Decisión nº 1441 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePierina López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELTRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2012-000100

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho J.R.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre oficio al SAREN, a los fines de que informe los bienes que posee la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA EXPRESS CARGO AND LOGISTIC, C.A, asimismo, que se libre oficio a SUDEBAN, con el objeto de que informe de cualquier cuenta bancaria que tenga la entidad de trabajo antes identificada. Por otra parte, alegó la existencia de la teoría del levantamiento del velo corporativo y en razón de ello, solicitó se oficie SAREN, los fines de que informe los bienes que posee el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.368.588, igualmente, que se libre oficio a SUDEBAN, con el objeto de que informe de cualquier cuenta bancaria que tenga el ciudadano antes identificado, este Tribunal, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

En cuanto, a la solicitud referida, a los oficios dirigidos al SAREN y SUDEBAN, respecto a la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA EXPRESS CARGO AND LOGISTIC, C.A, este Tribunal acuerda lo solicitada y ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los fines que informe si la referida Entidad de Trabajo mantiene algún tipo de cuenta en cualquiera de los bancos o Entidades de ahorro y Préstamo a nivel Nacional. Asimismo, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a los fines de que informe los bienes que posee la entidad de trabajo demandada. Líbrese Oficios correspondientes, cúmplase lo ordenado.

Ahora bien, respecto a la solicitud relacionada con el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.368.588, señalando la existencia de la teoría del levantamiento del velo corporativo, este Tribunal, considera necesario, citar lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto, al objeto de esta figura y los requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil.

En este sentido, tenemos que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14/05/2004, referida a Transporte Saet S.A., donde la Sala consolida la existencia de la institución jurídica del “alter ego” conocida como “levantamiento del velo corporativo”, según la cual, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero la utilización por parte de la sociedad controlante de las diversas personas jurídicas para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, da lugar a la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas. Asimismo, señaló un conjunto de características para la procedencia de la misma, al expresar:

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente referido, se ha señalado expresamente, que el levantamiento del velo corporativo sólo puede ser declarado mediante una sentencia definitiva, es decir, para poder otorgarse el levantamiento del velo corporativo, se debe necesariamente incluir en el debate judicial desde un principio, a aquéllas terceras personas, para que así no se violen derechos constitucionales, tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso, recogidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; puesto que en fase de Ejecución, la única función de este Tribunal está atribuida a ejecutar el fallo definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencias de fecha, de 6 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., y 30 de septiembre del 2009, A.D. LITTLE DE VENEZUELA C. A. con ponencia de los Magistrado Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondon Haaz, en su orden, señalan:

Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional, para su juzgamiento, observa:

1. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Sobre este particular, esta Sala destacó:

…la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito -607 del Código de Procedimiento Civil-, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa…

. (Negritas de esta alzada)

Así las cosas, visto que la presente causa, se encuentra en fase de ejecución, en este sentido, es forzoso declarar improcedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo de la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA EXPRESS CARGO AND LOGISTIC, C.A, respecto al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.368.588, pues como lo dejó establecido la Sala Constitucional, deben cumplirse los trámites de la ejecución del fallo, sin que sea posible la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas distintas a la empresa perdidosa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de levantamiento del velo corporativo, requerida en fase de Ejecución, por el profesional del derecho J.R.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. P.L.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

WP11-L-2012-000100.

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