Decisión nº 48 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

Exp. Nº KP02-N-2014-000215

En fecha 12 de mayo de 2014, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por los ciudadanos J.D.S.M., E.J.V.Q., M.J.P.V., GLINBERT R.B.P. y J.F.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.170.243; 17.049.062; 18.197.766; 18.737.512 y 23.859.024, en su orden, asistidos por la ciudadana Anelvis J.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.328, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha 12 de mayo de 2014 se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el presente recurso. Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2014, mediante auto se declaro firme la referida sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió oficio Nº 15-1312, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado en fecha 23 de octubre de 2015, “HA LUGAR la revisión incoada por el abogado L.E.G.M. (…) ANULA la decisión dictada por [este] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA (…) se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la quererla funcionarial”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 08 de mayo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 05 de agosto de 2013, se inicia una investigación por la Inspectoría Regional Lara del “CICPC” signada con el número “E-43.028.13”, suscrita por el Detective F.A.T.S., adscrito a esa Inspectoría General de CICPC.

Que el 09 de agosto de 2013, fueron notificados los funcionarios por parte de la Inspectoría Regional de Lara; de una averiguación disciplinaria Nº E-43.028-13, por cuanto luego de vista y leída actas de la investigación disciplinaria de fecha “05/08/2013” suscrita por el Inspector Jefe F.G.V. en la que se señala haberse encontrado presente conjuntamente con los funcionarios comisarios Jefe J.C. se concluyó indicando que se presume que sus conductas se encuentran subsumidas en el artículo 91 numerales 2, 3, 6, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones concatenados con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Hizo referencia a ciertas “irregularidades” en el procedimiento, concretamente en cuanto a que “no es cierto, no existe prueba que demuestre un mínimo de certeza algún tipo de falta o responsabilidad de los funcionarios, no demostró (…) los supuestos a que se refiere este ordinal”.

En cuanto al numeral 6 de la Ley citada, señaló que “no es cierto, toda vez que la Inspectoría General jamás demostró cuál de estos verbos fueron incumplidos o inducidos a la inobservancia y no hacerlo en la forma genérica como lo hizo el C.D., además debe individualizar indicando cual de cada uno de los investigados lo hizo”.

En lo que atañe al numeral 10 de la Ley citada, arguyó que “(…) No es cierto, no existe otra falta prevista en ninguna de las leyes que rigen la materia disciplinaria (…)”.

Solicitó que sea declarada la nulidad “ABSOLUTA DE LA DECISION NRO. 003-14 DEL 11-2-14, mediante el cual decidió la destitución de los funcionarios Inspector J.D.S.M., credencial N° 27.124, Detective E.J.V.Q., credencial N° 31.968, Detective M.J.P.V., credencial N° 32.548, Detective GLINBERT R.B.P., credencial N° 32.507 y Detective J.F.G. ARRIETA”.

De igual modo, solicitó que sean reincorporados al cargo que venían desempeñando “(…) los funcionarios: Inspector J.D.S.M., credencial N° 27.124, Detective E.J.V.Q., credencial N° 31.968, Detective M.J.P.V., credencial N° 32.548, Detective GLINBERT R.B.P., credencial N° 22.507 y Detective J.F.G.A., credencial N° 35.641, ciudadanos venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio y con las cedulas de Identidad números V.-15.170.243, V.-17.049.062, V.-18.197.766, V.-18.737.512 y V.-23.859.024, en ese mismo orden, para el momento de la destitución”.

Asimismo, peticionó que les “SEAN CANCELADOS LOS SALARIOS que han dejado de percibir desde la fecha de su desincorporación; así como también se les reconozca los derechos o beneficios que se les adeudan a los FUNCIONARIOS por parte del CICPC; ya que les corresponde de pleno derecho”.

Finalmente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos “(…) por considerar que los actos recurridos vulneran sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa e Igualdad (…)”.

II

DE LA SENTENCIA ANULATORIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2015, ordeno pronunciarse nuevamente a este Juzgado sobre la admisibilidad del recurso con fundamento en lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición fundamental, o de un precedente establecido por esta M.I.J., o en el supuesto de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte solicitante denunció la violación de la garantía al acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, “(…) toda vez que, esta garantía constitucional, fue violada cuando el órgano jurisdiccional incurrió en lo que se denomina incongruencia por extra petitum (resolver sobre un asunto no planteado) y aunado a ello, por falta de motivación de dicha decisión, lo cual lleva, indefectiblemente, a la declaratoria de nulidad del aludido fallo”.

Expuestos los alegatos proferidos por el accionante, se constata que la revisión de autos pretende la nulidad de una sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante conjuntamente con los ciudadanos E.J.V.Q., M.J.P.V., Glinbert R.B.P. y J.F.G.A., por considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

Así las cosas, esta Sala procede a verificar la procedencia o no de la presente solicitud, y a tal efecto observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

(…) se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en (sic) necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos (sic) es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue la nulidad del acto administrativo de destitución; no obstante, en virtud de tal pretensión pudiera derivarse la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública (sic) que cada uno mantuvo para la Administración Pública, en razón de la (sic) fechas de ingreso y cargos, y que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem [Código de Procedimiento Civil] , esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden restablecer (sic) devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que (sic) respecto a cada uno de ellos; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, salvo lo concerniente a la solicitud de nulidad.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Omissis

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el ‘restablecimiento de la situación jurídica infringida’, lo que podría traer consigo el pago de cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

Cabe resaltar que en casos como el de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0127, del 07 de febrero de 2012, donde varios funcionarios demandaron la nulidad de un solo acto administrativo de destitución, declaró la inepta acumulación con fundamento en lo siguiente:

Del extracto citado, se colige que el referido Juzgado Superior consideró que los demandantes no se hallaban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto si bien solicitaron la nulidad del acto administrativo que acordó destituirlos; el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir solicitado por éstos resultaría en montos distintos para cada uno de los accionantes, pues obedecería a las características propias de la relación de empleo público que cada uno de ellos ostentaba con la Administración.

De igual forma, se constata que la sentencia objeto de revisión estableció que los demandantes no tenían identidad de título, toda vez que cada uno de ellos poseía una relación distinta e individual con la Administración, pues eran funcionarios que diferían en cuanto a la fecha de su ingreso, remuneración, tipo de cargo, entre otros aspectos.

Ello así, resulta conveniente, dadas las particularidades del caso de autos, realizar una serie de consideraciones con respecto a los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial:

Mediante sentencia N° 1542 dictada por esta Sala el 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, se extendió para el ámbito funcionarial el criterio establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., respecto a la imposibilidad de conformar litisconsorcios activos voluntarios, instituyendo lo siguiente:

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas denuncian que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo bajo el n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, al declarar desistida la apelación interpuesta por el mencionado Municipio en vista de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, y al confirmar el fallo dictado el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta en un mismo libelo por las ciudadanas E.B.S.T. y M.L.G.B. contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, infringió de forma inexcusable la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en su fallo n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.

Omissis

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.

Omissis

Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), [caso Aeroexpresos Ejecutivos] que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:

Omissis

Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.

De lo anterior, se colige que inicialmente la prohibición de conformar litisconsorcios activos en materia laboral devenía de la sentencia dictada en el referido caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. No obstante, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial fue extendido a la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito funcionarial a partir de la publicación del fallo antes transcrito (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este mismo orden, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo libelo y a un mismo patrono”, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:

Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal.

Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos J.D.S.M., E.J.V.Q., M.J.P.V., Glinbert R.B.P. y J.F.G.A., incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta M.I..

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado L.E.G.M., actuando en representación del ciudadano J.D.S.M., ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo. Así se declara

. (Negritas de la cita).

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal Superior procederá a revisar las causales de admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Primero

citar, mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que conteste la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley del estatuto sobre función pública, más cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del código de procedimiento civil. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas.

Segundo

citar, al ciudadano Presidente del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, para que conteste la demanda, dentro de un lapso de quince (15) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Estatuto sobre función pública y vencido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgado al ciudadano Procurador General de la República, señalado en el particular primero.

Tercero

notificar, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión del presente recurso.

Cuarto

oficiar, al ciudadano Presidente del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, o quien haga sus veces, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Quinto

remítase anexo a la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y de la presente decisión, a la citación del Presidente del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto Estado Lara, así como a la boleta de notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia certificada del escrito de la demanda y de la presente decisión con la orden de comparecencia.

Sexto

para la práctica de la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le remitirá despacho, oficio y notificación, bajo oficio.

Séptimo

los lapsos señalados en el particular primero se computarán una vez conste en auto las citaciones y notificación ordenada.

Líbrese lo ordenado, una vez consignadas, por la parte recurrente, las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.D.S.M., E.J.V.Q., M.J.P.V., GLINBERT R.B.P. y J.F.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.170.243; 17.049.062; 18.197.766; 18.737.512 y 23.859.024, en su orden, asistidos por la ciudadana Anelvis J.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.328, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente admisión a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 11:50 p.m.

La Secretaria Temporal,

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