Decisión nº 075-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de marzo de 2007

196° y 148°

DECISIÓN N° 075-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. L.R.D.I..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., en contra de la decisión Nº 535-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.R.. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que la ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., se encuentra legalmente facultada para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado antes mencionado (ver folio 137), según se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso el mismo dentro del lapso legal esto es al cuarto (1°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificada de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 01-02-07, tal como se demuestra a los folios 129 al 137 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2007, a las 7:23 p.m., tal como se desprende del contenido de los folios 145 al 151 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo inserto al folio 164 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido al numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que en virtud de que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia -según el cual los Jueces conocen del Derecho-, y una vez analizada en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, observa esta Sala que la accionante apeló de la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y declaró el principio de la comunidad de las pruebas, se les informó a los imputados sobre las formas alternativas a la prosecución al proceso, la ciudadana J.H.P. admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley correspondiente, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana antes citada, se decretó el auto de apertura al juicio oral y público al ciudadano J.C.S., evidenciándose que sus motivos de denuncias se refieren, el primero de ellos: a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse desestimado en el acto de audiencia preliminar, la excepción prevista en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana M.A.G.C. actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S..

Con respecto a este motivo de denuncia, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por la Juez de Control en la audiencia preliminar, siendo éste:

... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Es así, como una vez transcrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales, éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso bajo examen, en la decisión impugnada la Jueza a quo en el primer pronunciamiento admitió el escrito acusatorio y en el segundo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y declaró el principio de la comunidad de las pruebas, por lo cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible este motivo de denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 331, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

El segundo motivo se refiere a la omisión del Juez al no admitir ni negar la testimonial ofrecida por la recurrente de la ciudadana J.H.P., ya que la misma a juicio de la defensa resulta pertinente y necesaria en la presente causa para el esclarecimiento de los hechos.

Con respecto a este motivo de apelación es necesario precisar que si bien en el escrito de descargo a la acusación fiscal de fecha 09-10-06, no fue promovida por la defensa la testimonial de la ciudadana J.H.P., al momento de intervenir la defensa en el acto de la audiencia preliminar, si lo hizo de la siguiente manera ”… ofrezco…omissis… la testimonial de la ciudadana J.H. Pérez…omissis… de modo que solicito se admita su testimonial para ser debatida en el juicio oral y público… omissis…” , y el juez en la decisión impugnada no se pronunció sobre tal pedimento, razón por la cual al existir omisión de pronunciamiento por parte de a quo en relación a la prueba testimonial, este motivo de denuncia es admisible de conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra y por no estar dentro de los casos previstos en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que se admite el recurso de apelación interpuesto con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., en contra de la decisión Nº 535-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.R.. En tal sentido, debe ser declarado inadmisible en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse desestimado en el acto de audiencia preliminar, la excepción prevista en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana M.A.G.C. actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem y admisible con respecto a la omisión del Juez al no admitir ni negar la testimonial ofrecida por la recurrente de la ciudadana J.H.P. , de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia antes citada. Y así se decide.

Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.C.S., en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse desestimado en el acto de audiencia preliminar, la excepción prevista en el literal I numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana antes mencionada, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem y al criterio jurisprudencial mencionado; SEGUNDO: ADMISIBLE con respecto a la omisión del Juez al no admitir ni negar la testimonial ofrecida por la recurrente de la ciudadana J.H.P. , de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, en contra de la decisión Nº 535-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.P.R..

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

ARELIS AVILA DE VIELMA DORYS CRUZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 075-07.-

LA SECRETARIA,

L.M.P.

Causa Nº 3Aa3563-07

LRdI/ nc*

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