Decisión nº 3.079-16 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteJuan Esteban Millier Sarmiento
ProcedimientoSeparación De Cuerpos De Mutuo Consentimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C., 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.

AÑOS 206º Y 157º.

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 25-10-2016, por los ciudadanos: J.D.C.M. y R.C.D.M., solicitantes de autos, asistidos por la abogada Freily L.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.951, mediante la cual señalaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, dando así cumplimiento al requerimiento que le fue hecho en auto de entrada. En consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la presente demanda en los siguientes términos:

Revisado como fue el escrito de solicitud y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos: J.D.C.M. y R.C.D.M., plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada Freily L.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.951, por SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO; se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a alguna disposición expresa de la Ley, en tal virtud, se ADMITE.

Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos: J.D.C.M. y R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-19.928.073 y V-16.708.186, respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 285, que anexaron a su escrito, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; señalando que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 5, casa N° 19 de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del mismo Estado Falcón.

Alegan en su escrito libelar, que surgidas desavenencias en su vida conyugal, han decidido separarse legalmente de cuerpos, por lo cual solicitan un pronunciamiento al respecto, fundamentándose en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, convienen expresamente que los bienes muebles o inmuebles adquiridos antes del matrimonio y después de éste y que a partir de esta fecha adquieran por cualquier titulo jurídico, constituirán bienes propios de cada uno de los cónyuges, al igual que las rentas, frutos, ganancias dividendo, rendimiento, utilidades y beneficios que produzcan dichos bienes.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle Nº 5, casa Nº 19, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del mismo Estado Falcón, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, J.D.C.M. y R.C.D.M., plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.E.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.- Conste.

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

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