Decision of Corte de Apelaciones 1 of Caracas, of Monday May 21, 2012

Resolution DateMonday May 21, 2012
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones 1
JudgeJimai Montiel Calles
ProcedureSin Lugar Recurso De Apelación

Exp 2845

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 21 de mayo de 2012

202° y 153

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.P.S., en su carácter de Defensor del ciudadano JHOY J.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI M.C., por lo que en fecha 20 de abril de 2012, se procedió a admitir el mismo. Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza N° 1 de los cuadernos de apelación, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOY J.A., señalando como argumento de su recurso lo siguiente:

Expresa el recurrente en su escrito de apelación en la parte que denomina “Los Hechos”, que en fecha 10 de diciembre de 2011, el titular de la acción penal consignó ordenes de aprehensiones a los ciudadanos S.L.M.A. y JHOY J.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251, numerales, 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 12 y 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO en la Ejecución de los antes descrito, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en Grado de Complicidad Necesaria, indicando igualmente el apelante que el Tribunal A Quo ordenó la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Continúa explicando, el Profesional del Derecho J.L.P.S., en relación al segmento que denominó “Los Hechos”, que la ciudadana S.L.M.A. fue aprehendida en su casa el día 15 de diciembre de 2011, por lo que, fue presentada ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-12-11, y se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el referido defensor, que el Ministerio Público Precalificó los hechos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 12 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Igualmente, señala el apelante en su libelo recursivo, que, en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la ciudadana S.L.M.A. el Tribunal A quo desestimó la precalificación dada a los hechos, y en tal sentido, el Ministerio Público invocó el efecto suspensivo, el cual fue resuelto por la Corte de Apelaciones en su Sala Ocho, quienes Declararon Sin Lugar el Recurso presentado por las representantes Fiscales Auxiliares Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Extorsión y Secuestro, de la misma manera, el Tribunal Ad Quem revocó la Decisión dictada el 16-12-11, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la ciudadana anteriormente nombrada, igualmente, explicó el solicitante que el Tribunal de Alzada ordenó la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana.

Finalmente manifiesta el recurrente, que en fecha 24-03-12, que se llevó a efecto la Audiencia a que se contrae el artículo 373 de la N.A.P. (la Audiencia de Presentación del imputado JHOY J.A., indicando que el Ministerio Publico lo presentó por los delitos ut supra descritos por unos hechos suscitados el 07-12-11, aproximadamente a las 06:00 AM, en la Carretera Petare S.L., Sector Las Tapias, al lado del estacionamiento Judicial Sonora 2000, donde ingresaron cuatro sujetos portando armas de fuego y pasa montañas, esposaron a los vigilantes despojando a uno de ellos de una escopeta y de un teléfono celular obligando a la víctima (Andrés) a colocarse en la parte trasera de un vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido.

Cita el recurrente, que los captores presuntamente efectuaron llamadas telefónicas requiriendo la cantidad de (Bs. 3.000,00) a cambio de la liberación de la víctima, asimismo, manifestó que, el titular de la acción penal considera que la SIN Card del número de la presunta víctima fue cambiado a otro IME (Sic) el cual pertenece al abonado 0414-124-70-34 y en criterio del Ministerio Público es de su patrocinado, calificando el titular de la acción penal los hechos en los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en presunto perjuicio de los ciudadanos E.R.S.R. y ANDRÉS SELLITO D´ BRAIO , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ratificando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que luego de efectuada la Audiencia a que se contrae el artículo 373 de la N.A.P., el Tribunal de Instancia acordó que la Investigación se llevara a efecto por la Vía del Procedimiento Ordinario, acogió la totalidad de la calificaciones dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública y Decretó en contra de su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En relación a la sección “DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, el Abogado Defensor J.L.P.S. indicó que ejerció oposición a dicha solicitud arguyendo que los medios de prueba no relacionan a su patrocinado ni antes, ni durante, ni después, -en su criterio- el Ministerio Público no logró determinar ni adminicular los hechos a su defendido, y que solo hizo alusión a un mensaje de texto proveniente del número 0414-124-70-34, expresando que no existe un señalamiento ni individualización, sino por el contrario una hilvanada de precalificaciones por parte del director de la acción penal.

Estima el representante de la Defensa en su escrito, que la voz en esta fase son los medios de pruebas, actas de entrevistas y de investigación, experticias, inspecciones y en el caso concreto no comprometen a su asistido. Recalcó igualmente, que el Tribunal A Quo sólo se limitó a admitir la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, argumentando que se debe motivar no sólo la procedencia de la Medida Privativa de Libertad sino también los calificación dada a los hechos, apoyando su argumento en la decisión Nº 1862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2008.

Considera el recurrente, que el Tribunal de la causa no puede dar por acreditado unos hechos, sin efectuar un análisis y examen detallado bajo el estricto cumplimiento de los principios y normas de carácter constitucional y legal pues devienen en una violación a los Principios de la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad y representan infracciones del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En su sección denominada “Del Derecho”, el apelante invoca el artículo 26 de la Carta Magna, haciendo alusión a la Tutela Efectiva, en razón de que –en su criterio- su patrocinado fue privado de libertad sin una verdadera motivación en la decisión de data 24-02-12, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, en su aparte nombrado “Petitorio” el Abogado J.L.P.S. peticionó sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación a favor de su representado y sea puesto en libertad sin restricciones.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cincuenta y tres (253) de la presente pieza, Escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la Profesional del Derecho M.I.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Auxiliar Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala lo siguiente:

El titular de la acción penal inicia su libelo con el Capítulo I titulado “LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR” invocando el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de referirse a la legitimidad para efectuar la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Defensa, igualmente, citó extractos de la decisión Nº 2560, de fecha 05-08-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que explica cuáles deben considerarse días hábiles en la fase preparatoria para la actuación judicial, para finalmente puntualizar que su escrito fue presentado en tiempo hábil.

Continúa el representante del Ministerio Público con el Capítulo denominado II. ANTECEDENTES, efectuando una extensa narración respecto a los hechos, de la cual se extraen algunos aspectos:

…En fecha 23 de Febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre…aprehendieron en el Kilómetro 2, Carretera Petare S.L. al imputado de autos y una vez que le fue requerida su cédula de identidad arrojo (sic) que se encontraba solicitado por Orden de Aprehensión signada con el Número 029-11 de fecha 10 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Funciones de Control, solicitada por esta Representación Fiscal, toda vez que en el marco de la investigación por los hechos denunciados por el ciudadano F.B.D., en fecha 07 de Diciembre del 2011, en virtud de la cual manifestó que recibió llamada telefónica siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana por parte del ciudadano W.B., que se desempeña como encargado de la empresa de su padre ubicada en la carretera Petare S.L., Kilómetro 9, Sector Las Tapias, específicamente al lado del estacionamiento Judicial Sonora 2.000 y Aserradero El Daugen, registrada bajo el nombre Transporte Bellino C.A., del Estado Miranda, quien le informó que sujetos desconocidos habían ingresado portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se habían llevado a su primo de nombre A.S., y que los mismos se habían introducido en la oficina en la cual se encuentra la computadora con los archivos de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad de dicha empresa, apoderándose del CPU de la misma, abordando el vehículo propiedad de Transporte Bellino C.A, Marca Ford, Modelo Sport Track, Color Plata, Placas AB953CA, con rumbo desconocido, sosteniendo comunicación vía telefónica éstos sujetos con su persona aproximadamente a las 07:04 horas de la mañana, por parte de un sujeto de voz masculina manifestándole que su primo ya antes identificado estaba secuestrado solicitando a cambio de su liberación la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00BS) no sin antes indicarle que lo sucedido no debía ser participado a ninguna autoridad del gobierno ya que ellos estaban en cuenta de todos los movimientos de la víctima (A.S.) comunicación que realizaron desde el móvil celular 0242-275-54-99, el cual es propiedad del ciudadano secuestrado al abonado 0414-241-67-76, propiedad del ciudadano D.B., progenitor de A.S., sujetos estos (sic) que dejaron abandonado en las adyacencias a la Estación de Servicio Valle Verde, ubicada en la Avenida Intercomunal de Guarenas, Estado Miranda, un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer Auto, Color Plata, Año 2.007, Placa AB53CA, propiedad de la empresa de Transporte Bellino C.A., usada para sacar de su entorno laboral al ciudadano A.S., desprovista de un radio reproductor. Es importante destacar que los sujetos que entraron con armas de fuego a la Empresa Transporte Bellino C.C conforme a los videos recabados el día del hecho y a los cuales se encuentran practicándole experticia de coherencia técnica, de los cuales se evidencia que dos de los sujetos que abordaron al ciudadano A.S. salieron de un callejón ubicado al lado de la residencia de la ciudadana hoy imputada, S.A.D.M..

Asimismo manifestó el ciudadano F.B.D. que, para el momento del hecho, se encontraban presentes los ciudadanos W.B. encargado de la empresa de Transporte Bellino C. A y el vigilante a quien solo refirió como Emilio, quien resultó ser esposado por los delincuentes apoderándose de su teléfono celular signado con Nº 0416-8348053, así como de una escopeta calibre 12mm y su cartera contentiva de documentos personales, presenciando asimismo el hecho, una ciudadana mencionada en las actas como BELKIS quien es pareja de un mecánico que duerme dentro de la empresa antes aludida.

En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público, ha logrado determinar mediante el análisis telefónico realizado a la relación de llamadas suministrado por la Empresa de Telefonía Digitel, que, antes de suscitarse el hecho típico y antijurídico investigado, específicamente a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la mañana, del día siete de Diciembre de 2011, el número 0414-124-70-34 estaba siendo utilizado por el ciudadano Jhoy J.A., titular de la cédula de identidad Número 22.324.158, quien es la persona que utilizó el móvil código IMEI 012555000548480, Ahora (sic) bien, el móvil 0414-124-7034, el cual es utilizado por Jhoy J.A., identificado con el código IMEI 012555000548480 (refiriéndose el código IMEI al equipo celular como tal) lo uso (sic) el día 07-12-2011, a las 07:05 horas de la mañana, usando la tarjeta SIM CARD identificada con la línea 0424-275-54-99, número de celular del teléfono de la víctima, ANDRËS SELLITTI, y efectúo (sic) llamada al móvil 0414-241-67-66, perteneciente al ciudadano D.B.; quien es tío de la victima (sic), para pedir la cantidad de Tres Millones de Bolívares, a cambio de la Liberación del ciudadano A.S.A., para el momento de suscitarse el hecho antes descrito se pudo apreciar que, en una de las llamadas efectuadas por los secuestradores al padre de la víctima, utilizando el móvil celular del mismo, el serial IMEI, con el cual venía operando el teléfono de la víctima fue cambiado al 012555000548480, lo cual da la certeza para esta Representación Fiscal que la tarjera donde está identificada el número telefónico (Sim Card) de la víctima signado con el número 0424-275-54-99 fue usado en el siguiente IMEI 012550000548480, obteniéndose como resultado que la Sim Card que fue usada en dicho IMEI (equipo de telefonía celular) fue usado por el abonado 0414-124-70-34 número telefónico cuyo suscriptor es LEGER A.H., pero que era usado por el imputado de autos JHOY J.A., según se desprende del acta de investigación de fecha 09 de Diciembre del año 2011, en la cual se deja constancia que la ciudadanas S.L.M.A., recibió un mensaje de texto de fecha 24-11-2011, a la 01:43 horas de la tarde, del Teléfono celular que es usado por JHOY ANSEUME a su teléfono celular 0414-304-28-64, el cual textualmente “ESTE ES MI NÜMERO ES JHONY”, siendo este el apodo con el cual es conocido el imputado de autos, en el sector donde reside, y así como lo manifestó en el acta de investigación de fecha 09 de Diciembre de 2011, la ciudadana JOELIN ELENA GUTIËRREZ ALVARADO, quien deja constancia que se conoce el ciudadano Jhonny y que su verdadero nombre es JHOY ANSEUMI. Asimismo se evidencia que el imputado de autos mantuvo una frecuencia comunicacional antes, durante y posterior al secuestro con los abonados 0212-326-89-04, 0212-326-89-02, 0212-743-40-75, 0414-304-28-54 y 0412-595-07-68, números telefónicos involucrados en la presente causa, y que el teléfono que usaba el imputado de autos en virtud del diagrama de recorrido de las celdas geográficas que arroja las empresas de telefonía se encontraba adyacente a la Empresa Transporte Bellino, C. A. ….Asimismo el Ministerio Público ha llegado a la convicción de su participación en los hechos que hoy se le imputan (sic) el imputado….es una de las personas que efectúa llamadas telefónicas al ciudadano D.D., tío de la víctima solicitando la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÏVARES, a cambio de la liberación de A.S., según acta de investigación de fecha 09 de Diciembre del año 2011….De igual forma se desprende del análisis telefónico de los teléfonos fijos pertenecientes a S.M.A. son 0212-743-40-75 y 0212-326-89-02, presentan constante comunicación antes de la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente investigación con el móvil celular que es utilizado por JHOY JOSË ANSEUME, el cual es el 0414-124-70-34 la relación del número requerido e involucrado en el hecho con los teléfonos locales pertenecientes a las ciudadanas S.L.M.A. 0414-124-70-34, recibe la cantidad de 06 llamadas del 0212-743-40-75 entre los días 28-11-11-, hasta el 06-12-11, desde las 10:02 de la noche hasta las 08:04 horas de la tarde recibe la cantidad de 04 llamadas del 0212-326-89-02, entre los días 24-11-11 hasta el 07-12-11, desde las 06:33 de la tarde hasta las 09:45 horas de la mañana.

Asimismo mediante el análisis geográfico espacial de las ubicaciones reportadas por la empresa Digitel se logra precisar con certeza que el día de la perpetración del hecho, es decir el 07-12-2011, a las 06:42 horas de la mañana, el prenombrado ciudadano se encontraba en la población de El Clavo, Terreno al lado de una Cauchera, Turumo, ya que la celda que cubre dicho teléfono abrió en esa antena, siendo que es el lugar, (carretera Petare S.L., Kilómetro 9, Sector Las Tapias, específicamente al lado del estacionamiento Judicial Sonora 2.0000 y Aserradero El Daugen, registrada bajo el nombre Transporte Bellino C.A), donde privaron ilegítimamente de su libertad al ciudadano A.S.D.; víctima de la presente causa. De igual modo esta Representación Fiscal ha llegado a la convicción mediante el análisis telefónico realizado a la relación de llamadas suministrado por la Empresa de Telefonía Digitel, que el ciudadano J.E.P.Ñ. mantuvo comunicación telefónica constante antes de suscitarse el hecho típico antijurídico que nos ocupa con el ciudadano JHOY J.A., quien utiliza el móvil celular identificado con el Código IMEI 01255000548480… lo uso el día 07-12-2011 las 07:05 de la mañana usando la tarjeta SIM CARD identificada con la línea 0424-275-54-99, número celular del teléfono de la víctima ANDRËS SELLITTI y efectuó llamada al móvil 0414-241-67-66 perteneciente al ciudadano D.B., quien es tío de la víctima, para pedir a cambio de la liberación del ciudadano. De igual forma se desprende del análisis telefónico que el ciudadano J.E.P.Ñ. ha mantenido comunicación telefónico con el ciudadano JHOY JOSË ANSEUME constante, antes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, ya que en fecha 23 de Noviembre de 2011 recibe llamada telefónica a las 10:10 PM. Posteriormente recibe llamada telefónica el 25 de Noviembre de 2011 a las 11:31 horas de la mañana; y el 01 de Diciembre de 2011 a las 12:42 pm y a las 04:01 pm y el posteriormente recibió llamada el 08 de Diciembre de 2011 a las diez cincuenta horas de la tarde. Asimismo el Ministerio Público ha llegado a la convicción que el ciudadano J.E.P.Ñ. mantuvo comunicación telefónica con el móvil celular usado por la ciudadana S.L.M.D.A., quien es la persona cuya residencia se encuentra frente a la empresa donde privaron ilegítimamente de la libertad a la víctima de la presente causa y a criterio de esta Representación Fiscal desplegó la conducta de estar vigilante hasta tanto se apersonara la víctima a su sitio de trabajo el día en que ocurrieron los hechos, el móvil celular usado por la ciudadana S.L.M.D.A., la cual le corresponde al número 0412-595-07-68, el día del hecho 07-12-2011, efectuó llamada telefónica a las 07:52 de la mañana con una duración de 62 segundos. Posteriormente la ciudadana S.L.M.D.A., realiza dos llamadas telefónicas al móvil celular cuyo suscriptor es el ciudadano J.E.P.Ñ. una a las 8:49 horas de la mañana con una duración de 30 segundos, y la otra a las 9:34 horas de la mañana de ese mismo día con una duración de 14 segundos. Así las cosas hubo comunicación constante entre ellos una vez ocurrido los hechos que nos ocupan…

Igualmente, en lo que se denomina CAPÍTULO II ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, el titular de la acción penal resume el Recurso presentado por la Defensa en los siguientes términos: 1. Que el Ministerio Público sustenta los elementos de convicción con unos medios de prueba que en nada relacionan a su representado y que en criterio de la defensa éstos son insuficientes; 2. Que el Ministerio Público no logró determinar ni adminicular los hechos a su patrocinado; 3) Que el Juzgado A quo no motivó la admisión de las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Representante Fiscal; 4) Que el Juzgado A quo no adminiculó, ni motivó los elementos de convicción, así como, la decisión del Juzgado adolece de la motivación de la Procedencia de la Medida Judicial de Privación de Libertad, lo que en criterio de la Defensa supone una Violación de la Tutela Judicial Efectiva.

De la misma manera, se desprende de la Contestación al Recurso de Apelación en el CAPITULO III FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO los argumentos que esgrime el titular de la acción penal, quien señala que las medidas cautelares persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), no quede ilusoria y que las medidas cautelares son requeridas por existir elementos de convicción que demuestren la responsabilidad en un hecho punible determinado. Apoyando su alegato en un extracto de la decisión fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 492.

Arguye el Representante de la Vindicta Pública, que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal de ningún modo se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, motivado que, a los fines de garantizar la realización de los f.d.p. se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva como medio cautelar. Señalando de la misma manera, que en la causa existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal de los imputados, indicando que esos elementos fueron señalados en la Audiencia Oral de fecha 24 de Febrero de 2012.

Efectúo el Fiscal del Ministerio Público una cita, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, para explicar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, complementando su cita con la decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia 1998/2006, que señala la necesidad y deber de los Tribunales de la República al momento de adoptar una decisión en la cual deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración.

Cita, igualmente, lo expresado por ODONE SANGUINE, en el texto Prisión Provisional y Derechos Fundamentales, Editorial Tiran Lo Blanch, V.E., 2003, entre otras cosas, lo siguiente: “…tiene sentido una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de manera su existencia ha de resultar acreditada…”

Explicó el titular de la acción penal, la necesidad e idoneidad de la prisión preventiva, así como la ponderación de los intereses en conflicto, señalando que no es necesario la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación judicial y que sólo es necesario que se demuestre que los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.

Efectuó el Fiscal del Ministerio Público, una extensa cita de lo que considera elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los imputados, entre otros los siguientes:

(….Omissis…) Del contenido de la Denuncia de fecha 07-12-2.011 interpuesta por el ciudadano F.B. Dabraio…por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó el hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano Andrés; Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2.011 suscrita por el Sub-Inspector Zerpa Jonathan, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con ….Peña Juan, localizaron el vehículo Marca Ford Explorer, Modelo Explorer, Clase camioneta, Año 2.007, Placas SBF80B, propiedad de la empresa de Transporte Bellino, C.A, la cual fue localizada frente al Restaurant El Mordisco Caliente, ubicado en la ciudad de Guarenas, Guatire, Estado Miranda….Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-2.011, suscrita por el Agente Aranguibel Johan, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro…de cuyo contenido se desprende que el abonado 0424-2755499 es propiedad del ciudadano Bellino Binetti Donato, padre de la víctima…. Correspondiéndole el IMEI 357360038002090, móvil empleado por los secuestradores para realizar las negociaciones…observando que los mismos hicieron un contacto a las 07:05 horas de la mañana del día 07-12-2.011 al 0414-241-67-76, móvil usado por los familiares de la víctima para recibir las llamadas por parte de los sujetos que secuestraron al ciudadano A.S.. Asimismo se desprende del acta policial que el serial IMEI con el cual venía operando el móvil de la víctima fue cambiado al IMEI 012555000548480, lo cual indica que el SIM Card de la victima fue cambiado, logrando verificar que este Sim Card fue utilizado en diciembre del año en curso en el IMEI 012555000548480, y que dicho IMEI fue usado desde el día 23-11-2.011 hasta el 07-12-2.011, por el abonado telefónico 0414-124-7034; Del Acta de Investigación Penal de fecha 08-12-2011 suscrita por el Agente Hugo Andrade…de cuyo contenido se desprende que el Serial IMEI 012555000548480, desde el día 23-11-2.011 a las 21:30 horas del día hasta el día 07-12-2.011, fecha en la cual es secuestrado el ciudadano A.S., a las 06.36 horas de la mañana fue usado con una Sim Card con el serial 734044200117995, el cual tienen asignado el número telefónico 0414-1247030, asimismo el día 07-12-2.011, a las 07:05 horas de la mañana el IMEI le fue introducido la Sim Card 734040200014413, el cual tiene asignado el abonado 0424-275-5499, perteneciente al a victima, ciudadano A.S., evidenciándose en la relación de llamadas entrantes y salientes del abonado Nº 0414-124-7034, un frecuencia comunicacional con los números telefónicos 0212-3298904, 0212-3268902, 0212-7434075, 0414-3042854- y 0412-5950768, resultando ser que el número 0414-1247034, corresponde a la ciudadana S.L.M.A., titular de la cédula de Identidad NºV-4.335.345; Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2.011, suscrita por el Agente J.P. quien se trasladó…hacia el Kilómetro 09, Sector Las Tapias, al lado del Estacionamiento Judicial Sanara 2.000 y el Aserradero El Dauger…quienes…ingresaron a la residencia de la ciudadana S.L.M.d.A. siendo atendidos luego de varios llamados, por la referida ciudadana manifestando que los abonados 0212-3268904, 0212-3268902, 0212-7433075, 0414-3042854 y 0412-5950768, y, 0414-3042864, eran de su propiedad, logrando visualizar en el teléfono Marca LG Color Negro, IMEI 01-143000471916-2, con una tarjeta Sin Card de la empresa LG Color Negro, asignado al móvil 0414-3042864 en el que se pudo apreciar un mensaje de texto de fecha 24-11-2.011, a las 01:43:30 horas de la tarde, del número 0414-1247034, en el que se puede leer “ESTE ES MI NUMERO ES JHONY; Del contenido de Cuentas de Uso del abonado 0424-2755499, propiedad del ciudadano Bellino Binetti Donato, progenitor de la victima A.S., de cuyo contenido se evidencia que el día 07-12-2.011, a las 07:05 horas de la mañana, hubo llamada saliente del mismo, la cual se presume fue realizada por los secuestradores del referido ciudadano a los fines de iniciar las negociaciones inherentes a la liberación de A.S.. Del contenido de la relación de llamadas entrantes y salientes del abonado Nº 0414-1247034, cuyo suscriptor es ELGER HEREDIA, pero es usado dicho móvil por el imputado ciudadano JHOY J.A., …ya que el mismo utiliza dicho teléfono y recibe constantes llamadas telefónicas del 0412-595-07-68, 0212-326-89-02 y 0414-304-28-64, teléfonos de la ciudadana S.M.A., manifestó que era de su propiedad en acta de investigación penal de fecha 09 de Diciembre de 2011 del cual se evidencia su vinculación con el secuestro perpetrado en perjuicio del ciudadano A.S.D.. Con el Acta de entrevista del ciudadano M.J. RONDON CABEZA, …”

Arguye el Representante Fiscal, que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ampliamente identificado es participe en la comisión no sólo de unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, como el Delito de Secuestro Agravado, también en los delito previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como lo es la Asociación para Delinquir, delitos contra la Propiedad como es el Robo Agravado ya que las víctimas no sólo fueron privadas de su libertad sino que también fueron despojadas de sus teléfonos celular, Reloj, Lentes y Reproductor y Planta del equipo de Sonido del vehículo sin su consentimiento aunado a ello los plagiarios portaban armas de fuego, apoyándose en citas de Doctrinales de JAVIER LLOBET RODRÏGUEZ y ODONE SANGUINE.

Expresó el titular de la acción penal, que estamos en presencia de delitos de Delincuencia Organizada, que son pluriofensivos, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de Secuestro se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegidos y vulnerados son la libertad individual, el patrimonio, la integridad física y la vida para luego explicar el modo como puede realizarse el delito de Secuestro.

Indicó el Representante Fiscal, que el Juzgado decidió conforme a derecho no existiendo así la violación del Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, ni violación de derecho alguno ya que tanto el imputado como su defensa han tenido acceso a los órganos de Administración de Justicia.-

Explicó el Representante de la Vindicta Pública, que existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, argumentando que existe peligro de fuga en virtud de la pena que puede llegar a imponerse en razón de que el delito de Secuestro prevé una pena de veinte a treinta años de prisión, consideró de la misma manera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgado en libertad influirían para que las victimas y testigos informen falsamente o para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que es una de las finalidades del proceso.

Razona el Ministerio Público, que la representación de la Defensa confunde el momento procesal en el cual el Juzgador debe adminicular y motivar los elementos de convicción procesal expresando que no es la Audiencia de Presentación sino en la Celebración de la Audiencia Preliminar, puntualizando que concurren en la causa los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano JHOY J.A..

Finalmente en el Capítulo IV, denominado PETITORIO solicitó a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado J.L.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano JHOY J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.354.158.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios doscientos nueve (209) al doscientos catorce (214) de la presente pieza, acta de audiencia oral para oír al aprehendido, la cual se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: Se declara procedente la solicitud realizada por al (sic) defensa privada en este acto que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgador admite las mismas por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO en la ejecución del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos E.R.S.R. y A.S.D. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16, numeral 12 euisdem (sic), ROBO GARAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 eiusdem, todos estos tipos penales salvo la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de Coautoría, tal como lo establece el artículo 83 de Nuestra N.S.P.. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medid Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se le otorgue al ciudadano ANSEUMNE JHOY JOSE…una de las medidas de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador acuerda RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 10/12/2011, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación al artículo 251 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANSEUME JHOY JOSE….

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JHOY J.A. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en Audiencia de Presentación del Aprehendido, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2012.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de la pieza N° 1 del cuaderno de Apelación, decisión de fecha 10 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos S.L.M.A. y JHOY J.A., en virtud a solicitud de orden de aprehensión efectuada por los Profesionales del Derecho O.P., A.Y.C. y M.G., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Cuadragésimos Sextos (46°) a Nivel Nacional en Materia Anti extorsión y Secuestro respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 12 y 16 eiusdem, ROBO AGRAVADO en la ejecución de los antes descrito, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que existían elementos de convicción traidos por el Ministerio Público para considerar que los ciudadanos podrían estar presuntamente incursos en los delitos antes descritos.

Al folio doscientos cuatro (204) de la pieza N° 1 de apelación, cursa Acta Policial de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión efectuado al ciudadano ANSEUME JHOY JOSÉ.

En razón a ello, en fecha 24 de febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANSEUME JHOY JOSÉ.

Ahora bien, manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, que los elementos de convicción que sustentan la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se relacionan en nada con su defendido, no logrando adminicular ni el Ministerio Público ni el Juez de la recurrida los hechos imputados a su representado. Así mismo, manifiestan una ausencia de motivación en la decisión recurrida por cuanto a su consideración el Juzgador a quo, sólo se limitó a admitir las precalificaciones otorgadas por el representante Fiscal, no ofreciendo una debida explicación ni en el auto de orden de aprehensión, ni en la audiencia de presentación, no realizando un debido estudio de las actas así como no dejando claro de que manera se relaciona a su defendido con los hechos imputados. En razón de ello, consideran que se vulnero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado a la Tutela Judicial Efectiva, al ser el ciudadano JHOY J.A. privado de su libertad sin una verdadera motivación por parte del Juzgador Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no explicó de manera congruente los medios de convicción existentes en contra del referido ciudadano.

Así pues, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación estos Juzgadores pudieron constatar que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al argumento referido a la falta de motivación por parte del Juzgador a quo, relacionado con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, por cuanto se verifica de la lectura del acta de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la cual corre inserta a los folios doscientos nueve (209) al doscientos catorce (214) de la pieza N° 1 de apelación, que el Juzgador a quo manifiesta en sus decreto “TERCERO”, que “RATIFICA” la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de diciembre de 2011, en contra del ciudadano ANSEUME JHOY JOSE, por lo que al remitirnos a la lectura de la referida decisión, la cual corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de la pieza N° 1 de apelación, donde podemos constatar que efectivamente el Juzgador a quo, explanó las razones por las cuales consideraba acertado el decreto de tal medida de coerción personal, haciendo una descripción de los hechos, los fundamentos presentados por el Ministerio Público y la conclusión del juzgador en base a la solicitud fiscal.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”.

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que en el presente caso, están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 12 y 16 eiusdem, ROBO AGRAVADO en la ejecución de los antes descrito, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el presente asunto tiene su inicio en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano F.B.D., por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (F. 8-10, pieza N° 1).

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación del patrocinado de la parte recurrente, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, esto se observa en los actos de investigación llevados por el Ministerio Público específicamente el análisis de telefonía y diagramación de los números telefónicos involucrados en el presente caso siendo uno de Los relacionados con el imputado JHOY J.A..

Ahora bien, consideran estos Juzgadores que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del caso particular, los delitos imputados por la representación fiscal son los de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numeral 12 y 16 eiusdem, ROBO AGRAVADO en la ejecución de los antes descrito, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y siendo que nos encontramos en un concurso real de delitos en donde el delito de SECUESTRO es el que establece una mayor pena de veinte (20) a treinta años (30) años de prisión, pudiendo entonces considerarse que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que son delitos que atentan en primer lugar contra la libertad de las personas, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, en virtud a la lesión psicológica que éste podría ocasionar en las víctimas, bien sean familiares o persona privada de su libertad ilegítimamente, pudiendo en muchos casos vulnerar a su vez el derecho a la vida de las mismas, así como el daño patrimonial ocasionado; lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso al materializarse presuntamente una multiplicidad de lesiones a bienes jurídicos tutelados. Así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentra claramente definida la persona que funge como denunciante de los hechos acontecidos en fecha 07 de diciembre de 2011 así como de otros testigos presentes en la investigación; es por lo que en virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa consideran quienes aquí deciden que pudiera el imputado de autos pudiera influir sobre las presuntas víctimas o testigos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, se observa que el Juez de la recurrida acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano JHOY J.A., y los hechos ocurridos entre las fechas 07 de diciembre de 2011, y 11 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue liberado el ciudadano A.S.D., quien funge como víctima en la presente causa.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Por otra parte, denuncian el recurrente que se vulneró lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto consideran que su representado fue privado de libertad sin una “verdadera motivación”. En atención a ello, se trae a colación el citado artículo el cual establece lo siguiente:

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles.

En relación a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas, que en el presente caso en ningún momento le ha sido impedido a la defensa ni a ninguna de las partes el debido acceso a los órganos de administración de Justicia, muy por el contrario, se observa que las partes han contado con las herramientas necesarias para hacer valer sus pretensiones y han podido ejercer a cabalidad sus derechos como por ejemplo en el presente caso el recurso de apelación que hoy es objeto de decisión. Así mismo, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en audiencia oral de presentación del aprehendido en fecha 24 de febrero de 2012, la cual se llevó a cabo una vez fue puesto a la orden del respectivo tribunal de control el ciudadano ANSEUME JHOY JOSE, sin exceder el lapso legal de detención establecido; decretándose al final de esa misma audiencia decisión por parte del Juzgador Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal sin ningún tipo de dilación, una vez que las partes expusieron sus alegatos y argumentos.

Es por ello que consideran éstos Juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia señalada, por cuanto no se evidencia que se haya vulnerado el principio a la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso, por no observarse que se haya impedido en ningún momento el acceso a la Justicia o los Órganos que la administran así como tampoco se evidencia que no se haya recibido con prontitud la decisión hoy recurrida.

Es por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.P.S., en su carácter de Defensor del ciudadano JHOY J.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.P.S., en su carácter de Defensor del ciudadano JHOY J.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

ABG. JESUS BOSCÁN URDANETA DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDM/JBU/JMC/ICVI/Vanessa.-

EXP. Nro. 2845

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