Sentencia nº 0279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano J.C.C.N., titular de la cédula de identidad N° 4.636.043, representado judicialmente por los profesionales del derecho J.W.A.R., J.E.L.R. y M.T.L.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.981, 97.360 y 137.413, respectivamente, contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., anotada “en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1.988, bajo el No. 42, Tomo 43-A”, representada en juicio por el abogado L.M.M.G., con INPREABOGADO N° 48.483, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de febrero de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 10 de marzo de ese mismo año, a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la reorganización en el cronograma de audiencias, que lleva esta Sala de Casación Social, se acordó diferir el horario de la audiencia correspondiente al recurso que se resuelve para el día diez (10) de marzo de ese mismo año a las doce del mediodía (12:00 m).

Subsiguientemente, en fecha 9 de marzo de 2015 año se difirió la audiencia para el día 13 de abril del mismo año a las doce del mediodía (12:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en la oportunidad prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas del expediente observa esta Sala, que en el presente caso fue anunciado tempestivamente recurso de casación por la parte demandada, y formalizado en fecha 24 de mayo de 2011, cuyo lapso fenecía el 12 de ese mismo mes y año, el cual en principio carecía de eficacia, no obstante se advierte que el juzgador ad quem no se pronunció acerca de la admisión del recurso de casación ejercido, lo cual generó incertidumbre en la parte impugnante en relación con la fecha de consignación de dicho escrito.

Consecuente con lo anterior, mediante decisión N° 16, de fecha 2 de febrero de 2012 emanada de esta Sala de Casación Social, se repuso la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa notificación de las partes, admitiera de forma expresa el recurso, y después de tal pronunciamiento, iniciara el lapso de formalización correspondiente.

Al respecto, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo supra identificado admitió el mencionado recurso de casación, abriéndose un nuevo lapso de formalización, y al ser consignado por el impugnante escrito de fundamentación por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de mayo de 2012, dentro del lapso previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se tomará en cuenta el mismo, a los fines de la resolución del recurso de casación. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala por razones de orden metodológico modifica el orden en que fueron presentadas las denuncias y conocerá la segunda de ellas.

-II-

Delata el formalizante la infracción de los artículos 313 ordinal 2°, 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juez ad quem condena al pago del lucro cesante, aun cuando la parte actora continuó laborando para la empresa percibiendo un salario, conforme lo reconoce el trabajador en el juicio −hecho que nunca fue reclamado, ni controvertido−, toda vez que culminado el reposo, el accionante fue incorporado a la empresa percibiendo su salario, condenando de esta manera al pago de dos (2) salarios como es el recibido y el lucro cesante; por lo tanto, considera que no puede existir este último, cuando el trabajador continuó laborando y percibiendo un salario en la misma empresa.

En su escrito, el recurrente sostiene que la sentencia de alzada indica que “La parte demandada no logro (sic) demostrar que la labor prestada por el demandante a la empresa Expresos Flamingo luego del cese de su incapacidad, fuese remunerada (…)”; por lo tanto, expresa que nunca fue un hecho controvertido sí el trabajador percibía o no un salario, antes, durante y después de su incapacidad, reconociendo el actor los pagos del mismo; y, que el ad quem no aplica las máximas de experiencias, al considerar que el accionante labora sin percibir ninguna remuneración.

En conexión con lo anterior, destaca que en la decisión, el lucro cesante está calculado en el “equivalente al salario de seis años por cuanto es el tiempo de la edad productiva, en los términos de la seguridad social, ya que el actor poseía al momento del accidente 54 años de edad”, habiendo transcurrido desde el momento del accidente, más de 2 años, percibiendo durante todo este tiempo su salario, por lo que se obvia lo pagado y el tiempo transcurrido.

Así, quien recurre asegura que no puede castigarse a la empresa cuando ha cumplido sus obligaciones, y que una vez cesada la incapacidad del trabajador, es reincorporado a la empresa, de esta manera, alega que sería pagar dos veces por la misma labor cumplida, aunado al hecho que cuando el ciudadano J.C.C.N., continuó laborando en la empresa, percibiendo su salario, y al ser incapacitado por el Seguro Social, renuncia y reclama el pago de todos sus derechos laborales, lo que fue cancelado por la empresa hasta el momento de la referida renuncia; de modo que no puede proceder una indemnización por lucro cesante.

Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral.

No obstante, esta Sala, pese de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de la misma.

Manifiesta la parte recurrente que el Juez ad quem condena al pago del lucro cesante, a pesar que una vez culminado el reposo del trabajador, fue reincorporado a la empresa demandada, laborando y devengando un salario, por lo tanto, considera que no puede existir lucro cesante, toda vez que daría lugar a un pago doble que incluye lo cancelado por salario y la indemnización por este concepto.

Al respecto, el sentenciador de alzada sostuvo lo siguiente:

(…) respecto al hecho ilícito establecido por el a quo se observa que el INPSASEL determinó la inexistencia de pruebas respecto a la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, a la entrega de equipo de protección personal, a la realización de exámenes médicos pre-empleo. Igualmente determinó que la causa básica del accidente de tránsito ocurrido fue la ausencia de capacitación impartida al trabajador referente al manejo defensivo que contribuyó a la conducción imprudente e imperita que determinó la autoridad administrativa de tránsito como hecho originador del accidente sufrido.

Existiendo certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito debe esta alzada señalar que conforme a la definición legal el mismo debe considerarse de carácter laboral, toda vez que ocurrió con ocasión de la relación de trabajo.

De lo anterior se observa que se encuentran cumplidos dos de los tres elementos que configuran el hecho ilícito: la culpa del empleador y el daño. Los mismos se encuentran vinculados a través de un nexo causal evidente, por lo que efectivamente concluye quien aquí decide que existió hecho ilícito (…).

(…Omissis…)

(…) la parte demandada no logró demostrar que la labor prestada por el demandante a la empresa Expresos Flamingo luego del cese de su incapacidad, fuese remunerada; y por otra parte, demostrado el hecho ilícito patronal, resulta procedente la indemnización de los daños materiales sufridos, cual fue en este caso el lucro cesante (…). (sic).

En su decisión, el Juez ad quem manifiesta que la empresa demandada Expresos Flamingo C.A., incumplió con las normas de Salud y Seguridad Laboral –lo cual fue previamente determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)−, y estableció que la no capacitación del trabajador dio lugar a la ocurrencia del accidente de tránsito, siendo el mismo de carácter laboral, toda vez que sucedió con ocasión a la relación de trabajo, materializándose el hecho ilícito y el daño. En virtud de ello se concluye que, al no demostrar la empresa que la labor prestada por el ciudadano J.C.C.N. luego de su incapacidad fuera remunerada, consideró procedente la indemnización por lucro cesante.

Esta Sala de Casación Social ha determinado como lucro cesante, el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente (sentencia N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: C.G.P. contra Gran Caucho, C.A.).

Por su parte, el artículo 1.273 del Código Civil venezolano expone:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Para la procedencia de una indemnización por lucro cesante, es requisito de procedencia en este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (vgr. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C.A.).

Con fundamento en lo expuesto, se precisa que este hecho ilícito debe ser atribuible a la conducta negligente del patrono; comportamiento consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, debiendo establecerse necesariamente la existencia del daño, la falta del agente, y la relación de causalidad entre la falta y el daño ocasionado.

En el caso de autos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que la empresa demandada incumplió una serie de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, tales como la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo; la entrega de equipo de protección personal y la realización de exámenes médicos pre-empleo.

Al respecto, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se verifica la existencia de copia certificada de la causa signada con el Nro. 13-F08-0684-09, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual consta acta N° CA-077-09, proveniente de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, Lara sector Oeste, Carora, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (folios 184 al 324 de la pieza N° 1), donde consta acta de investigación policial de fecha 30 de mayo de 2009, que describe la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado “un autobús colectivo, servicio público, marca volvo, modelo m.p., b12, doble piso e hileras de asientos, el cual sufrió daños en el área izquierda total, abolladuras en la parte delantera, con pérdida del parachoques, roturas de ambos parabrisas y vidrios traseros, además de daños en su interior”. Asimismo, de la inspección realizada a la vía donde ocurre el accidente de tránsito, se dejó sentado que se trataba de “carretera nacional, vía dividida en declive descendente a la circulación este-oeste, donde converge curva hacia la derecha, con dos canales de circulación y delineador de hombrillo, carece de señalización de reglamento o prevención, asfaltada, seca, y buen estado; existiendo un desnivel en la separación de vías de 1,30 mts.”; el accidente acaecido, dio lugar a un (1) muerto y veinticuatro (24) heridos.

En este sentido, se observa que el infortunio de trabajo fue un hecho que no pudo prever la accionada, totalmente ajeno a su voluntad, aunado al hecho de no constar a los autos prueba fehaciente que determine que el autobús involucrado en el infortunio presentara alguna falla mecánica, siendo carga del reclamante demostrar la culpa del empleador, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte del patrono, que diera origen a la materialización del daño; en virtud de ello, al no demostrar el ciudadano J.C.C.N., la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño sufrido, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, no demuestra la existencia del hecho ilícito patronal.

En consideración a los argumentos expuestos, si bien se entiende por lucro cesante el perjuicio causado por la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; para la procedencia del mismo debe existir el hecho ilícito por parte de la empresa, es decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y en el caso de autos no está demostrado el mismo; aunado al hecho de que mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 35 de la pieza N° 3), el trabajador manifestó ser beneficiario de la pensión de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no privándose de obtener ganancias a futuro, lo que conlleva a esta Sala a considerar la no procedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, resultando forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el juez de alzada incurre en el vicio denunciado por el recurrente; en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso conocer la otra delación formulada en el recurso de casación formalizado por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora adujo en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1° de enero de 2009, desempeñando el cargo de chofer, hasta el día 30 de mayo del mismo año, cuando sufre un accidente de trabajo y culmina la relación de trabajo por despido de la empresa; que durante la prestación de servicios no tenía un horario fijo, toda vez que se encontraba a disposición del empleador dependiendo de la jornada que le correspondiera trabajar, en virtud que su labor consistía en viajes que podían durar entre 12 y 24 horas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.000,00.

Expresa que el día 30 de mayo de 2009, cuando se encontraba manejando la unidad 0076 propiedad de la demandada, en la carretera Lara-Zulia, específicamente en el sector Las Palmas desde Caracas hacía Maracaibo, al hacer un giro en una curva la unidad de transporte se inclinó a la izquierda, golpeándose con las divisiones de cemento que separan los canales en la autopista, volcándose, quedando su brazo derecho dominante, atrapado y aplastado con el lateral del vidrio izquierdo de la ventana; inmediatamente en que ocurre el accidente fue trasladado al Hospital de Ciudad Ojeda, donde le brindan los primeros auxilios y dada la gravedad de la lesión le amputan el brazo.

Expone que en el informe técnico de investigación de accidentes cuya nomenclatura es TAC-09-1012, suscrita por la T.S.U. M.D.G.N., se indicó como causa inmediata del accidente, el choque con objeto fijo debido a la pérdida de control de la unidad, y como causa básica, la ausencia de capacitación impartida al trabajador referente al manejo defensivo y educación vial.

Asimismo, en cuanto a su condición Psicológica, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira (DIRESAT), Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, señaló que el ciudadano J.C.C.N. es un trabajador quien asociado a un accidente laboral que le dejó como secuela física la “Amputación Traumática Supracondilea de Húmero Derecho”, desarrollo “Trastorno Mixto Ansioso Depresivo”, experimentando “cambios emocionales, conductuales y en su auto percepción y en sus relaciones interpersonales”, que ocasiona en el trabajador “una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, afectando así sus áreas de desarrollo personal, social, laboral y familiar”.

Manifiesta que según la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con el CMO: 0133/2009, suscrito por el Dr. C.J.C.R., Médico General del Servicio de Salud de la DIRESAT, se certificó lo siguiente: “…Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de amputación traumática supracondilea de húmero derecho y trastorno mixto ansioso depresivo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual”.

Indica que el infortunio descrito encuadra dentro del concepto de accidente de trabajo que contempla el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, generando una responsabilidad objetiva a cargo del patrono en los términos del artículo 560 eiusdem, y que se corrobora con la no inscripción del accionante por parte de la empresa Expresos Flamingo, C.A, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Establece que el patrono fue negligente e inobservante de las normas, leyes, reglamentos e instrucciones en Materia de Seguridad y S.L., al no cumplir con la normativa de seguridad y s.l., por cuanto de haber sido diligente en la capacitación de sus empleados con relación al manejo defensivo, en la utilización de los mecanismos de protección necesarios y adecuados, que evitaran algún tipo de lesión en los trabajadores a consecuencia de los desplazamientos en carretera, no habría sufrido el accidente de trabajo; siendo aplicable a la demandada las sanciones del organismo administrativo, así como la que contempla el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de nacer una responsabilidad objetiva derivada del daño moral. Asimismo, indica que recibió la cantidad de Bs. 35.000, en virtud de la póliza que mantenía la empresa aseguradora con Seguros Caracas.

Solicita el pago de los conceptos siguientes: prestación de antigüedad Bs. 1.768,52; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 29,15; vacaciones fraccionadas Bs. 416,67; bono vacacional fraccionado Bs. 194,00; utilidades fraccionadas Bs. 424,77, indemnización por despido Bs. 1.768,50. En virtud del accidente de trabajo sufrido requiere el pago de las indemnizaciones siguientes: responsabilidad objetiva (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) Bs. 20.000,00; indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 157.798,40; daño moral Bs. 100.000,00; lucro cesante Bs. 152.798,40, equivalente al salario de seis (6) años, por cuanto es el tiempo de la edad productiva en los términos de la Seguridad Social, por cuanto el actor tenía 54 años de edad al momento del accidente, por lo tanto, estima la demanda en la cantidad de Bs. 430.198,01.

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 96, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que si bien se trata de una empresa privada o de interés privado, cumple funciones de interés público como es el transporte público de personas, considerándose un servicio público y de interés público.

A todo evento, dio contestación a la demanda conviniendo en la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.C.C.N., quien desempeñaba el cargo de chofer, devengando un salario de Bs. 2.000,00; que en fecha 30 de mayo de 2009 el trabajador manejaba la unidad de transporte N° 076, propiedad de la empresa Expresos Flamingo C.A, en la carretera Lara-Zulia, ruta Caracas-Maracaibo, cuando sufrió un accidente de tránsito debido a la pérdida del control del autobús, y como consecuencia de dicho accidente, le fue amputado el brazo derecho.

Niega, rechaza y contradice los hechos siguientes:

Que el ciudadano J.C.C.N. trabajara para la accionada desde el 1° de enero de 2009, por cuanto ingresó el día 31 de marzo del mismo año, ni que fue despedido el 30 de mayo de 2009.

Que la causa del accidente sea la falta de capacitación impartida al trabajador referente al manejo defensivo y vial, y que no se encontrara inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

La existencia de culpa por parte de la empresa en el accidente de tránsito, así como que se haya incumplido o fuera inobservante de las normas, leyes, reglamentos e instrucciones en materia de salud y seguridad laboral.

Los cálculos presentados por la parte actora por estar basados en una fecha errónea, al indicar que inició la relación de trabajo en el mes de enero de 2009 cuando en realidad fue el 31 de marzo del referido año.

La aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no cumplir las normas de seguridad laboral.

El reclamo del daño moral, al no existir una relación de causalidad entre el daño y la acción de la empresa.

El cobro de lucro cesante por no ser culpable del daño del empleado.

Manifiesta que no es cierto que la relación laboral con el ciudadano J.C.C.N. empezara en enero de 2009, ya que comenzó el 31 de mayo del mismo año, teniendo el demandante para el momento del accidente ocurrido, una antigüedad de dos (2) meses, es decir, dentro del período de prueba, y no había sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber culminado dicho período y al no haber sido desincorporado por la empresa en la que laboró con anterioridad.

Arguye que el trabajador cuando comienza sus labores, indicó tener experiencia en el manejo de las unidades autobuseras, presentando los requisitos exigidos para la conducción, además de pasar el período de prueba, por lo tanto comenzó a cubrir diferentes rutas, volcándose el día 30 de mayo de 2009, no determinándose aún legalmente la causa legal del accidente y el grado de responsabilidad civil y penal del conductor, toda vez que se está a la espera del resultado de la investigación, no existiendo relación de causalidad entre el accidente sufrido por el demandante y la empresa.

Sostiene que en virtud de la ocurrencia del accidente, la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., pagó los gastos médicos, manutención, hospitalización y otros, de todos los heridos, incluido el demandante, participó el infortunio de manera inmediata, y posteriormente, pagó demandas, resarcimiento de daños a los pasajeros heridos y a los familiares de los fallecidos, lo que produjo una gran pérdida patrimonial, por cuanto el seguro de responsabilidad civil contratado por la demandada, no fue suficiente para efectuar los pagos solicitados, cumpliendo a cabalidad con sus responsabilidades.

Refiere que el cálculo presentado por el trabajador reclamando prestación de antigüedad; intereses; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades y despido, se fundamenta en un falso supuesto, cuando se indica el comienzo de la relación de trabajo y que fue despedido, por cuanto el accionante ha estado de reposo cobrando su salario.

En este orden de argumentación, la demandada destaca haber pagado los gastos médicos del accionante por más de Bs. 27.000,00, y cancelarle a través de la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual Bs. 35.000,00 por concepto de finiquito, en el que libera de responsabilidad a la empresa. De esta manera, alega que no pueden pagar al actor ningún tipo de acción o indemnización por el siniestro al haber cedido sus derechos.

Menciona la accionada que de existir algún monto no cubierto por la cesión de derechos, es necesario se descuente la cantidad de Bs. 35.000,00.

Con relación a la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa refiere que el accidente no ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal, sino por la conducta inapropiada del chofer, al haber perdido el control de la unidad por no estar atento a la carretera; por lo tanto, no existe relación de causalidad entre la empresa y el daño sufrido por el trabajador, no correspondiendo aplicar el referido artículo, ni pagar las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante.

Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social señaló en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de lo anterior, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, pasa esta Sala a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Promovió marcada “A” que riela inserto al folio 37 y 38 de la pieza N° 1, copia simple de declaración de accidente de trabajo realizada por la Empresa Expresos Flamingo C.A., en fecha 3 de junio de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se extrae que el accidente ocurre en la carretera nacional Lara-Zulia, específicamente en el sector conocido como puente palma, cuando la unidad cubría la ruta Caracas con destino a la ciudad de Maracaibo y sufrió un volcamiento resultando lesionado el conductor.

Promovió marcada “B” inserta al folio 39 de la pieza N° 1, copia simple de constancia de información inmediata de accidente código N° INFTAC23002436, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 31 de mayo de 2009. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante ésta documental se hace constar que la ciudadana G.J. (Dpto. Administrativo) cumplió con el deber de informar inmediatamente el accidente de trabajo ocurrido el día 30 de mayo de 2009, quedando registrada la información ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el nro. INFTAC23002436.

Marcada “C” inserta al folio 40 de la pieza N° 1, promueve comunicación suscrita por la ciudadana G.J. (Dpto. Administrativo) en fecha 8 de junio de 2009, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le indica al Instituto que se anexa a la comunicación expediente original del accidente ocurrido a la unidad control interno C-0076, el día 30 de mayo de 2009.

Marcada “D” que riela inserto del folio 41 al 58 de la pieza N° 1, copia simple del expediente de Tránsito signado con el N° CA-077-09, levantado en el lugar del accidente, ocurrido el día fecha 30 de mayo de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se observa la investigación realizada, indicándose lo ocurrido, la apreciación del vehículo, inspección de la vía, infracciones verificadas por el vigilante de transito, los datos de las víctimas y las lesiones que sufrieron por el infortunio.

Corre marcado “E, F y G” inserto de los folios 59 al 86 de la pieza N° 1, copia certificada de expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, con motivo del procedimiento por accidente de trabajo intentado por el ciudadano J.C.C.N. y certificación médica ocupacional emanada del mencionado ente. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende la investigación del accidente de trabajo del actor, así como la certificación del mismo, el cual produce en el accionante un diagnóstico de “Amputación Traumática Supracondilea de Humero Derecho y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo”, que origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 87 al 95 de la pieza N° 1, informes médicos suscritos por el Dr. G.M., documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juico, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los reposos otorgados al trabajador.

Exhibición de documentos: En la oportunidad de efectuarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandante desistió de la misma.

Prueba de informe:

Promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a los fines de enviar:

  1. Copia certificada del expediente N° TAC-39-IA-09-0702, del ciudadano J.C.C.N..

  2. Copia certificada de certificación médica ocupacional N° 0133/2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el Dr. C.J.C.R..

  3. Copia certificada del informe psicológico de fecha 9 de noviembre de 2009, perteneciente al ciudadano J.C.C.N., N° de historia 0243/09.

  4. El contenido de la información registrada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el N° INFTAC23002436.

  5. Copia certificada de la declaración del accidente de trabajo N° de registro TAC230017780909, con fecha de recepción 1° de junio de 2009.

    Dichas resultas corren insertas de los folios 10 al 77 de la pieza N° 2, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa el expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, con motivo del procedimiento por accidente de trabajo intentado por el ciudadano J.C.C.N., la certificación médica del accidente de trabajo y la investigación realizada por el infortunio.

    Prueba de Exhibición:

    Promovió la exhibición del escrito de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana G.J. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se observa sello húmedo de la empresa Expresos Flamingo C.A. y recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fecha 9 de junio de 2009, desistiendo la parte actora en la audiencia de juicio de dicha prueba, por cuanto la misma consta en original en el expediente.

    Promovió la exhibición de las nóminas de trabajadores desde el 1° de enero de 2009 al 30 de junio de 2009, en la cual aparece como trabajador de la demandada el ciudadano J.C.C.N., documental que resultó inoficiosa exhibir por cuanto la misma fue reconocida por la empresa demandada en la audiencia de juicio.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 23.095,890, W.Q.C., titular de la cedula de identidad Nro. 17.369.984 y del Dr. G.J.M.J., titular de la cedula de identidad Nro. 10.145.684; los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones.

    Pruebas parte demandada:

    Documentales:

    Promovió planilla de solicitud de empleo de la empresa Expresos Flamingo, C.A., de fecha 31 de marzo de 2009, que riela inserta al folio 103 de la pieza N° 1, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los datos del ciudadano J.C.C.N.. Los requisitos indispensables para su aceptación, firma del solicitante y huella dactilar.

    Inserto al folio 104 de la pieza N° 1, promueve certificado de salud mental de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la unidad de diagnóstico médico psicológico la concordia y evaluación ocupacional emanada de la unidad de diagnóstico médico La Concordia. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el referido documento se certifica que el ciudadano J.C.C.N., se encontraba apto para desempeñarse como chofer.

    Promovió que corre inserto del folio 105 al 107 de la pieza N° 1, evaluación ocupacional emanada de la unidad de diagnostico médico la concordia, realizada al ciudadano J.C.C.N., y exámenes médicos otorgados por el Laboratorio Clínico Bonsái C.A, con fecha 30 de marzo de 2009, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la referida documental se indica que el actor se encontraba apto para el trabajo.

    Promovió inserto al folio 108 de la pieza N° 1, constancia de trabajo otorgada por la Sociedad Mercantil Expresos Mérida, en fecha 26 de marzo de 2009, documental que emana de la accionada por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Promovió al folio 109 de la pieza N° 1, un sobre en blanco sin ningún contenido, el cual se desecha al no aportar nada a la controversia.

    Promovió a los folios 110 y 111 de la pieza N° 1, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Expreso Flamingo, C.A. y el ciudadano J.C.C.N.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se observa las cláusulas que regían el contrato por período de prueba, donde el trabajador estaría sometido a un período de prueba de noventa (90) días, donde prestaría los servicios como conductor de avance, comprometiéndose a prestar servicios como un buen padre de familia; asimismo, se extrae que el patrono designaría los horarios y destinos a cumplir por el trabajador, que el incumplimiento de cualquier cláusula por parte del trabajador implica renuncia tácita del contrato; y el patrono queda en libertad de rescindir el contrato de pleno derecho y automáticamente, aun sin estar vencido el plazo establecido.

    Promovió inserto al folio 112 de la pieza N° 1, notificación de riesgos laborales a los conductores de las unidades de transporte de la empresa Expresos Flamingo, C.A., de fecha 31 de marzo de 2009. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dicha notificación se le informa al accionante los riesgos a sufrir por el cargo a desempeñar, indicándole la actividad a realizar, el factor riesgo, la fuente generadora, el posible efecto y el mecanismo de control; la referida documental se encuentra firmada por el ciudadano J.C.C.N..

    Promovió a los folios 113 y 114 de la pieza N° 1, registro de asegurado forma 14-01 de fecha 29 de abril de 2009 y planilla de cuenta individual proveniente del portal oficial en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las referidas documentales reflejan el registro hecho por la empresa Expresos Flamingo C.A −posterior al accidente ocurrido−, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor del ciudadano J.C.C.N., con el cargo de conductor; y las semanas y salarios cotizadas por el actor ante dicho Instituto.

    Promovió al folio 115 y 116 de la pieza N° 1, constancia de egreso del trabajador de fecha 01 de abril de 2009, expedida del portal oficial en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y planilla de cuenta individual proveniente del portal oficial en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Agropecuaria Pineda C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia la declaratoria realizada por la empresa Agropecuaria Pineda C.A, antiguo patrono del ciudadano J.C.C.N., indicando que el actor prestó servicios para dicha empresa el 20 de diciembre de 2005 egresando el mismo día, asimismo, se observa la afiliación realizada por ellos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Promovió al folio 117 de la pieza N° 1, copia simple de declaración de accidente. Documental que emana de la propia empresa, esta Sala no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Promovió al folio 118 de la pieza N° 1, copia simple de cédula de identidad, licencia de conducir de 5to grado y certificado médico para conducir del ciudadano J.C.C.N., esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

    Promovió al folio 119 y 120 de la pieza N° 1, póliza de seguro de la empresa Seguros Caracas, a nombre de Expresos Flamingo, C.A. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa el bien asegurado, descripción de coberturas y los respectivos montos.

    Promovió del folio 121 al 140 de la pieza N° 1, comunicación emanada de la empresa Expresos Flamingo C.A, dirigida a Seguros Caracas, de fecha 8 de junio de 2009. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha documental se le indica a la empresa de seguros que se le hace entrega de facturas originales de los gastos médicos generados por el ciudadano J.C.C.N.; asimismo se anexaron copias de las referidas facturas, copia de informes médicos del accionante y carta narrativa informando el accidente ocurrido.

    Promovió del folio 141 al 149 de la pieza N° 1, copias simples de recibos de pago del ciudadano J.C.C.N.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se extrae las cantidades recibidas por el trabajador de la empresa demandada desde el 30 de mayo de 2009 hasta el mes de febrero del año 2010.

    Promovió del folio 151 al 153 de la pieza N° 1, registro de asistencia de aprobación del programa de Seguridad y S.L.. Los mismos emanan de la parte demandada; y en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio.

    Promovió del folio 154 al 180 de la pieza N° 1, copia simple del expediente de Tránsito signado con el N° CA-077-09, levantado en el Accidente ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009. Documentales que ya fueron valoradas en las pruebas de la parte actora.

    Promovió del folio 181 al 183 de la pieza N° 1, finiquito N° 925102, de la empresa Seguros Caracas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende el pago efectuado al ciudadano J.C.C.N. a través de cheque N° 1239187, de Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs. 35.000,00.

    Promovió del folio 184 al 324 de la pieza N° 1, Copia certificada del expediente N°. 13F08-0649-09, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se extrae la investigación realizada por la referida fiscalía, con relación al accidente de tránsito ocurrido el día 30 de mayo de 2009, en la carretera Lara-Zulia, sector P.S.d.E.L., al chocar la unidad de autobús que manejaba el ciudadano J.C.C.N. con un objeto fijo, dando lugar a un muerto y 24 lesionados. Se cita al actor a comparecer ante la Fiscalía en calidad de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la causa iniciada con ocasión a el Delito: Contra las Personas.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.M., M.d.C.M., E.Z.A.T., J.J.R.C., y C.R.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.463.049, 12.240.567, 13.124.225, 17.056.204 y 12.508.379, respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    Así, en cuanto a la solicitud de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., referente a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 96, 97, 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la empresa cumple funciones de interés público, se hacen las consideraciones siguientes:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2254 del 13 de noviembre de 2001 estableció:

    (…) debe esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada (…), respecto a “(…) la reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA tal como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por estar involucrados los intereses de la nación…”

    Al respecto, esta Sala observa que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el primer aparte del artículo 38, prevé lo relativo a la notificación del Procurador General de la República, entre otras, de las demandas en las cuales sea parte la República. En tal sentido, dicha norma dispone:

    Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.

    (…)

    En este sentido, en la misma decisión se expresó:

    Considera esta Sala oportuno traer a colación, el criterio sostenido en sentencia del 24 de octubre de 2000 (Caso N.C.S.B.), al señalar:

    El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

    (omissis)

    La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en cuanto en lo que respecta a los juicios en los que se afectan a la protección de sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas , oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

    (omissis)

    Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los (sic) prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

    (omissis)

    En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide...

    . (Subrayado de este fallo).

    En este orden de argumentación, la referida sentencia arguye lo siguiente:

    (…) advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

    En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (…).

    Con el criterio expuesto, esta Sala de Casación Social concluye que la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, sólo puede ser solicitadas a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio, por lo que la accionada carece de legitimidad para invocar la violación de dichas normativas legales. Así se establece.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos solicitados por el ciudadano J.C.C.N., lo que se hace en los términos siguientes:

    En cuanto a la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el accionante indicó que era trabajador activo de la empresa, toda vez que fue reubicado en otro puesto de trabajo, devengando salario mínimo, encontrándose para el momento de la referida audiencia de reposo médico, desistiendo del cobro de dichas acreencias; lo cual fue homologado por el juez de juicio, no siendo objeto de apelación, quedando firme dicho pronunciamiento. Así se decide.

    Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo:

    La pretensión del demandante se circunscribe al cobro de indemnizaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Por lo tanto, se debe analizar previamente la naturaleza del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.C.C.N., a los fines de determinar si se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no.

    El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…).

    En el presente caso, el accionante sufre un accidente de tránsito en fecha 30 de mayo de 2009, cuando prestaba servicios para la empresa Expresos Flamingo C.A.; emitiendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de noviembre de 2009, certificación de accidente de trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA SUPRACONDILEA DE HUMERO DERECHO Y TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO” que le origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    En el caso de autos, se evidencia que el infortunio fue el resultado de una acción que ocurre cuando manejaba la unidad de transporte 0076, propiedad de la empresa Expresos Flamingo C.A, en la carretera Lara-Zulia, específicamente en el sector Las Palmas cuando se desplazaba en la ruta Caracas-Maracaibo, al hacer un giro en una curva, el autobús se inclinó a la izquierda, golpeándose con las divisiones de cemento que separan los canales en la autopista, volcándose, y quedando el brazo derecho del conductor, atrapado y aplastado con el lateral del vidrio izquierdo de la ventana, que conlleva a la amputación del mismo; actividad realizada por ser propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, cuando se desplazaba en un autobús de la empresa Expresos Flamingo, C.A., cumpliendo con su labor de conductor, cargo para el que fue contratado, y en que tenía experiencia previa, tal como fue alegado en el escrito libelar, por lo que se considera un accidente de trabajo; de esta manera, debe la Sala pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor, de la siguiente manera:

    Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización por lucro cesante:

    Con relación a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala constata que la referida ley tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.

    La reclamación por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está fundamentada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia N° 56 del 3 de febrero de 2014, caso J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

    En este orden de argumentación, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño; no siendo determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 30 de mayo de 2009, el no cumplimiento por parte de la demandada de la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, como se expuso al momento de la resolución del recurso de casación, interpuesto por la empresa Expresos Flamingo, C.A, no logra el ciudadano J.C.C.N., demostrar el hecho ilícito de la demandada, es decir, el nexo de causalidad entre la conducta del patrono y el accidente ocurrido, no constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 eiusdem; asimismo, constata esta Sala que el trabajador recibió un pago por la cantidad de Bs. 35.000,00 por la póliza de seguros que la empresa celebró con Seguros Caracas de Liberty Mutual, a favor del trabajador; en virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente el pago por lucro cesante. Así se decide.

    Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo:

    El artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 571.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    En decisión emanada de esta Sala de Casación Social, N° 1.217 de fecha 27 de septiembre de 2005 (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay, C.A y otros), sostuvo:

    La doctrina de la responsabilidad objetiva, (...) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

    En relación con las indemnizaciones por infortunio de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se concluye que si el trabajador que padeció el accidente para la fecha de ocurrencia del mismo se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el empleador queda exento del pago de las mismas.

    En el caso de marras, se observa al folio 114 de la pieza N° 1, impresión de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) donde el ciudadano J.C.C.N. se encontraba inscrito por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., en el referido Instituto, con fecha de ingreso 31 de marzo de 2009, subrogándose el empleador en el Sistema de Seguridad Social, por lo que le corresponde a dicha Institución indemnizar al actor por la incapacidad parcial y permanente certificada por dicho ente, razón por la cual, se declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

    Indemnización por daño moral:

    Reclama el demandante el pago de una indemnización por daño moral; al respecto, esta Sala ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nos. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro L.H.M. y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)], entre otras.

    Al respecto, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño.

    Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia Nº 144/2002, a saber: I) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); II) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); III) la conducta de la víctima; IV) el grado de educación y cultura del reclamante; V) la posición social y económica del reclamante; VI) la capacidad económica de la parte accionada; VII) las posibles atenuantes a favor del responsable; VIII) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, IX) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de marras, a pesar que se excluyó a la empresa de responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano J.C.C.N. por daño moral, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos de la manera siguiente:

  6. Importancia del daño: A los fines de determinar esta circunstancia, el juez debe ponderar:

    1. La edad del trabajador: El ciudadano J.C.C.N. tenía 53 años de edad para el momento en que sufre el accidente de trabajo.

    2. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    3. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: No consta a los autos tamaño del grupo familiar del trabajador ni personas que dependieran directamente de él.

  7. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: El accidente ocurre en la vía Lara-Zulia cuando el accionante cubría la ruta Caracas-Maracaibo y al girar en una curva la unidad de autobús se inclina a la izquierda, golpeándose con los separadores de cemento de la vía y se vuelca, resultando el infortunio de trabajo, un hecho que no podía prever la accionada y que era ajeno a su voluntad, aunado al hecho de no constar a los autos prueba alguna que determine que el autobús involucrado en el infortunio presentara alguna falla mecánica, no existiendo culpa de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A.

  8. La conducta de la víctima: Era quien manejaba la unidad de autobús implicada en el accidente ocurrido el 30 de mayo de 2009, resultando un (1) muerto y veinticuatro (24) heridos, dando origen a una averiguación penal llevada por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se cita al trabajador en calidad de imputado por el accidente ocurrido, sin evidenciar resultados de la misma.

  9. Grado de educación y cultura del reclamante: Primaria, Sexto (6°) grado.

  10. Posición social y económica del reclamante: Trabajador con un ingreso bajo, devengaba para el momento del accidente la cantidad de Bs. 2.000,00, mensual.

  11. Capacidad económica de la parte demandada: Empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo del transporte.

  12. Posibles atenuantes a favor del responsable: Encontramos:

    1. La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos realizados por el trabajador: La empresa Expresos Flamingo C.A., con ocasión del accidente ocurrido al ciudadano J.C.C.N., cubrió los gastos médicos del mismo a través de la póliza de seguros celebrada por ella con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, y le fue entregado un finiquito por la cantidad de Bs. 35.000,00, en virtud de la referida póliza.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables a.s.e.c.j. y equitativa la suma de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), como indemnización por daño moral.

    Respecto a los intereses de mora e indexación generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de abril de 2011; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano J.C.C.N. contra la aludida sociedad de comercio.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2012-000786

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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