Decisión nº 020610081316 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001316

ASUNTO : FP11-L-2008-001316

Visto el escrito que antecede de fecha 05 de agosto de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio N.R.H., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.D.R., mediante la cual solicita solicitó al tribunal se acuerde el levantamiento del velo corporativo de las empresas Remis, C.A y M & K Tours, C.A, las cuales “…ante la existencia clara de un Grupo de Empresas y que sobre esta ultima recaiga la ejecución del fallo, ya que la demandada cerro sus puertas, tal como dejo constancia el experto, ante lo cual presumen un fraude a los fines de burlar la legislación laboral, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/07/2009, caso: W.T.L.C., contra la empresa Central Azucarero Las Majaguas C.A estableció lo siguiente :

“(…)

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano W.T.L.C. respecto al levantamiento del velo corporativo de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; A.C.D., C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A., a los fines de hacer extensiva la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano W.T.L.C. contra CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A.

A juicio del solicitante de la presente revisión, la sentencia impugnada aplicó de manera retroactiva un criterio jurisprudencial ulterior a la fecha en que fue ejecutada y reformó los términos del dispositivo de la sentencia definitiva, violando el principio de la seguridad jurídica y garantías constitucionales de su representada. Adicionalmente, denuncia que ninguno de los supuestos que harían procedente la solidaridad solicitada se dan en el caso de autos, pues su representada nunca fue demandada, citada, hecha intervenir o identificada en el juicio antes de dictarse la sentencia de fondo y, por ende, no aparece incluida en la sentencia, razón por la cual, no podía condenársele por separado en violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia anterior. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de la lectura a la sentencia objeto de impugnación, quedó plenamente comprobado que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por el solicitante de la revisión contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., empresa ésta que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó condenada al pago de cierta cantidad de dinero a favor del ciudadano W.T.L.C.. Y, posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, con ocasión a la solicitud efectuada por el apoderado actor el 22 de julio de 2005, se declaró con lugar su pretensión respecto al levantamiento del velo corporativo de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; A.C.D., C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A., a los fines de hacer extensiva la ejecución de la sentencia y responder de las obligaciones económicas de la empresa perdidosa.

Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite “… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.

En este sentido determinó que:

…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….

(subrayado de la Sala).

Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público.

Cabe destacar, que como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, contentiva de un burdo razonamiento constituyó una extralimitación en la competencia de la juez, y atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, garantizados por la vigente Constitución, motivo por el cual, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interesado, confirma la sentencia dictada por el a quo, el 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta la nulidad de auto dictado el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de las diligencias dictadas en ese procedimiento, durante la fase de ejecución, del mandamiento de ejecución librado y de las diligencias de embargo practicadas. Así se decide…

.(subrayado de la Sala)

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.

La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en una deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido p.d.I.A.S.C. C.A, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano W.T.L.C. contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la empresa perdidosa. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.

(…) ”

Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que este asunto se encuentra en etapa de ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 15/06/2009, por lo que en ese sentido, es improcedente acordar el descorrimiento del velo corporativo de la empresa demandada respecto a la empresa M & K Tours, C.A, pues como lo dejó establecido la Sala Constitucional, deben cumplirse los trámites de la ejecución del fallo sin que sea posible la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la empresa perdidosa, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, niega la solicitud efectuada por la abogada N.R.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.

LA JUEZA,

ABG. J.L.U.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.L.

JLU/

02062010

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