Sentencia nº 1611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 2469 del 20 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó en audiencia constitucional el 7 de septiembre de 2009, y cuyo in extenso se publicó el 10 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. ejercida por el abogado J.P.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.916, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.D.B.F., J.M.G., A.J.C., C.R.B., J.G.C. y J.R.R., titulares de las cédulas de identidad N° 19.709.416, N° 16.140.072, N° 20.588.767, N° 16.624.262, N° 19.488.506 y N° 20.251.781, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control del mismo circuito judicial penal, Extensión Valle de la Pascua, en la causa que se les sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que presuntamente se cometieron los hechos.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto tempestivamente, el 14 de septiembre de 2009, por el abogado defensor.

El 3 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional, en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2009, el abogado J.P.B., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.D.B.F., J.M.G., A.J.C., C.R.B., J.G.C. y J.R.R., interpuso acción de a.c. “por vía de ‘HABEAS CORPUS’” ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Juicio del mismo circuito judicial penal en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

El 20 de agosto de 2009, la referida Corte de Apelaciones, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante corregir la acción de amparo conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose de actas que el mismo dio cumplimiento a lo ordenado mediante escrito presentado, el 22 de agosto de 2009, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

El 26 de agosto de 2009 la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el amparo interpuesto y fijó la celebración de la audiencia oral correspondiente dentro de las noventa y seis horas siguientes una vez constara en actas la última notificación de las partes..

El 7 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la causa, y en la cual, el a-quo constitucional declaró “…1) Sin lugar la solicitud de nulidad de la detención la misma (sic) que fue resuelta sin lugar en la audiencia de fecha 9 de julio de 2009. 2) Con lugar en relación a la segunda denuncia la presente acción de a.c. y por vía de consecuencia ordenó al juzgado accionado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad formulada por el abogado J.P.B. en fecha 10 de agosto de 2009, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva invocado por el accionante… ”. El extenso de esa decisión fue publicado el 10 de septiembre de 2009, librándose las notificaciones a las partes en esa misma fecha.

El 14 de septiembre de 2009, la parte accionante apeló tempestivamente del fallo del a quo.

El 20 de septiembre de 2009, mediante Oficio Nº 2469-09 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 18 de agosto de 2009, el apoderado judicial de los ya identificados ciudadanos, abogado J.P.B.D., interpuso acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento en la cual presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en relación a las solicitudes de nulidad presentadas por esa defensa, en el curso de la causa penal seguida a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, denunciando de esta manera la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde alegó, entre otras cosas:

Que, sus defendidos, se encuentran privados de su l.p. desde el 5 de julio de 2009, siendo formalmente presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, siendo que la misma fue extemporánea ya que excedió el lapso de treinta y seis (36) horas que disponía el Fiscal del Ministerio Público para hacer la presentación formal, lo que en consecuencia atenta contra el derecho constitucional del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión el 5 de julio de 2009, lo hicieron sin orden judicial previa, lo cual atenta y es violatoria del derecho constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la l.p., tomando en consideración que los imputados no fueron aprehendidos en el mismo lugar que ellos dicen haber encontrado la sustancia presuntamente droga.

Que, “…el Tribunal Tercero de Control, debió a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, haber acordado la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no la aplicación del PROCEDIMIENTO BREVE, contrariando la antes señalada norma procesal penal, y por vía de consecuencia, en violación flagrante del DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, disgregado en el contenido de las normas procesales penales, pero macro contenido (sic) en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte creando un estado de indefensión, violatoria por vía de consecuencia del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa…”.

Que, “…a ninguno de los imputados (...) les fue decomisada o encontrada dentro de sus pertenencias, sustancia alguna que pudiera ser científicamente considerada como ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), ni en poder de alguna arma (sic), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hubiesen hecho presumir con fundamento que los imputados, hayan sido los autores de la comisión del delito que se les ha imputado, por lo que existe la duda razonable de que los imputados antes nombrados, hayan sido aprehendidos en la comisión de delito alguno en estado de flagrancia, menos aún por el delito que han sido imputados…”.

Que, “…la sustancia presuntamente droga, encontrada bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dicen los funcionarios policiales debe ser rechazada, por ser inciertas, por ser falsas, tales circunstancias fueron fabricadas por los mismos funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, en consecuencia deben ser juzgados por la comisión de los delitos de simulación de hechos punibles y falso testimonio, en consecuencia debe ser considerada jurídicamente, como una prueba ilícita en contra de los señalados imputados…”.

Que, “…con fecha 10 de agosto de 2009, consignó escrito (…) de NULIDAD ABSOLUTA de actuaciones judiciales libradas por el Tribunal Tercero de Control en referencia, y en fecha catorce (14) de Agosto de 2009, familiares de los imputados: ciudadana L.A.B.F., hermana del imputado J.D.B.F. y la cónyuge del imputado C.R.B., ciudadana G.D.L.M.J., se entrevistaron con la Secretaria del Tribunal Tercero de Control, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana J.F., quien les informó que la decisión formulada del contenido de esa solicitud (…) no la había decidido la JUEZA, alegando que el Tribunal tenía otros casos urgentes que decidir, que debían esperar hasta para después del receso judicial, o sea, para después del día 15 de septiembre de 2009, olvidándose, tal vez, tanto la secretaria, como la Jueza, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho constitucional que tiene toda persona de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que son de la competencia de estos, y a obtener oportuna respuesta…”

Solicitó finalmente, que la acción de a.c. “…sea sustanciada conforme a derecho, y que en la definitiva, sean restablecidos de forma inmediata particularmente, en cuanto al referido a la L.P., o ‘habeas corpus’, sea acordado con lugar, y los señalados imputados puedan recobrar su derecho fundamental de la l.p. o física…”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 10 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico fundamentó su pronunciamiento sobre el amparo interpuesto por al abogado J.P.B., en los siguientes argumentos:

“...Corresponde a esta Corte actuando en sede constitucional pronunciarse acerca de la presente acción de A.C., por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, y lo expresado por la defensa privada se observa, que el recurso fue precisado en la pretensión de la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Control por no habérsele dado respuesta al escrito que consignó solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales violándose así el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante formula dos solicitudes de nulidad, en relación a la primera solicitud de la nulidad de las actuaciones en virtud a la aprehensión realizada a los imputados de J.D.B.F., JACSON M.G., A.J.C., C.R.B.J.G.C. Y J.R.R., la misma fue resuelta en la audiencias de fecha 9 de julio de 2009, cursante a los folios 94 de las actuaciones. En relación a este punto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 07-1322, mediante sentencia de fecha 5-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, dejo sentado lo siguiente:

No obstante, cabe señalar, que si bien las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada la nulidad y declarada sin lugar, esta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo

Es por ello, que la primera denuncia del accionante debe ser declarada sin lugar, ya que el Tribunal Tercero de Control se pronunció en fecha 09 de julio de 2009, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa de los imputados J.D. FIGUEROA, JACSON M.G., A.J.C., C.R.B., J.G.C. y J.R.R..

En atención a la segunda denuncia, la cual formula el abogado J.P.B.D., en escrito de fecha 10 de agosto de 2009, esta Sala única de la Corte de Apelaciones se pronuncia de la siguiente manera:

Es evidente, que la acción intentada se refiere a la presunta violación por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, Extensión Valle de la Pascua, a cargo de la Abg. G.J.V., en cuanto incurrió en la omisión de pronunciamiento en el proceso, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada con fecha 10-08-2009, de la cual debió haber recibido respuesta dentro del lapso establecido por la ley.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado juez, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, observa que verificada las actuaciones no consta que el mencionado Tribunal se halla pronunciado en relación al escrito presentado por el accionante y en ese sentido, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Efectivamente en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia un planteamiento que está contenido en las normas que rigen el proceso penal, las respuestas a las peticiones deber ser oportunas, refiriéndose de esta manera a un lapso de tiempo, a los fines de que la respuesta obtenida del órgano jurisdiccional no quede ilusoria, las decisiones deben ser adecuadas refiriéndose a la congruencia que tiene que existir entre el planteamiento y la respuesta dada por el Juez, no queriendo decir con ello que el Juzgador debe satisfacer las peticiones del solicitante, pero en el presente caso no hubo respuesta alguna a la solicitud, por lo que se considera que se han violentado los derechos denunciados y en razón de ello la acción de a.c. debe ser declarada con lugar.

Es evidente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicho juzgador, incumpliendo con el deber que tiene el Juez de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no decidir la solicitud de nulidad planteada, porque es una obligación del juez dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre, luego de escuchar a todas las partes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, lo que quiere decir, que el juez debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, o dar respuesta a las peticiones que se hagan por escrito y por otra parte este mandamiento expreso de la ley de decidir sin poder argumentar ningún pretexto.

De todo lo anterior expuesto se colige que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta implican una lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e igualmente violento los principios elementales y derechos tan imprescindibles como son los establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así la tutela judicial efectiva, que comporta el compendio de derechos que garantizan la obligación del juzgador de pronunciarse sobre los planteamientos de las partes vulnerando de esa manera el derecho de petición.

En igual sentido, esta Corte se acoge al criterio sustentado en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Exp. N° 04-2252. Sent. N° 345, la Sala Constitucional estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Igualmente la Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

…omissis…

Desde esa óptica, es un deber que el juez se pronuncie y resuelva de forma clara los pedimentos, basándose en fundamentos de hecho y de derecho, lo que no puede ser obviado en ningún caso, es por lo que, esta Sala estima que la acción de a.c. interpuesta por la omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, resulta procedente pues se vulneró (sic) las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por tratarse de una violación de derechos fundamentales inherentes al proceso en perjuicio de los imputados de autos.

Por los razonamientos, anteriormente expuestos, que (sic) quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho es DECLARAR PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de Amparo y hace los siguientes pronunciamientos: 1) Sin lugar: la solicitud de nulidad de la detención ya que la misma fue resuelta sin lugar en la audiencia de fecha 9 de julio de 2009. 2) Con lugar en relación a la segunda denuncia la presente acción de a.c. y por vía de consecuencia, ordena al Juzgado accionado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad formulada por el abogado J.P.B.D., en fecha 10 de agosto de 2009, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva invocado por el accionante…”.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte apelante, expuso lo siguiente:

Que ratifica el contenido del escrito de a.c. que interpuso, así como del escrito de despacho saneador de fecha 22 de agosto de 2009, referido al derecho a la l.p. de sus defendidos J.D.B.F., J.M.G., A.J.C., C.R.B.J.G.C. y J.R.R..

Que, la agraviante, ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, no presentó el informe relacionado con los presuntos derechos o garantías constitucionales violados, tal como los dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que la misma “…no asistió al acto de la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, aún cuando, a tales efectos la Corte de Apelaciones consideró una comunicación vía fax, que la misma remitiera a esa Corte, por lo que en tal sentido consider[a] que la mencionada Jueza no tuvo interés procesal en seguir el curso de la acción de A.C. seguida en su contra, por lo que en tal sentido presum[e], en detrimento de la violación de derechos y/o garantías constitucionales violados, [que] la Corte de Apelaciones, pudo haber asumido intuitu personae, la defensa de la jueza, y que no se conoce informe al respecto por parte de la Jueza…”.

Finalmente señaló “…ratifico, en beneficio de mis antes nombrados defendidos en todo su contenido, el escrito de Acción de A.C., ya que consider[a] que la Corte de Apelaciones, no se pronunció sobre otros derechos y/o garantías constitucionales violados, tal como se indican del contenido de [su] escrito de Acción de A.C.…”.

V DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y, a tal efecto, observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 10 de septiembre de 2009, la cual conoció en primera instancia, de la acción de a.c. ejercida contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, Extensión Valle de la Pascua, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa que el fallo dictado, el 9 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Amparo y hace los siguientes pronunciamientos: 1) Sin lugar: la solicitud de nulidad de la detención ya que la misma fue resuelta sin lugar en la audiencia de fecha 9 de julio de 2009. 2) Con lugar en relación a la segunda denuncia la presente acción de a.c. y por vía de consecuencia, ordena al Juzgado accionado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad formulada por el abogado J.P.B.D., en fecha 10 de agosto de 2009…”.

En primer lugar esta Sala debe señalar, que a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone demanda de a.c. bajo la modalidad de habeas corpus, en realidad se trata de una demanda de a.c. en contra de una supuesta omisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extrensión Valle de la Pascua, al no pronunciarse en relación con las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa.

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al celebrar la audiencia constitucional con la presencia del accionante, consideró procedente declararla parcialmente con lugar en relación a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal agraviante al no decidir la nulidad solicitada mediante escrito interpuesto el 10 de agosto de 2009, a tal efecto, estableció que:

“…Es evidente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicho juzgador, incumpliendo con el deber que tiene el Juez de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no decidir la solicitud de nulidad planteada, porque es una obligación del juez dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre, luego de escuchar a todas las partes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, lo que quiere decir, que el juez debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, o dar respuesta a las peticiones que se hagan por escrito y por otra parte este mandamiento expreso de la ley de decidir sin poder argumentar ningún pretexto.

De todo lo anterior expuesto se colige que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta implican una lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e igualmente violento los principios elementales y derechos tan imprescindibles como son los establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así la tutela judicial efectiva, que comporta el compendio de derechos que garantizan la obligación del juzgador de pronunciarse sobre los planteamientos de las partes vulnerando de esa manera el derecho de petición.

En igual sentido, esta Corte se acoge al criterio sustentado en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Exp. N° 04-2252. Sent. N° 345, la Sala Constitucional estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Igualmente la Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

…omissis…

Desde esa óptica, es un deber que el juez se pronuncie y resuelva de forma clara los pedimentos, basándose en fundamentos de hecho y de derecho, lo que no puede ser obviado en ningún caso, es por lo que, esta Sala estima que la acción de a.c. interpuesta por la omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, resulta procedente pues se vulneró las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por tratarse de una violación de derechos fundamentales inherentes al proceso en perjuicio de los imputados de autos.

Por otra parte, observa esta Sala que consta en el expediente, acta de audiencia de presentación de detenidos celebrada el 9 de julio de 2009, así como auto fundado de esa misma fecha donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, resolvió entre otras cosas decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.D.B.F., J.M.G., A.J.C., C.R.B., J.G.C. y J.R.R., y negó la nulidad solicitada por la defensa por considerar que en la aprehensión de dichos ciudadanos no se violentaron normas de rango constitucional ni legal que llenaran las exigencias contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, comparte esta Sala lo decidido por el a-quo constitucional en relación a lo denunciado por el accionante en amparo, acerca de la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control con respecto a la nulidad de la aprehensión, la cual, como ya se dijo, fue efectivamente resuelta el 9 de julio de 2009 durante el acto de presentación de imputados. Ahora bien, en relación a la nulidad interpuesta por el hoy apelante, el 10 de agosto de 2009, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, no se evidencia que, tal como lo señaló la referida Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se haya pronunciado en relación a la misma.

En lo que a ello atañe, esta Sala ha establecido que, en los casos en que las omisiones o retardos judiciales pongan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica, el amparo se convierte en la vía idónea para el restablecimiento inmediato de dicha situación jurídica lesionada; en tal sentido, se hace necesario reiterar, que en decisión N° 848 del 28 de julio del 2000 caso: “Luis Alberto Baca” -criterio reiterado en sentencia N° 2321 del 1 de agosto de 2005, entre otras cosas, se asentó que:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

En razón de lo anterior, y por cuanto –tal y como lo advirtió el a quo constitucional- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, faltó a su obligación de darle respuesta adecuada al hoy apelante sobre la solicitud de nulidad presentada, coincide esta Sala con la declaratoria parcialmente con lugar del amparo interpuesto, razón por la cual declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.P.B.D., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.D.B.F., J.M.G., A.J.C., C.R.B., J.G.C. Y J.R.R., contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

2.- CONFIRMA la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la solicitud de a.c..

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 09-1205

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar la apelación que interpusieron los accionantes de autos, ciudadanos J.B., J.G., A.C., C.B., J.C. y J.R., y, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo constitucional que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

De autos se evidencia que los accionantes denuncian la violación del derecho a la libertad y al debido proceso por la presentación extemporánea por parte del Fiscal del Ministerio Público; en este sentido, la mayoría sentenciadora indicó que la denuncia había sido resuelta el 9 de julio de 2009, en la audiencia de presentación; no obstante, de la lectura del acta levantada con ocasión de la presentación de los aprehendidos, se desprende que la defensa en esa oportunidad solicitó la nulidad de las actuaciones policiales alegando la falta de orden de allanamiento y es en relación a esta actuación denunciada de los funcionarios policiales, que se pronunció el Tribunal de Control, lo que a todo evento constituye un hecho distinto al resuelto por el Tribunal de Control en su oportunidad, que se dirigía a la actuación de los funcionarios policiales y no al Ministerio Público.

Así las cosas, observa quien disiente, que en la presente acción de amparo se denuncia la presentación tardía por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo que en su escrito de presentación, señaló que la aprehensión que practicó la comisión de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó el 5 de julio de 2009, a las 05:05 horas de la tarde, evidenciándose del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, que el escrito de la Representación de la Vindicta Pública, se recibió a las 06:27 horas de la tarde del 7 de julio de 2011, es decir, luego de pasadas cuarenta y nueve (49) horas de la aprehensión de los accionantes.

Así las cosas, es oportuno resaltar el contenido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento para la presentación del aprehendido el cual establece:

Artículo 373: El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar

. (Resaltado agregado).

De la lectura de la norma adjetiva penal parcialmente transcrita, se desprende la intención clara del legislador de circunscribir la aprehensión policial a un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, indicando expresamente cuántas horas tiene el aprehensor para ponerlo a la orden del Ministerio Público y cuantas tiene éste para llevarlo ante el Juez de Control.

Asimismo el artículo 31.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece lo siguiente:

Artículo 31: son deberes y atribuciones comunes de los Fiscales y las Fiscalas del Ministerio Público:

…omissis…

6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes

.(resaltado agregado).

En este sentido, a juicio de quien disiente, debe ser revisada la denuncia formulada por lo accionantes, en relación a la supuesta presentación ante el juez de control, pasadas la cuarenta y ocho (48) horas, luego de su aprehensión, ya que las normas procesales son claras en cuanto a las obligaciones del Ministerio Público, las cuales sólo persiguen mantener un debido proceso sin afectar la esfera jurídica del investigado y de no someterlo a una privación de libertad excesiva, de modo que en el cumplimiento de los referidos lapsos que afecta el orden público constitucional, esta Sala debe ser celosa en cuanto a su estricto acatamiento.

Adicionalmente, denuncian los accionantes, que la referida presentación se realizó mediante la recepción en la oficina de alguacilazgo vía fax del escrito respectivo, enviado por el Ministerio Público.

Así las cosas, de la lectura del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Valle de la Pascua, cursante en los folios del presente expediente, se desprende lo siguiente:

En el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua en la fecha de hoy 7 de julio de 2009 siendo las 6:27 PM, SE RECIBE ESCRITO S/N VIA FAX POR PARTE DEL CIUDADANO FISCAL DECIMO (sic) SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) ABG. R.A. COBARRUBIA, EN EL CUAL SOLICITA LOS ART. 248 FLAGRANCIA, 373 ORDINARIO Y 250 Y 251 ORD 2 Y3 MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

.

De la lectura parcial del referido comprobante, así como de la denuncia realizada por los accionantes, se evidencia una actuación por parte del representante del Ministerio Público, no regulada por la ley adjetiva penal venezolana, como lo es la presentación vía fax de las actuaciones relativas a la aprensión de los mismos.

La presentación, debe entenderse como un acto personalísimo en el cual una persona da a conocer a otra sin que intervenga ningún mediador, es así, como la Real Academia Española de la Lengua, entre otras acepciones señala que tal acción se refiere en “…dar el nombre de una persona a otra en presencia de ambas para que se conozcan…”, siendo ello así, este acto requiere la presencia física del representante del Ministerio Público, de la cual se deja constancia a través del escrito firmado en original y con el sello húmedo del despacho que representa.

La presentación a través de medios electrónicos (fax, correo electrónico, mensajerías, etc) debe ser previamente regulada por el legislador, o en su defecto, a través de otras fuentes del derecho como la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, de lo que se desprende que sólo las formalidades que no son fundamentales para la existencia propia del proceso, pueden ser sacrificadas en aras de la celeridad procesal, no obstante, a juicio de quien disiente, la presentación personal por parte del Fiscal del Ministerio Público, de un ciudadano ante el Juez de Control y la consignación del escrito original firmado con los sellos húmedos, no puede ser considerado como una de estas formalidades no esenciales del proceso, ya que la misma constituye el inicio de la investigación.

Así, a juicio de quien disiente, la Sala no debió confirmar el fallo emanado del a quo constitucional, ya que la denuncia tenía por objeto delatar la presentación tardía del Ministerio Público, lo que no había sido resuelto por el Tribunal de Control como erróneamente se afirmó en dicho fallo, asimismo, se omitió en el fallo de la Sala, el pronunciamiento respectivo en cuanto a la presentación vía fax de los aprehendidos por parte del Ministerio Público.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Magistrado Disidente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1205

MTDP/

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