Sentencia nº EXE.000505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000536

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado F.J.G., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.D.A., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Madrid, R.d.E., mediante la cual se declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano J.D.A. y el ciudadano C.R.B.J..

En fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 10 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho, ordenó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano C.R.B.J. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió oficio del SAIME informando el movimiento migratorio solicitado.

El 31 del mismo mes y año, la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la persona contra la cual obra el exequátur, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil dictó auto en fecha 6 de marzo de 2015, en el cual ordenó emplazar mediante cartel al ciudadano C.R.B.J., a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia.

El 17 de abril de 2015, vencido el lapso de emplazamiento sin que la parte contra al cual obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó como defensora judicial a la abogada T.E.L.C., quien aceptó el cargo y fue citada para la representación formal del citado ciudadano, con lo cual se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 11 de mayo de 2015, la Defensa Pública, a través de la funcionaria designada para atender los casos en este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, mediante el cual declaró: “…NO ME OPONGO a que la Honorable (sic) Sala de Casación Civil CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera (1°) Instancia N° 17 de Madrid, España, el cual DECLARÓ LA FILIACIÓN entre el solicitante del exequátur y el ciudadano C.B.…” (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

En fecha 2 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia para la presentación de los informes orales fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte solicitante, de la defensora pública y de la representante del Ministerio Público. Asimismo se recibió escrito de informe de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Como se refirió ut supra, la representación judicial de la parte solicitante requirió se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Madrid, R.d.E., mediante la cual se declaró:

…que D. J.D.A. es hijo no matrimonial de D. C.R.B.J., con las consecuencias legales inherentes, sin entrar a valorar lo solicitado con respecto a la patria potestad, demás funciones tuitivas y derechos relacionados con D. J.D.A. o sus descendientes, o sobre sus herencias, al no ser procedente.

2. Acordar se practiquen cuantas anotaciones o inscripciones sean procedentes para que conste en el Registro Civil el anterior pronunciamiento, cancelando las que sean contradictorias, y haciéndose constar que tras el nombre de D. J.D.A. figure el primer apellido de D. C.R.B.J., realizando cualquier otra rectificación que sea necesaria en el acta de nacimiento…

Por su parte, la defensora judicial T.E.L.C., en representación de la parte contra quien obra el exequátur, expresó su consentimiento en que se conceda el pase de la referida sentencia extranjera por considerar igualmente satisfechos todos los supuestos para su eficacia, concluyendo:

…quien suscribe, actuando en representación del ciudadano C.R.B.J., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de la legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia NO ME OPONGO a que la Honorable (sic) Sala de Casación Civil CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera (1°) Instancia N° 17 de Madrid, España, el cual DECLARÓ LA FILIACIÓN entre el solicitante del exequátur y el ciudadano C.B., con fundamento a que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

(Negrillas del texto transcrito)

Asimismo, en informe rendido por la representante Fiscal del Ministerio Público, abogada M.C.V.L., se expresa la opinión de dicho organismo, en el cual se concluye:

…que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia número 1173/2011 dictada el 05 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Madrid, R.d.E., presentada por el abogado F.J.G., apoderado judicial del ciudadano J.D.A., mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reclamación de filiación paterna no matrimonial, presentada por el solicitante contra el ciudadano C.R.B.J., al cumplir con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

(Negrillas del texto transcrito)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de Madrid, España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que éstas tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la acción de filiación, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    En el fallo extranjero consta nota expedida por la Secretaria en la que se señala:

    …DOÑA S.M.V., SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 17 DE MADRID,

    DOY FE Y TESTIMOJIO:

    Que en este Juzgado se tramita procedimiento de Filiación número 1173/11 a instancia de J.D.A. contra C.R.B.J. en los que se ha dictado la siguiente resolución que es firme y del tenor literal siguiente…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Consta igualmente, luego de transcrito el contenido de la sentencia extranjera, nota de la Secretaria en la que se expresa:

    …Lo anteriormente inserto concuerda y bien y fielmente con su original al que me remito caso preciso y para su ejecución y con expresión de su firmeza expido el presente en Madrid a veinte de marzo de dos mil trece…

    De lo que se colige la firmeza y el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo extranjero, de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el segundo requisito de la norma en referencia.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial incoada por el solicitante de autos, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre el particular se observa que el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Madrid, R.d.E., tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra el domicilio del demandado como principal criterio atributivo de jurisdicción, pues de actas se evidencia que el demandado, C.R.B.J., persona contra la cual se acordó la práctica de la prueba pericial biológica, tenía su domicilio en la ciudad de Madrid, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la citada n.d.D.I.P., se da por cumplido el cuarto requisito.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que el derecho a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez que fue citado con tiempo suficiente para comparecer, tal como se desprende de extracto de la decisión que estipula: “Por Decreto del 20 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que en el plazo de 20 días contestasen a la misma.”

    De igual forma, del texto de la sentencia se evidencia que el demandado tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra, toda vez que de la sentencia examinada se desprende que: “El demandado, por escrito de 13 de noviembre de 2012 se allanó a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda. Asimismo, manifestó su conformidad con el reconocimiento de la paternidad reclamada hasta en dos escritos más presentados ante este Juzgado…”.

    Lo anterior, apunta en definitiva a que el demandado gozó de las garantías procesales previstas para su defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Madrid, R.d.E., mediante la cual se declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano J.D.A. y el ciudadano C.R.B.J., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.

    D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Madrid, R.d.E., mediante la cual se declaró la filiación paterna extramatrimonial entre el ciudadano J.D.A. y el ciudadano C.R.B.J..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B.V. Vicepresidente-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ______________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2014-000536.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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