Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2831

IMPUTADO: J.A.C.N.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO,

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

Y USURPACION DE IDENTIDAD

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P.Z., actuando en defensa del ciudadano J.Á.C.N., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por la Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia infracción del artículo 173, por falta de aplicación del artículo 246…

De una simple lectura del contenido de la decisión transcrita, se puede apreciar que la Juzgadora se limitó únicamente a señalar que dictaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 252 numeral 1°, pero en ningún momento explicó, como era su deber, de manera detallada, el por que se verificaron en el caso bajo examen los supuestos indicados en los artículos precedentes, a modo de ejemplo; con respecto al artículo 250 del Código adjetivo Penal numeral 1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Para motivar este presupuesto procesal esta sentenciadora observa que en fecha 17/02/12, se cometió un hecho punible en tal parte, que tiene como imputado a fulano de tal, y de acuerdo a los delitos atribuidos, los cuales tienen una pena corporal que en su limite máximo indica tanto y en su límite mínimo tanto, entonces los ilícitos penales merecen pena de privación de libertad. Luego, en cuanto al numeral 2° fundados elementos de convicción…Estos se verifican con la existencia de Acta Policial de fecha tal, copia fotostáticas de carnét, etc, etc. Seguidamente en cuanto al artículo 251 numeral 2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Esta Juzgadora observa que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tiene una pena de tanto, el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tiene una pena de tanto, y el de USURPACION DE IDENTIDAD de tanto, motivación esta que no hizo.

Por otra parte, solo se limitó a señala (sic) de manera muy subjetiva, vaga e imprecisa y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que tenía un temor fundando en que el imputado de autos destruirá y ocultará elementos de convicción, que permitirán el esclarecimiento de los hechos, esta defensa técnica estima que, no basta que la Juzgadora indique que tiene temor fundado de destrucción y obstaculización de elementos de convicción, debe explicar de que manera de acuerdo a su criterio el justiciable destruirá u ocultará elementos de convicción, cuales son esos elementos de convicción, cuestión esta que no hizo, generando inmotivación en la decisión.

SOLUCION PRETENDIDA: Se anule la Decisión y se ordene la celebración de una nueva audiencia de imposición de hechos, ante un Tribunal distinto del que emitió la decisión recurrida, con prescindencia del vicio denunciado “Ausencia de Motivación”.

SEGUNDA DENUNCIA:

…Fundamento la presente denuncia en el hecho que el Tribunal a quo, dicta innecesariamente una medida extrema y “desproporcionada” de privación de libertad en contra de mi representado enviándolo al internado Judicial de la Planta, en su decir en base a un “supuesto” peligro de fuga y de obstaculización que aparte que no motivó, tampoco existe, incurriendo en indebida aplicación del numeral 3° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, siendo que es posible satisfacer los requerimientos de la justicia penal con la aplicación de una medida menos gravosa, como sería la presentación semanal por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras, desconociendo absolutamente la jurisdicente la realidad en el sistema penitenciario Venezolano que las cárceles se encuentran abarrotadas de detenidos que muchas veces cuadruplican su capacidad, y que solo debe dictarse medidas Privativas de Libertad ante la comisión de delitos realmente graves y alarmantes, como homicidios, secuestros, violaciones, etc, produciéndole un gravamen irreparable al mantenerlo innecesariamente privado de su libertad personal ambulatoria; además de ello no tomó en cuenta que mi patrocinado de acuerdo al artículo 251 numeral 1° tiene arraigo en el país pues vive en el Valle, Barrio la Ceibita, Escalera Nube Azul, Casa N° 129, teléfono 0212-671.22.38, 0414-957.83.02, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, numeral 4, su comportamiento durante el proceso ha sido bueno, no se opuso a que se le practicará la revisión corporal en el momento que los funcionarios policiales le incautaron los carnets, ni la aprehensión y ha demostrado voluntad de someterse a la persecución penal, además de acuerdo al numeral 5° no tiene conducta predelictual…

…que en el caso sub examine, nuestro patrocinado tiene residencia fija en el Valle, y labora como motorizado, siendo una medida idónea a aplicar la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en segundo lugar debe aplicársele la medida menos gravosa posible, en uso del principio de intervención mínima, que implica la afectación menos posibles en su esfera tanto objetiva como subjetiva del imputado, en este caso al revisar el artículo 256 del Código adjetivo Penal el mismo establece medidas cautelares menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que debe aplicárseles una que produzca la menor lesividad posible, como o es la del numeral 3 La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Y en tercer lugar la proporcionalidad estricto sensu, valorándose este requisito en el interés que tiene el Estado de incurrir lo menos posible en excesos en la aplicación de las medidas de coerción personal, al no justificarse bajo ningún respecto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de supuestos delitos los cuales no son realmente graves.

SOLUCION PRETENDIDA: Se revisen los supuestos procesales de existencia y de validez para que se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa, en este caso la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación semanal por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIO la infracción por errónea aplicación de los artículos 319, 322 y 213 del Código Penal Venezolano.

Para la verificación del vicio de errónea aplicación de normas jurídicas al hecho particular y concreto, quien recurre observa lo siguiente, deben analizarse los verbos rectores cuyo cumplimiento permiten la configuración del tipo penal, no puede atribuirse tipo penal alguno, si la conducta de acción u omisión no cumple con el o los verbos rectores, que a su vez configuran el supuesto de hecho de la norma jurídica penal, al revisar el artículo 319 del Código Penal Venezolano, notamos que tenemos los verbos incurrir en falsedad, suponiendo el original, alterando una copia auténtica…expidiendo…que forje total o parcialmente o que lograre apropiarse de documentos oficiales…. En ninguno de estos verbos rectores incurrió mi patrocinado, no se encontró en las acciones de incurrir en falsedad, de suponer el original del carnét, alterándolo, expidiendo o forjando total o parcialmente el carnét, pues los carnets le fueron incautados en el bolsillo derecho delantero del pantalón.

El articulo 322 ibidem, prevé; Todo el que hubiera hecho uso de alguna manera se hubiere aprovechado de un acto falso. Mi defendido no usó el carnét, presuntamente alterado o forjado, ni se encuentra demostrado que obtuvo algún provecho con el mismo, ante la inspección policial a que fue sometido le encontraron el carnét en el bolsillo derecho del pantalón.

Con respecto a lo establecido en el artículo 213 del Código Sustantivo Penal, el imputado de autos en ningún momento con la tenencia del “presunto” carnét alterado asumió ni ejerció funciones públicas, simplemente y de acuerdo al Acta Policial lo tenía dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, así las cosas, resulta palmariamente demostrado que el Ministerio Fiscal le atribuyó 3 delitos al imputado de autos J.A.C.N., en los que realmente no incurrió, y ello con la admisión de los mismos por parte del órgano jurisdiccional, tal despropósito se hace erróneamente que se incurrió en un real o material del delito, cuando el único hecho punible que pareciera vislumbrarse es el de Receptación, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, partiendo el Tribunal el a quo de un falso supuesto…

SOLUCION PRETENDIDA: Se desestimen las precalificaciones jurídicas de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 y por lo tanto se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación semanal por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-02-12, recaída en el Expediente N° 12C-17901-12, en el que aparece como imputado el ciudadano J.A.C.N., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.476.

SEGUNDO: SE ANULE la decisión indicada por INMOTIVACION de los elementos considerados por el Tribunal a quo para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en todo caso se aplique al imputado ciudadano J.A.C.N., plenamente identificado en autos, una medida cautelar proporcional con el hecho acontecido prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación semanal por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente Recurso

.

Capitulo II

II.1.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.C.N., el mismo fue ejercido, señalando lo siguiente:

…CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Analizando el escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano CARPAVIRE N.J.A., esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 18 de febrero de 2012, convocada por el juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevó a la aprehensión del imputado, allí está obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello este Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

En cuanto a la primera denuncia esgrimida por el recurrente, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado los delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionado en los artículos 322 en relación con el artículo 319, 470 y 213 respectivamente, todos del Código Penal, igualmente, existen fundados elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, que entre otros surge la mas contundente, tal como es:

1.- Acta Policial, de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana de la Alcaldía de Caracas…

Así mismo, esta Representación Fiscal observa que la aprehensión del ciudadano CARPAVIRE N.J.A., realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana de la Alcaldía de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2012, se encuentra dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el momento en el cual fue aprehendido portaba dos (02) carnét de identificación como funcionario adscrito al Ministerio Público, que a prima facie resultan falsos, y fueron resguardados a través de cadena de custodia como evidencia física con carácter criminalístico.

Aunado a lo anterior, se encuentra la denuncia formulada con anterioridad a los hechos descritos, por parte del ciudadano A.J.C.R., ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivado al hurto de objetos varios dentro de su vehículo, al inicio del mes de enero del presente año, entre ellos su carnét de identificación como funcionario adscrito al Ministerio Público.

En consecuencia son hechos indistintos (la aprehensión en flagrancia y la investigación en curso ante la sub delegación) pero conexos en cuanto las persona victima, objetos y causa, y por lo tanto el imputado estaba cometiendo los delitos atribuidos a su persona por el Ministerio Público.

Asimismo, se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al hoy imputado de autos, quien es el autor de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación con el artículo 319, 470 y 213 respectivamente, todos del Código Penal, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad.

En cuanto al Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252, específicamente en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano mencionado en actas, si participó en el hecho descrito en el Acta Policial levantada en fecha 17 de febrero de 2012, quedando identificado como CARPAVIRE N.J.A., asimismo, consideramos que el imputado puede destruir y ocultar elementos de convicción, que permitan el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.

En relación a la segunda denuncia expresada por el recurrente, esta Representación Fiscal considera que del análisis de la revisión de los elementos de convicción procesal cursante en autos hasta la presente fecha, emerge claramente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en presencia de la comisión de diversos hechos punibles, que merecen pena corporal y cuyas acciones penales para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritas. Igualmente emerge la autoría y responsabilidad del ciudadano CARPAVIRE N.J.A. en la comisión de los mismos, ya que fue la persona que el día 17 de febrero de 2012, portaba sin razón justificaba, dos carnét (02) pertenecientes al Ministerio Público, en donde uno de ellos estaba denunciado como extraviado ante la Sub Delegación “Chacao” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud de ello considera esta Representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano CARPAVIRE N.J.A., en el Internado Judicial de la Planta, por cuanto es una medida proporcional al daño causado a la colectividad, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma. Asimismo se presume el peligro de fuga en virtud de los hechos punibles con penas privativas de libertad.

En cuanto a la tercera y última denuncia referida a la errónea aplicación de los artículos 319, 322 y 213 del Código Penal Venezolano manifestada por la Defensa del ciudadano CARPAVIRE N.J.A., esta Representación Fiscal observa que como directo de la investigación penal corresponde al Ministerio Público determinar las diligencias necesarias para dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y así efectivamente determinar si estamos en presencia o no, de la comisión de los hechos punibles tipificados en los artículos 319, 322 y 213 del Código Penal atribuidas al imputado en la audiencia de presentación el día 18 de febrero de 2012 por el Ministerio Público, asimismo, tomar las medidas de aseguramiento de los objetos pasivos y activos, y personas necesarias para lograr el fin del proceso y a su vez impedir que se hagan nugatorias las resultas.

Ante lo narrando anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una particular, siendo en el presente caso el ciudadano CARPAVIRE N.J.A., por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado, ya que se lesionó el bien jurídico protegido como lo es la fe pública, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, atentar contra la colectividad, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARPAVIRE N.J.A., acordada por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

.

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2012, y corre inserta de los folios 34 al 44 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, aprehenden al ciudadano J.A.C.N., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en acta policial, cuyo tenor es el siguiente: “…Siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado por la Parroquia el Recreo, específicamente en la Calle baldo, en compañía del a Oficial Jefe Zerpa Irene…el oficial Agregado Bermúdez Daniel y los Oficiales Godoy Norberto…Silva Naikys… y Olivieri Miguel…cuando avistamos a un ciudadano quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que procedimos a abordarlo, se le dio la voz de alto solicitándole sus documentos de identidad, igualmente se le hizo saber que se le iba a realizar la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Oficial agregado Bermúdez Daniel…le incautó dentro del bolsillo del pantalón del lado izquierdo UN (01) CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LETRAS DE COLOR AZUL Y NEGRAS, EN SU PARTE DELANTERA EN EL BORDE DERECHO MÚLTIPLES COLORES DEL MINISTERIO PUBLICO, LOGO DEL MINISTERIO PUBLICO A NOMBRE: C.R.A.J., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.954.044, CARGO: ASISTENTE LEGAL III, DEPENDENCIA: FISCALIA 145 A.M.C., AL DORSO SE PUEDE LEER ESTE CARNET ES PROPIEDAD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CASO DE EXTRAVÍO COMUNICARLO AL NÚMERO TLF. 0212-509/75/99; 509-72-98, 509-73-17, A LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE ESTE CREDENCIAL SE DEBERA PORTAR EN LUGAR VISIBLE DURANTE LA PERMANENCIA EN LAS INSTALACIONES ADSCRITAS A ESTE MINISTERIO Y DEBERÁ MOSTRARSE AL PERSONAL DE SEGURIDAD CUANDO SE REQUIERA SERÁ DEVUELTO A NUESTRA SOLICITUD O AL TERMINO DE SU CESE DE FUNCIONES CON EL MINISTERIO, NO AUTORIZA PORTE DE ARMA Y NO ACREDITA AUTORIDAD, Y UN (01) CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LETRAS DE COLOR AZUL Y NEGRA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN SU PARTE DELANTERA EN EL BORDE DERECHO MÚLTIPLES COLORES DEL MINISTERIO PUBLICO, LOGO DEL MINISTERIO PUBLICO A NOMBRE: CARPAVIRE N.J.A., CEDULA DE IDENTIDAD V-12.688.476, CARGO: MENSAJERO MOTORIZADO; DEFENDENCIA FISCALIA 145 A.M.C. Y AL DORSO DEL CARNET TOTALMENTE EN BLANCO, EN UN PORTA CREDENCIAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, acto seguido procedimos a informarle que se procedía a su aprehensión por encontrarse involucrado en uno de los delitos tipificado en la Ley Penal vigente…quedando identificado como CARPAVIRE N.J. ANGEL…”.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.A.C.N., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: …(omissis)…

A los fines prácticos, a juicio de esta Juzgadora resulta conveniente establecer los hechos que el Ministerio Público en esta misma fecha imputó al ciudadano J.A.C.N., los cuales quedaron delimitados así, en fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano J.A.C.N. al ser sorprendido por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Libertador momentos en que ingería alcohol en las inmediaciones de la calle Baldo, Parroquia El Recreo, vía pública, le son incautados en su poder dos credenciales con logos alusivos al Ministerio Público, a saber, UN (01) CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, LETRAS DE COLOR AZUL Y NEGRAS, EN SU PARTE DELANTERA EN EL BORDE DERECHO MÚLTIPLES COLORES DEL MINISTERIO PUBLICO, LOGO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NOMBRE: C.R.A.J., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.954.044, CARGO: ASISTENTE LEGAL III, DEPENDENCIA: FISCALIA 145 A.M.C. AL DORSO SE PUEDE LEER ESTE CARNET ES PROPIEDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CASO DE EXTRAVÍO COMUNICARLO AL NUMERO TLF. 0212-509/75/99; 509-72-98, 509-73-17, A LA DIRECCION DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE ESTE CREDENCIAL SE DEBERÁ PORTAR EN LUGAR VISIBLE, DURANTE LA PERMANENCIA EN LAS INSTALACIONES ADSCRITAS A ESTE MINISTERIO Y DEBERÁ MOSTRARSE AL PERSONAL DE SEGURIDAD CUANDO SE REQUIERA SERÁ DEVUELTO A NUESTRA SOLICITUD O AL TERMINO DE SU CESE DE FUNCIONES CON EL MINISTERIO, NO AUTORIZA PORTE DE ARMA Y NO ACREDITA AUTORIDAD, documento administrativo este que se presume se corresponda a la credencial denunciada como hurtada del vehículo del ciudadano A.J.C.R., en fecha 06 de enero de 2012 y luego también es hallado junto con el documento en referencia otra credencia disímil en el dorso por cuanto no cuenta con la nota que ostenta la credencial que se encuentra a nombre del ciudadano A.J.C.R., cuya procedencia se presume racionalmente lícita, por haber sido denunciado su extravío como se indicó, así pues, tenemos que el CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LETRAS DE COLOR AZUL Y NEGRA, DEL MINISTERIO PUBILCO, EN SU PARTE DELANTERA EN EL BORDE DERECHO MÚLTIPLES COLORES DEL MINISTERIO PUBLICO, LOGO DEL MINISTERIO PUBLICO A NOMBRE: CARPAVIRE N.J.A., CEDULA DE IDENTIDAD V-12.688.476, CARGO: MENSAJERO MOTORIZADO; DEPENDENCIA: FISCALIA 15 A.M.C. y AL DORSO DEL CARNET TOTALMENTE EN BLANCO, EN UN PORTA CREDENCIA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, cuya procedencia se cuestiona a prima facie, en primer lugar habida consideración al modo en que obtiene la detentación de la credencial que se encuentra a nombre del ciudadano A.J.C.R., quien denuncia la sustracción de la misma del vehículo de su propiedad en fecha 06 de enero de 2012 y luego a las características de la credencia que se encuentra a nombre del hoy imputado ciudadano J.A.C.N., la cual carece de la nota al dorso que su presenta la credencia que se encuentra a nombre del ciudadano A.J.C.R. y ciertamente emplea las connotaciones de la credencial hurtada al ciudadano A.J.R. para atribuirle al hoy imputado una cualidad simulada de funcionario público como “MENSAJERO MOTORIZADO” adscrito al Ministerio Público, quedando así establecidos los hechos que serán objeto de la investigación, por lo que nos encontramos ante el segundo supuesto de la norma constitucional antes invocada.

Saneado el punto anterior, para esta Juzgadora a examinar los hechos que derivan del contenido de las actas de investigación que han sido ofrecidas por el Ministerio Público en este acto como sustento de su pretensión cautelar, la cuales se enuncian a continuación:

  1. ) Acta Policial de aprehensión del ciudadano J.A.C.N., de fecha 17 de febrero de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la que hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre, cuyo contenido fue transcrito al inicio.

  2. ) Denuncia formulada por el ciudadano C.R.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° 14.954.004, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de enero de 2012, en la que manifiesta: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, sustrajeron del interior de mi vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, año 2007…un maletín marca VICTORINOX, valorado en (Bs. 577,oo) dentro del cual se encontraba un Ipoh Touch de 64 GB, valorado en (Bs. 7000), tres chequeras, dos del banco Banesco y una del banco del Tesoro; un par de lentes Tecnomarine valorados (Bs. 3600) un pen drive de 8 GB, valorados (Bs.200), las llaves de mi casa, un estuche de Hello Kitty con útiles personales, el mismo pertenece a mi esposa, valorado (Bs.300) y mi carnét que me acredita como funcionario del Ministerio Público…”.

    Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

    Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le sin sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría de los imputados en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista E.J., lo siguiente: …(omissis)…

    En este orden de ideas la Vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley Sustantiva Penal, considerando así esta Juzgadora que la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública es ajustada a derecho por encontrarse presentes los elementos constitutivos de los tipos penales antes mencionados, en el entendido que la misma podría variar en el curso de las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.

    Ante la precalificación dada a los hechos con relación al J.A.C.N. (sic) que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Sustantiva Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide estimó ajustada a derecho, en virtud que las misma es provisional, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano J.A.C.N. se ha valido de la credencia incautada a su nombre, la cual le atribuye una identidad simulada como “MENSAJERO MOTORIZADO” del Ministerio Público, siendo así como a través de un acto público, como lo es la credencial en cuestión, induce en error a todo aquel al que se exhiba, por cuanto la misma como documento auténtico que merece fe pública salvo prueba en contrario, pues, los mismos se enmarcan dentro del concepto legal de tales prevista en el artículo 1357 del Código Civil, a saber, Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez y otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, cuya procedencia ilícita se infiere al contrastarlo con la credencial que se encuentra a nombre del ciudadano A.J.C.R., pues, aquella no presenta la nota al dorso que ésta ultima si ostenta, aunado a que se presume la autenticidad de la credencial que se encuentra a nombre del ciudadano A.J.C.R., habida consideración que dicho ciudadano ya en fecha 06 de enero de 2012 había denunciado su extravío.

    De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría, pero, esencialmente el ordinal 1° del artículo 252 referente que existe en el ánimo de esta Juzgadora un temor fundado en que el imputado de autos destruirá y ocultará elementos de convicción, que permitirán el esclarecimiento de los hechos investigados.

    En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.N., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley Sustantiva Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en su numeral 2° así como con el artículo 252 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.N., titular de la Cédula de Identidad N° 12.688.476, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 09-03-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de F.N. (V) y JOSE CARPAVIRE (F), domiciliado en el Valle, Barrio La Ceibita, Escalera Nube Azul, Casa N° 129, teléfono 0212-671.22.38; 0412-957.83.02; 0412-566.70.42 (Yamitel Tovar), por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 251 ordinal 2° y artículos 252 ordinal 1° ejusdem

    .

    Capítulo IV

    MOTIVA

    La Sala para decidir previamente observa:

    Que el recurrente denuncia en su escrito de apelación la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido ciudadano J.Á.P.N., por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de febrero de 2012, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 322, 319 y 470 del Código Penal, esgrimiendo a tal efecto la defensa de autos la falta de motivación de los elementos considerados por el Tribunal A quo para decretar la referida medida restrictiva de libertad en contra de su representado, por lo que solicita la nulidad de la misma, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad .

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones que integran la presente causa constata que efectivamente 18 de febrero de 2012, fue realizada audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la que se acordó la continuación del proceso seguido al ciudadano J.Á.C.N., por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por los delitos de Uso de Documento Público Falso, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 322, 319 y 470 del Código Penal, y decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Así pues, alega el recurrente que la precalificación jurídica dada, no se adecua con los hechos y que en razón de ello se hace procedente una medida menos gravosa; en relación a las argumentaciones antes expuestas, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano J.Á.C.N., que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 281 de la N.A.P. y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

    En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa sin embargo que de la decisión impugnada se desprende que fue tomada en consideración el acta policial de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la que se deja constancia de la aprehensión del sindicado de autos, y a la denuncia efectuada por el ciudadano C.R.A.J., en su condición de victima, elementos de convicción con los que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pues claramente dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 322, 319 y 470 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el 17 de febrero de 2012, teniendo asignada para el segundo de los tipos penales imputado una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que se vislumbra un eminente peligro de fuga por la eventual pena que podría llegársele a imponer, y que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.

    Al respecto los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

    Artículo 250:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….

    Artículo 251.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado….

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …..

    Artículo 252:

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  3. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  4. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

    … Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

    Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

    Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)…

    Ahora bien en razón a las consideraciones antes expuestas, constata este Tribunal Colegiado que la Juez A quo analizó los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 252 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, razonándolo a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, verificándose en tal sentido que fueron debidamente plasmada las razones que justificaron la aplicación de la medida privativa de libertad en contra del imputado J.A.C.N., sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que es merecedor cualquiera que se le impute la comisión de un hecho delictivo dentro del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P.Z., actuando en defensa del ciudadano J.Á.C.N., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    Capítulo IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.P.Z., actuando en defensa del ciudadano J.Á.C.N., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    DRA. E.D.M.H.

    Presidente Ponente

    DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    EDMH/JMC/CSP/JY/Ag.-

    CAUSA N° 2831

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR