguiente:

La recurrida en su motiva falsamente estableció:

…que si bien es cierto, que consta en actas dichas consignaciones, no es menos cierto, que las mismas deben tenerse como no realizadas, debido a que de los referidos expedientes se denota claramente que el documento de prórroga legal aportado al juicio en mención y a las señaladas consignaciones, fue declarado falso en la incidencia de tacha…

La falsedad de esta afirmación, de la recurrida consistió en dar por demostrado el hecho de una tacha sobre las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la parte que represento, cuando a los autos no aparece ninguna probanza sobre dicha afirmación…

(…Omissis…)

El Juez de la recurrida al afirmar que “…y las consignaciones fue declarado falso…”, incurrió en la suposición falsa de atribuir una tacha de falsedad sobre consignaciones de cánones de arrendaticios, cuando lo único declarado falso fue el presunto pero negado documento de un contrato de prórroga legal, es decir, no aparece en autos ninguna sentencia ni interlocutoria ni definitiva donde se disponga la falsedad del expediente de consignación consignado en autos…

De la Suposición Falsa del Juez (sic) de la recurrida se tiene, según éste, que mi representada no se encontraba solvente, siendo que en verdad se demostró a todas luces que la parte que represento está solvente…

De no haber incurrido la recurrida en el vicio antes señalado, forzosamente hubiera tenido que declarar Sin Lugar la demanda, pues con la copia certificada de las consignaciones arrendaticias que hacen plena fe de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, …la recurrida tenía que haberlo valorado como plena prueba, y por tanto, tener a mi poderdante como solvente, y por tanto ocupando el local objeto del contrato de arrendamiento de marras (sic) sin oposición del actor y POR TIEMPO INDETERMINADO. (Resaltado del texto).

En tal sentido, el cuaderno de medidas de este expediente,… fue decidido en fecha 09 de Marzo de 2015 (sic), por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (sic), donde declara Con Lugar la oposición de la arbitraria medida de secuestro…

(…Omissis…)

En conclusión,…la denuncia sobre Suposición Falsa debe prosperar, toda vez que en la recurrida se cometió tal vicio… y POR TANTO DEBE SER CASADA Y ASÍ DECLARADA NULA DICHA IRRITA DECISIÓN, PARA LO CUAL SOLICITO QUE SE REALICE SIN RENVÍO (sic)…

(Resaltado y mayúscula del texto)

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante realiza un planteamiento, a través de la figura de la suposición falsa, atinente al establecimiento de “un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente”, que consistía en tener como no realizadas las consignaciones de los cánones arrendaticios por considerar que el documento de la prórroga legal aportado al juicio fue declarado falso en la incidencia de tacha, cuando en los autos no aparece ninguna probanza sobre dicha afirmación, teniendo a la arrendataria como insolvente.

Concluyendo la recurrente en casación, que de no haber la sentencia impugnada incurrido en la referida suposición falsa hubiera tenido forzosamente que declarar sin lugar la demanda, ya que las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias hacen plena fe de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y se tendría al arrendatario solvente y en ocupación del local objeto del contrato, sin oposición del actor (arrendador) y por tiempo indeterminado.

Sobre lo denunciado, el Juez Superior dejó sentado:

Pruebas promovidas por la parte accionada ante esta segunda instancia:

(…Omissis…)

Expediente N° 9686 (cuaderno principal), de la nomenclatura interna llevados por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, cursante del folio 36 al 51 de la primera pieza del presente expediente y copias certificadas del expediente de consignación N° 167 nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (consignaciones, marcada con la letra “E”, cursante del folio setenta y nueve (79) al ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: (sic) cabe destacar que a través de las referidas pruebas la parte promovente pretende hacer constar que la Sociedad Mercantil FONDO DE COMERCIO BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, (sic) se encuentra solvente por medio de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.C.D.S.. Con forme (sic) a lo expuesto estima quien aquí decide, que si bien es cierto, que consta en actas dichas consignaciones, no es menos cierto, que las mismas deben tenerse como no realizadas, debido a que de los referidos expedientes se denota claramente que el documento de prórroga legal aportado al juicio en mención y a las señaladas consignaciones, fue declarado como falso en la incidencia de tacha, por tales motivos al ser tal decisión vinculante en todo proceso futuro conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil, mal pudiese otorgársele valor probatorio alguno, aunado al hecho que tal como estipula el artículo 1359 los documentos públicos hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros mientras no sea declarado falso, debiendo concluir este sentenciador que no fue demostrada a través de dichas pruebas la supuesta solvencia de la parte demandada.

(…Omissis…)

Tomando en cuenta que de autos no se denota prueba alguna que permita demostrar que el arrendatario demandado ha venido cumpliendo, después de vencido el contrato y estando en curso la prórroga, con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, puesto que si bien es cierto, consta en actas solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento de su parte, no consta que lo haya hecho de forma consecutiva y ajustado a lo pactado en el contrato, por lo que no puede pretenderse la tácita reconducción…

(Resaltados de la recurrida, subrayado de la Sala).

El juez ad quem ante la pretensión de la recurrente ratificó la falsedad del documento de prórroga legal, declarado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del primer juicio por resolución de contrato de prórroga legal, estableciendo con claridad que las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante el precitado Juzgado de Municipio, a través de las cuales se pretende hacer constar la solvencia de la sociedad de comercio Bar Restaurant Pollo en Brasas El Preferido, Da Silva, con el arrendador J.C.D.S., debían tenerse como no realizadas, como consecuencia que el documento de prórroga legal aportado al juicio fue declarado falso en la incidencia de tacha, concluyendo que no fue demostrado a través de las pruebas la supuesta solvencia de la parte demandada.

Ahora bien, ante las defensas invocadas por la formalizante y lo determinado por el Juzgador de Alzada, esta Sala observa, que la recurrente no impugnó el criterio del ad quem relativo a la falsedad de la prórroga legal, tergiversando su denuncia al delatar que la falsedad de la recurrida consistió en dar por demostrado el hecho de una tacha sobre las consignaciones de los cánones de arrendamiento; cuando en realidad se estableció la falsedad de la prórroga legal, por lo cual al no atacar lo concerniente a la falsedad de dicha prórroga los cánones consignados se tuvieron como no realizados, siendo irrelevante probar las consignaciones, según el Juez Superior pues permaneció en el inmueble sin acuerdo legal del arrendador.

De modo que, considera esta Sala, que tal percepción del ad quem en su fallo no resulta desvirtuada por el formalizante quien no logra impugnar tal conclusión. La Alzada estableció la falsedad de la prórroga de acuerdo con la prueba cursante en autos relativa el juicio incidental de tacha de documento de prórroga legal, dejando claramente establecido lo relativo a la consignación de los cánones de arrendamiento como no presentados, en virtud de la falsedad establecida, por lo que no incurrió en suposición falsa. Era carga del formalizante, y no fue cumplida, desvirtuar el criterio de la recurrida que establecía la falsedad de la prórroga, y en consecuencia, la ineficacia jurídica de las consignaciones inquilinarias.

De igual forma, el recurrente sostiene que durante la ocupación del inmueble después del vencimiento del último contrato de arrendamiento se encontraba en situación de solvencia, sin embargo, no objetó a la recurrida cuando la misma estableció que no se denota prueba alguna que permita demostrar que el arrendatario demandado ha venido cumpliendo después de vencido del contrato y estando en curso la prórroga, pues no consta que lo haya hecho de forma consecutiva y ajustado a lo pactado en el contrato.

En tal sentido, al no haber el formalizante atacado correctamente la motivación de la recurrida supra precisada, se entiende que el arrendatario se encontraba igualmente en ocupación ilegal del inmueble sin la anuencia del arrendador.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la Sala declara la improcedencia de la denuncia examinada. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la accionada contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.M.,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

___________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000249

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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