Decisión nº 130-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de abril de 2007

196° y 148°

DECISIÓN N° 130-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. S.C.D.P..

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., en contra de la decisión Nº 535-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.R..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por decisión N° 075-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta la apelante que en su oportunidad ratificó el escrito de contestación a la acusación fiscal, y alega que en la narrativa de los hechos expuestos por la representación fiscal, no se establece cual fue la participación de su defendido en el delito que se le imputa, ya que en ningún momento se especifica ni se describe que conducta asumió éste frente a los cargos que se formulan en su contra y cómo puede afirmarse que fuera cooperador inmediato en la perpetración del delito de robo en la figura de arrebatón.

    Por otra parte, expresa la defensa su preocupación por el señalamiento de extemporaneidad del escrito de contestación lo cual no corresponde con la realidad y es por demás injusto por parte del Tribunal, ya que se evidencia de la boleta de notificación de fecha miércoles 04-10-2006, la cual tiene el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo que indica que fue recibida por dicha entidad el día 06-10-06, y la cual fue recibida por el despacho de la defensa en fecha 09-10-06, según consta de una de las firmas de recibido de uno de los asistentes de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Así pues, el mismo día fue interpuesto el escrito de contestación a la acusación fiscal, notándose que según lo afirmado por el mismo Tribunal 9° de Control, este había cercenado los lapsos obviando que tenía tantos días sin despacho y con el decreto de la extemporaneidad del referido escrito no le da la oportunidad a la defensa de oponer la excepción allí referida en la fase de juicio tal y como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su juicio causa un gravamen irreparable a su defendido, tal situación constituye un grave atentado contra los derechos de su defendido, y muy especialmente al debido proceso, y por ende, al derecho a una adecuada defensa tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expresa asimismo, que durante la celebración de la audiencia preliminar ofreció como medio de prueba a favor de su defendido la testimonial de la ciudadana J.H.P., señalando su pertinencia y necesidad a los fines de que admitiera para ser debatida su declaración en el juicio oral y público, en el caso de decretarse la apertura a juicio, el tribunal no se pronunció ni admitiendo ni negando tal solicitud, lo cual comporta una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su defendido, pero mucho peor dicha omisión viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la Juez incumplió lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece que las decisiones del Tribunal se realizaran mediante auto fundado, y de lo contrario debe ser nulo.

    PETITORIO: En consecuencia solicita la recurrente que se decrete la nulidad del acto de la audiencia preliminar, por la violación de garantías constitucionales y los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem corroborados, derecho este que le fue violado a su defendido.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión Nº 535-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.R.. ( ver folio 129 al 137 de la causa).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el motivo de denuncia admitido referido a la promoción de la prueba testimonial de la ciudadana J.H.P., de la siguiente forma:

    Expresa la defensora en su escrito recursivo que durante la celebración de la audiencia preliminar ofreció como medio de prueba a favor de su defendido la testimonial de la ciudadana J.H.P., señalando su pertinencia y necesidad a los fines de que admitiera para ser debatida su declaración en el juicio oral y público, en el caso de decretarse la apertura a juicio, el tribunal no se pronunció ni admitiendo ni negando tal solicitud, lo cual comporta una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su defendido, pero mucho peor dicha omisión viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la Juez incumplió lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece que las decisiones del Tribunal se realizaran mediante auto fundado, y de lo contrario debe ser nulo.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 01-02-07, se evidenció:

    1) Exposición realizada por la defensa de actas:

    …omissis… asimismo ofrezco en el caso de que no se declare con lugar la exención (sic) opuesta la testimonila de la ciudadana J.H. Pérez…omissis… la cual es acusada en la presente causa cuya pertinencia y necesidad radica en que la misma a manifestado su deseo de admitir los hechos y su responsabilidad….omissis… de modo que solicito sea admitida su testimonial para ser debatida en el juicio oral y publico…omissis…

    .

    Es decir, queda evidenciado que la defensa ofreció expresamente para el caso de que fuera declarada sin lugar la excepción opuesta que se admitiera la testimonial de la ciudadana J.H.P., a los fines de que la misma fuera escuchada durante la celebración del juicio oral y publico, alegando además la necesidad y pertinencia de la referida testimonial.

    2) Por otra parte, de la decisión recurrida se determina que el Juez a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó siete (07) pronunciamientos de los cuales se observa que el primero esta referido a admitir totalmente la acusación fiscal, el segundo se refiere a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y declaró el principio de la comunidad de la prueba, el tercero hace mención a las formas alternativas a la prosecución del proceso, el cuarto trata de la admisión de los hechos por parte de la ciudadana J.H.P. y la correspondiente pena impuesta, el quinto mantiene la medida de privación de libertad a la imputada J.H.P., el sexto ordena la apertura la juicio orla y público del ciudadano J.C.S., y el séptimo ordena que las partes deben comparecer en el plazo común de cinco días hábiles al tribunal de Juicio, evidenciando este Tribunal Colegiado que el Juez de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por la defensora M.A.G.C., actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.C.S., de que en caso que se declarara sin lugar la excepción opuesta, tal y como ocurrió en el caso de marras (ver folio 134), fuera admitida la testimonial de la ciudadana antes citada para ser escuchada durante la celebración del juicio oral y público, por lo cual el Juez a quo estaba obligado a declarar si admitía o no la referida prueba testimonial .

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados por la defensora M.A.G.C., en el acto de audiencia preliminar, sobre el ofrecimiento de la testimonial de la ciudadana J.H.P., para que la misma fuera escuchada en el juicio oral y publico, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de audiencia preliminar realizada a los ciudadanos J.C.S. y J.H.P., peticionó que en caso se declarara sin lugar la excepción opuesta tal y como ocurrió en el caso de marras ( ver folio 134), fuera admitida la testimonial de la ciudadana antes citada para ser escuchada durante la celebración del juicio oral y público, solicitud que no fue resuelta por el Juez a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:

    ““..PRIMERO: Se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABOG. E.M., en fecha 14 de Septiembre del año dos mil seis (2.006). En contra de los ciudadanos J.H.P., J.C.S. Y E.S., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana J.P.R.. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por e] Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración de] Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Así mismo se le informó a los imputados de auto las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos de. Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, por lo que le cedió la palabra a la ciudadana J.H.P., quién expuso: Admito los hechos y pido h imposición inmediata de la pena por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Igualmente se le concedió la palabra al ciudadano J.C.S., quien manifestó no estar interesado en el procedimiento por admisión de los hechos y que continúe la audiencia. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por la ciudadana J.H.P., representada en este acto por la Defensora Pública Abog. R.R., este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término medio de la pena correspondiente al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la J.P. , es decir de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es de CUATRO (4) años de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito se rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, en este caso en concreto se rebaja la mitad de la pena, ya que no ha mediado violencia en la ejecución del delito, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación a la Imputada de autos J.H.P., y la misma sea trasladada al anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo". SEXTO: Se decreta el auto de apertura a juicio oral y público al ciudadano J.C.S., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio comerciante, Estado Civil soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.495.911, Hijo de A.F.C. y de J.L.S., Residenciado en: barrio 14 de noviembre, avenida 89, casa Na 80-41, una cuadra antes de la panadería "La rosaleda", Maracaibo Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2006, siendo las una hora de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia se encontraban patrullando por-las adyacencias del Centro Comercial Costa Verde de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y observaron a cuatro mujeres discutiendo cuando una de las mujeres que resultó ser la víctima J.P.R., le manifestó que había sido objeto de un arrebatón de cartera cuando se encontraba almorzando en el subway del Centro comercial y enseguida abordaron un vehículo Zephyr color blanco placas BX6-13C donde intentaron darse a la fuga cuando los funcionarios le dieron la voz de alto siendo esta acatada por el conductor del vehículo (JOSÉ C.S.) que al momento de practicársele la revisión en el vehículo se encontró cartera con algunas pertenencias. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose a la secretaria del despacho remitir todas las actuaciones al tribunal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Se ordena realizar dos compulsas del presente expediente para remitir al Tribunal de Ejecución y para la correspondiente orden de aprehensión. Regístrese la presente acta bajo el N° 535-07. (Folio 134 al 136).

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., y por vía de consecuencia anular la decisión Nº 535-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.R., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo en relación al ciudadano J.C.S., en consecuencia se ordena realizar un nuevo acto de audiencia preliminar por ante el mismo tribunal, pero sólo con respecto al mencionado imputado. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la ciudadana J.H.P., quien durante la celebración del acto de audiencia preliminar hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución la proceso y admitió los hechos tal y como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien no ejerció el respectivo recurso de apelación, este Tribunal de Alzada considera que no puede otorgarse el efecto extensivo, de esta nulidad, en virtud de que se incurriría en el vicio de reformatio impeius ( reforma en perjuicio). Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., SEGUNDO: anular la decisión Nº 535-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.R., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo en relación al ciudadano J.C.S., y TERCERO: se ordena realizar un nuevo acto de audiencia preliminar por ante el mismo tribunal, pero sólo con respecto al mencionado imputado.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    D.C.L.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    A.A.D.V.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 130-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3563-07.-

    SCdI/nc-.

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