Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2004-000063

I

En fecha 28 de junio de 2004 los ciudadanos J.M.D.Q. y J.L.D.R.; titulares de las cédulas de identidad números 4.259.840 y 3.992.212, respectivamente, Profesores de la Universidad de los Andes, asistido el primero y representado el segundo por el abogado J.Á.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.244, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, emanado del C.U. de dicha Casa de Estudios en fecha 26 de noviembre de 2003, y contra el proceso electoral ocurrido de las autoridades para el período 2004-2008.

El 28 de junio de 2004 se dio cuenta a la Sala y, mediante auto dictado al día siguiente, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.U. de la Universidad de los Andes los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A. Rengifo Camacaro; Magistrado Iván Vásquez Táriba; Secretario, Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2004, el abogado de la parte recurrente consignó sendas constancias que acreditan la condición -de los accionantes- de profesores activos de la Universidad de los Andes.

El 22 de julio de 2004 el apoderado de los recurrentes sustituyó totalmente su mandato en el abogado E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.390.

En fecha 7 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes consignó un escrito en el cual requirió que la Sala procediera de inmediato a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar planteada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

En fecha 8 de septiembre de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

El día 9 de septiembre de 2004 la Sala dictó sentencia en la que se declaró competente para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma a los fines de que se pronunciara en cuanto a la admisibilidad del recurso.

El día 15 de septiembre de 2004 el ciudadano L.Y.R.H., portador de la cédula de identidad N° 3.914.732, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, asistido por los abogados N.R.G. y A.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.310 y 65.794, respectivamente, presentó escrito de informe de los hechos y el derecho.

El 16 de septiembre de 2004 se recibió el oficio N° 0480-445, del 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se remitieron las resultas de la comisión conferida por esta Sala el 29 de junio de 2004, el cual fue agregado al expediente el 20 de septiembre de 2004.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar mediante cartel publicado en la prensa a todos los interesados, así como notificar al Fiscal General de la República, e igualmente ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

El 29 de septiembre de 2004 la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional.

El día 5 de octubre de 2004 los representantes judiciales de la Universidad de Los Andes interpusieron escrito de oposición al recurso intentado. En la misma fecha, la Sala declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto de la medida cautelar.

En fecha 7 de octubre de 2004 el ciudadano S.R.P., titular de la cédula de identidad N° 14.916.985, en su condición de alumno regular de la Universidad de Los Andes, asistido por la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.524, interpuso escrito contentivo de alegatos dirigidos a cuestionar los actos impugnados por la parte recurrente.

El 11 de octubre de 2004 se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de Despacho y el 13 de octubre del mismo año se recibió por correo un escrito firmado por varios ciudadanos quienes alegaron su condición de profesores de la Universidad de Los Andes, en apoyo al recurso intentado. Igualmente el 19 del mismo mes y año, la representación judicial de la Universidad de Los Andes presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que diligencia solicitando se desestime el escrito antes mencionado presentado aparentemente por un grupo de profesores de dicha Universidad.

El día 21 de octubre de 2004 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación de la Universidad de los Andes y el 4 de noviembre de 2004 esa misma representación presentó escrito de informes.

El 8 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines legales correspondientes.

El día 25 de noviembre de 2004, la representación judicial de la Universidad de Los Andes presentó escrito de alegatos.

Por auto del 1º de diciembre de 2004 se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete (7) días de Despacho.

En fecha 2 de marzo de 2005, vista la incorporación al Tribunal Supremo de Justicia de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J. Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado Fernando Vegas Torrealba; Magistrado L.M.H., Magistrado R.A. Rengifo Camacaro; Magistrado L.A. Sucre Cuba; Secretario, Abogado A.D.S.P., y Alguacil, A.J.S.. En esa oportunidad la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de su posterior reanudación.

Por auto dictado el 5 de mayo de 2005, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar la decisión correspondiente a la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes inician su escrito señalando que en fecha 26 de noviembre de 2003, el C.U. aprobó el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, el cual regiría los actos relativos a la elección de las Autoridades Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos, así como también los representantes profesorales, estudiantiles y de los egresados ante los órganos de co-gobierno universitario, además de la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes que funcionan en las Escuelas, Facultades y Núcleos de la mencionada universidad.

Indican que en fecha 28 de marzo de 2004, la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes procedió, mediante aviso de prensa regional, a convocar al claustro universitario para la elección de los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la prenombrada Universidad, así como a la conformación de la nómina de los electores.

Seguidamente narran que en fechas 9 y 16 de junio de 2004 se realizaron los actos de votación propios del proceso electoral, sustentados en el Reglamento cuya declaratoria de nulidad se solicita, y que en ellos resultaron electos el Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de los Andes. Asimismo indican que la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios estableció para el día 30 de junio de 2004, la fecha de proclamación de los candidatos que resultaron electos como autoridades y para el 13 de septiembre de 2004, la fecha para efectuar la juramentación y toma de posesión de los mismos.

Alegan que el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes es violatorio de la Ley de Universidades, en relación con las elecciones de autoridades (Rector, Vicerrector y Secretario) en lo concerniente a las condiciones exigidas a los candidatos, ya que el contenido del artículo 104 del referido contraría lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Universidades.

Citan el contenido del artículo 104 del mencionado Reglamento Electoral y acotan que en el encabezamiento del mismo se impone un requisito adicional al contemplado en la Ley de Universidades, el cual es, haber ejercido la docencia en una categoría inferior a la de Profesor Asociado.

Sobre el particular, exponen que el referido requisito adicional de ser Profesor Titular lleva inmanente el grado académico de Doctor, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley de Universidades, por cuanto previamente se requiere haber sido Profesor Asociado y para ostentar ese grado el artículo 96 eiusdem exige la condición de Doctor. De allí que señalan que al evadirse un requerimiento académico se ha creado un “monstrum horrendum” configurado por las contradicciones contenidas en el artículo 104 del Reglamento Electoral con la Ley que regula la materia. Complementan ese razonamiento al indicar que en el referido Reglamento se interpreta la expresión “especialidad correspondiente” como la especialidad en la cual el Profesor obtuvo su título universitario, lo que es incoherente puesto que la Ley de Universidades se refiere a la especialidad en la cual el Profesor desarrolla su labor de enseñanza e investigación, y es ésta la que debe contar.

Agregan que en el Reglamento Electoral de la mencionada Universidad “...se exige la simple condición de haber realizado estudios de postgrado, inferiores académicamente al doctorado, dejando completamente libre la especialidad; vale decir, no importa que el candidato se haya especializado en cualquier otra disciplina diferente a la de su título universitario...”.

Exponen que la Universidad de los Andes cuenta en la mitad de sus Facultades con estudios conducentes a obtener el grado de Doctor, y el Reglamento impugnado permitiría que un Profesor de la Facultad de Ciencias, ocupado académicamente en el área de Física, graduado en Ingeniería Electrónica, teniendo apenas una Maestría en Gerencia de Recursos Humanos pueda ser candidato, mientras que un Profesor graduado en Física deba poseer el título de Doctor, al no haber Doctorado en Ingeniería Electrónica pero sí en Física. Añaden que es una práctica estimulada por la Universidad que los Profesores obtengan su Doctorado en Universidades extranjeras, por lo que el Reglamento “...no tenía por que no exigir estrictamente una condición que, por esencia de la institución, define a su autoridad; ser Doctor es tener el grado (“último y preeminente grado académico que confiere una universidad”) que califica su condición de docto, vale decir, de aquel <>”.

Por otra parte, señalan que el referido Reglamento Electoral viola lo establecido en la Ley de Universidades para la integración del Claustro Universitario por parte de la representación de los alumnos e intrínsecamente es contradictorio, ya que el artículo 30 de la referida Ley señala que el Claustro Universitario debe estar integrado por los alumnos regulares de cada Escuela, y el mencionado Reglamento Electoral en sus artículos 85 y 103 dispone que los estudiantes del Claustro son todos aquellos debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE), o lo que es lo mismo, todos los alumnos.

Citando el contenido de los artículos 167 de la Ley de Universidades y 7 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, referido a la conformación de la Comisión Electoral, señalan que este último “...Colide frontal e irremediablemente con la Ley de Universidades viciando de nulidad la conformación de la Comisión Electoral y del Registro Electoral Universitario de la Universidad de los Andes y por ende cualquier consecuencia electoral que derive de estos” (sic).

Sostienen que las normas de conformación del Claustro Universitario y del proceso para elegir autoridades universitarias establecidas en la Ley de Universidades, son las que tienen que regir hasta tanto se modifique la referida Ley.

Alegan que, respecto a los procedimientos electorales, el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes elimina la representación estudiantil ante el Claustro Universitario, en contradicción con lo establecido en los artículos 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, habida cuenta de que el Reglamento establece que están integrados al Claustro todos los alumnos, mientras que la referida norma legal indica que sólo forman parte de ese órgano los representantes de éstos en una proporción equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los Profesores miembros del Claustro. Concluyen entonces que el Reglamento elimina la elección indirecta por parte de todos los alumnos regulares y en su lugar establece una elección directa por todos los alumnos.

En ese sentido, expresan que se trata de una errada interpretación de los artículos 62 al 70 constitucionales, reguladores de los Derechos Políticos, puesto que la Carta Magna en modo alguno establece categóricamente el sistema de elección directa, y en cambio en el Reglamento se contraría el principio de personalización del sufragio al establecerse un mecanismo de contabilidad de votos estudiantiles absolutamente impersonal en el cual el elector “queda diluido” en la representación.

Sobre ese particular, exponen que la escogencia de autoridades académicas no es ni debe ser una medición de popularidad, sino una estimación de los méritos académicos de los profesores. Es por ello, señalan, que la selección de las autoridades corresponde a los Profesores de escalafón y a una representación de alumnos regulares (quienes son los de mayor rendimiento académico), junto con la representación de los egresados, toda vez que son éstos los que están en capacidad de valorar tales méritos y por tanto conformar el Claustro Universitario.

Finalmente, concluyen su escrito solicitando que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por colidir con la Ley de Universidades, así como la nulidad del proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008. Igualmente solicitan “...se declare la presente causa como de mero derecho y se proceda a dictar sentencia sin etapa probatoria”.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

Mediante escrito presentado ante esta Sala el día 15 de septiembre de 2004 por el ciudadano L.R.H., actuando con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, se señala que el 28 de marzo de 2004 la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes convocó al Claustro Universitario para la elección de las máximas autoridades de esa Casa de Estudios, y que el 16 de abril del mismo año se cerró el lapso de admisión de postulaciones a dicho proceso electoral, cuyos actos de votación tuvieron lugar los días 9 y 16 de junio de 2004 (primera y segunda vueltas).

Más adelante expresa la parte accionada que, en la convocatoria de prensa publicada por la Comisión Electoral, se le hizo saber a los integrantes del Claustro Universitario que las impugnaciones al Registro Electoral se harían por escrito entre los días 13 y 27 de abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Reglamento Electoral de esa Universidad, y que durante dicho lapso no se verificó ninguna impugnación, razón por la cual el 21 de abril de 2004, la Comisión Electoral admitió a todos los postulados que cumplieron con los requisitos de ley.

Prosigue indicando que en los actos de votación del proceso electoral efectuados los días 9 y 16 de junio del corriente (primera y segunda vueltas), el Claustro Universitario determinó la elección de su persona para el cargo de Rector, así como la de los ciudadanos H.R.C., al cargo de Vicerrector Académico; M.B.R., al cargo de Vicerrector Administrativo y N.B.R. deP.; al cargo de Secretaria.

Agrega la parte accionada que los ciudadanos J.M.D.Q. y J.L.D.R., recurrentes en el presente caso, participaron activamente en el proceso electoral en cuestión, dada su condición de profesores titulares y miembros del Claustro Universitario, lo que en su opinión constituye un hecho relevante por cuanto evidencia que los impugnantes tenían pleno conocimiento del desarrollo del proceso electoral que ahora desconocen. Expresa también que, el hecho de que los recurrentes dispusieron en su oportunidad de los mecanismos de impugnación en sede administrativa de aquellas postulaciones que considerasen al margen de la normativa, y aún así participaran en el proceso “se traduce en una convalidación del mismo y así solicito formalmente (...) que sea declarado”. Agrega el Rector que en fecha 30 de junio de 2004, fueron proclamadas por la Comisión Electoral las autoridades electas anteriormente mencionadas, las cuales fueron juramentadas el día 10 de septiembre, tomando posesión de sus cargos.

Continúa señalando que los Profesores H.N.L. S, Directora de la Escuela de Ingeniería Química, y R.A., Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, expidieron una constancia mediante la cual informan que la aludida Escuela de Ingeniería Química no dicta el Doctorado en Ingeniería Química “y que el grado académico de mayor rango en el área de Ingeniería Química que dicha Facultad tiene es el de Especialización en Ingeniería de Procesos Petroquímicos, Especialización en Seguridad, Higiene y Ambiente, y Maestría en Ingeniería Química”. De ello, explica la recurrida, se infiere que la elección del Rector cumplió con lo previsto en el parágrafo único del artículo 28 de la Ley de Universidades y que la denuncia de los recurrentes relativa al incumplimiento de las condiciones para optar al referido cargo es completamente infundada.

Del mismo modo, añade la accionada que conforme a la constancia expedida el 13 de septiembre de 2004 por la ciudadana Decana de la Facultad de Humanidades y Educación, profesora E.M., dicha Facultad no dicta el Doctorado en Educación Física, puesto que el mayor grado académico de la misma es la Especialización en Educación Física. De allí, que en el caso de la ciudadana electa para el cargo de Secretaria, N.B.R. deP., también se cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades.

En relación con los aspectos de derecho, afirma que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución de 1999, relativo a la autonomía de las Universidades, traducido en la posibilidad de que las mismas dicten sus normas de gobierno, funcionamiento y administración, y que además desarrolla el legislador en el artículo 9 de la Ley de Universidades. Expresa que fue con fundamento en tales disposiciones, y de manera especial en lo establecido en el artículo 26, numeral 17 de la referida Ley, que el C.U. dictó el Reglamento Electoral de esa Casa de Estudios, “instrumento jurídico aplicado en el proceso electoral objeto de estudio en la presente causa [que] constituye una actuación legítimamente atribuida a este cuerpo colegiado”.

Explica el Rector en su Informe que, en opinión de los recurrentes, se viola la Ley de Universidades en tres aspectos, a saber: a) lo concerniente a las condiciones exigidas a los candidatos, b) lo concerniente a “la conformación del electorado”, y c) “en relación con los procedimientos del proceso de elecciones”. Prosigue explicando que los recurrentes realizan una serie de interpretaciones de las normas vinculadas con tales asuntos, conforme a las cuales la expresión “Especialidad correspondiente” tiene carácter restrictivo. Frente a ello, la parte recurrida arguye que el Reglamento Electoral no viola disposiciones de la Ley de Universidades y que el propio artículo 28 de este último instrumento “permite que existan candidatos a cargos rectorales sin ostentar el título de doctor cuando dicho grado académico ‘no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad’...”.

En el mismo sentido, expresa que “el Reglamento impugnado lo que hace es sintonizar completamente con la ley al consagrar, como excepción, un nivel normativo inferior al doctorado para el acceso a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario dentro del sistema educativo Venezolano de las Universidades Autónomas, cuando en la universidad no exista el título de doctor en la especialidad del título académico de determinados candidatos”. (sic).

Añade que igualmente falsas resultan las afirmaciones concernientes a la conformación del electorado y a los “procedimientos del proceso” (sic) electoral cuestionado, toda vez que “las regulaciones que los demandantes entienden contrarias a la Ley de Universidades, son regulaciones que sintonizan con el principio de participación constitucional (sic) el cual ya ha sido interpretado por esta Sala”.

Finalmente, la parte recurrida solicita que el recurso sea declarado sin lugar, así como improcedente la medida cautelar solicitada.

IV

ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

En el escrito presentado por los abogados N.R.G. y A.T.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de los Andes se hacen los siguientes planteamientos:

Los apoderados judiciales de la Universidad de los Andes alegan, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral sobre la base de que el libelo no indica con precisión cuáles disposiciones del Reglamento impugnado deben declararse nulas, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Añaden que las tres denuncias de ilegalidad han sido formuladas de forma abstracta y genérica, sin concretar ni determinar la invocada violación de requisitos legales, por lo que resulta imposible que la Sala pueda declarar la nulidad del citado Reglamento en lo que concierne a la elección del Rector.

Sostienen que aún cuando el Juzgado de Sustanciación indicó en el auto de admisión que la demanda está dirigida a cuestionar la legalidad del proceso de elección de las autoridades universitarias, sobre la base de la supuesta ilegalidad de algunos artículos del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, “lo cierto y apegado a lo expresado por los demandantes es que se solicitó la nulidad del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, para lo cual se hizo alusión a unos artículos del mismo, pero sin que en ninguna parte, de forma precisa y en los términos en que lo ordena el artículo 21.9 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia (sic), se pidiera la nulidad expresa de tales artículos”.

Argumentan que “las pretendidas ilegalidades de los artículos del Reglamento Electoral que, en criterio del Juzgado de Sustanciación fueron impugnados, NO pueden derivar en el desconocimiento o nulidad de la proclamación y juramentación de las autoridades legítimamente electas” y que la “declaratoria de nulidad tales artículos No puede contrariar los derechos fundamentales de la autonomía universitaria, la voluntad de los electores manifestadas en los votos y el derecho de las autoridades rectorales electas (derecho al sufragio pasivo y activo), toda vez que, por el principio de jerarquía de las normas, una regulación reglamentaria no puede desconocer un derecho previsto en la Constitución”, sustentando esta última afirmación en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003. Por todo ello solicitan se declare inadmisible el recurso interpuesto o que en su defecto, en la sentencia definitiva se tome en cuenta la verdadera pretensión deducida en la demanda, cual es la nulidad parcial del Reglamento de la Universidad de Los Andes y no la nulidad del proceso electoral de las autoridades legítimamente electas para el período 2004-2008, “pues tal pretensión es absolutamente genérica y NO fue relacionada, ni concretada, y mucho menos demostrada, en el plano personal de cada candidato y en las pasadas elecciones”.

En cuanto a la denuncia de la supuesta violación de las condiciones exigidas para ser candidatos, en el sentido de que el artículo 104 del Reglamento Electoral contradice lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Universidades, al imponer requisitos que no figuran en esta última, indican que “es incorrecto sostener jurídicamente que el reglamento que desarrolle una ley tenga, imperativamente, que reiterar las mismas normas reiteradas en aquella”. Asimismo sostienen que el Reglamento Electoral no viola disposiciones de la Ley de Universidades y que el propio parágrafo único del artículo 28 de este último instrumento permite que existan candidatos a cargos rectorales sin ostentar el título de Doctor, en el supuesto de que dicho grado académico no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad. En el mismo sentido expresan que el Reglamento impugnado lo que hace es “sintonizar” completamente con la ley al establecer, como excepción, un nivel académico inferior al doctorado para el acceso a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario dentro del sistema educativo venezolano de las Universidades Autónomas, en caso de que en la Universidad no exista el título de Doctor en la especialidad del título académico de determinados candidatos, por lo que el referido Reglamento no contradice el espíritu, propósito y razón de la ley.

Posteriormente reseñan las credenciales académicas de cada una de los candidatos que resultaron electos, y de manera particular los casos siguientes:

  1. - El del Rector electo, señalando que existe constancia oficial en la cual se evidencia que la Escuela de Ingeniería Química no dicta el Doctorado en Ingeniería Química “y que el grado académico de mayor rango en el área de Ingeniería Química que dicha Facultad tiene es el de Especialización en Ingeniería de Procesos Petroquímicos, Especialización en Seguridad, Higiene y Ambiente, y Maestría en Ingeniería Química”. Por ello advierten que se cumplió con lo previsto en el parágrafo único del artículo 28 de la Ley de Universidades y que la denuncia de los recurrentes relativa al incumplimiento de las condiciones para optar al referido cargo es completamente infundada.

  2. - El de la Secretaria electa, la cual es Licenciada en Educación, mención Educación Física y tiene una Maestría en Educación Física, y de seguidas explican que existe constancia expedida por la Facultad de Humanidades y Educación, de la cual se desprende que en la misma no se dicta el Doctorado en Educación Física, por lo que en el caso de la ciudadana electa para el cargo de Secretaria, N.B.R. deP., también se cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades.

  3. - En el caso de los Vicerrectores Académico y Administrativo, ambos poseen titulo de Doctor.

    Para culminar la respuesta a esta denuncia realizan una serie de consideraciones acerca de las características del título exigible de Doctor. En tal sentido indican que “En cuanto a la especialidad del título correspondiente es claro que no se habla de especialidad en un conocimiento o especialidad científica, sino de especialidad del título, lo que conduce, necesariamente, a la Facultad de donde procede”.

    Pasando a la denuncia de las supuestas violaciones en la “conformación del electorado” y en el procedimiento de la elección, indica que los recurrentes alegan que la Ley de Universidades exige la condición de alumno regular, ante lo cual esgrimen los opositores que en los artículos 85 y 103 del Reglamento impugnado se señala que los integrantes del Claustro son todos aquellos estudiantes inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles. Asimismo, indican los opositores que la exigencia de la condición de alumno regular no resulta compatible con la nueva Constitución, toda vez que crea una injustificada discriminación al no permitir el voto a los alumnos irregulares, por lo que contraviene los derechos al sufragio y a la igualdad y no discriminación.

    En cuanto a la denuncia de la irregular integración del claustro planteada por los recurrentes, en cuanto a que “el Reglamento elimina la elección indirecta de los alumnos regulares y en su lugar establece una elección directa de todos los alumnos”, luego de hacer un análisis de la sentencia N° 84 del 19 de Julio de 2000, dictada por esta Sala Electoral, los representantes de la recurrida afirman que la “llamada elección indirecta, prevista en el artículo 30.2 de la Ley de Universidades, está derogado ”( sic).

    Seguidamente realizan una serie de consideraciones acerca de la autonomía universitaria como derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 109 de la Constitución, que sirve de fundamento a la potestad reglamentaria de las universidades.

    Finalmente los representantes de la recurrida solicitan lo siguiente:

  4. - Que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral o en su defecto improcedente.

  5. - Que se declare “LA PREVALENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES A SU AUTONOMÍA, en especial a reglamentar las elecciones universitarias y determinar las condiciones que han de exigirse” para ocupar los cargos de autoridades universitarias.

    V

    ESCRITO DEL TERCERO CONTENTIVO DE ALEGATOS DIRIGIDOS CONTRA LOS ACTOS CUESTIONADOS POR LA PARTE RECURRENTE.

    Mediante escrito presentado ante esta Sala el día 7 de octubre de 2004 por el ciudadano S.R.P., actuando en su condición de alumno regular de la Escuela de Música de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad número 14.916.985, actuando como tercero impugnante de los actos objetados mediante la interposición del recurso, expuso que el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, aprobado por el C.U. en fecha 26 de noviembre de 2003, se halla viciado de ilegalidad por cuanto el C.U. cuenta con una representación estudiantil que no se ajusta a la Ley de Universidades.

    Explica el tercero que el artículo 117 del citado instrumento legal prevé que sólo los alumnos regulares tienen derecho a elegir y ser elegidos en procesos electorales para cargos de representación estudiantil. Seguidamente, luego de transcribir un extracto del artículo 116 de la citada Ley, relativo a quiénes no son alumnos regulares, señala que el representante estudiantil principal ante el C.U., bachiller L.E.M.L., titular de la cédula de identidad número 11.417.243, “al momento de su elección no era alumno regular por las dos primeras condiciones establecidas en el artículo 116 de la Ley de Universidades, pues en el período académico inmediato anterior a su elección había resultado aplazado en tres (3) asignaturas, y ellas representaban el 100% de la carga docente para la que se había inscrito. Al no ser alumno regular, su elección para cualquier cargo de representación estudiantil resultaba ilegal.” (sic).

    A lo anterior agrega que el referido bachiller tampoco cumplía con el requisito previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 25 de la Ley de Universidades, a saber, el de ser alumno regular del último bienio de su respectiva carrera.

    Respecto a este caso, indica el tercero que el bachiller A.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.487.071, estudiante de la Escuela de Geografía de esa Casa de Estudios, impugnó la candidatura del antes citado bachiller M.L. ante la Comisión Electoral, agregando que, dada la imposibilidad de consignar la documentación correspondiente en el presente expediente, solicita a esta Sala que a los efectos de constatar la veracidad de su dicho, se dirija a la Secretaría de la Universidad de los Andes.

    Más adelante indica que el bachiller Gerlyn Duarte, representante estudiantil ante la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios, electo en el proceso electoral estudiantil del día 14 de abril de 2004, tampoco era alumno regular al momento de su elección, por lo cual se habría violado lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Universidades relativo a la integración de las Comisiones Electorales universitarias. Igualmente solicita a la Sala que se dirija a la Secretaría de la Universidad de los Andes para verificar tal afirmación.

    Por último, el tercero señala que en el proceso electoral en el cual resultaron electas las altas autoridades de la Universidad de los Andes para el período 2004-2008, votaron no sólo los alumnos regulares sino todos los estudiantes inscritos ante la Oficina de Control y Registros que atendieron la convocatoria a votar, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo XI del Reglamento Electoral de esa Casa de Estudios, en razón de lo cual se configuró una situación violatoria de lo dispuesto en la Ley de Universidades.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  6. Puntos previos.

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto debe esta Sala emitir pronunciamiento acerca de algunos aspectos de orden procesal, que se constituyen como puntos previos que han de ser resueltos antes del análisis de las denuncias formuladas por el recurrente y de los argumentos esgrimidos por los opositores:

    1.1. La extemporaneidad del escrito presentado por el ciudadano R.F..

    En primer lugar se observa que en fecha 13 de octubre fue anexado al expediente un escrito firmado por el ciudadano R.F., que corre inserto a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintisiete (227) de la pieza principal del mismo, en respaldo de la pretensión de los recurrentes. El referido escrito fue presentado, dentro de un sobre, ante la Oficina de Correspondencia de este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2004.

    Ahora bien, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el presente caso por remisión sucesiva de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

    En consecuencia, al no haber sido presentado por Secretaría con las formalidades de Ley, debe esta Sala tener como no presentado el escrito suscrito por el ciudadano antes mencionado, por no ajustarse a las reglas de realización de los actos procesales en cuanto a su lugar de presentación. Así se decide.

    1.2. La extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte recurrente.

    Como segundo punto previo debe este órgano judicial referirse al escrito de informes presentado por la parte recurrente el día 8 de noviembre de 2004, que corre inserto a los folios 278 al 302 de la pieza 2 del expediente. Al respecto, ha de advertirse que en fecha 4 de noviembre de 2004, tal como se dejó constancia en el auto de designación de Ponente (folio cuatrocientos veintisiete -427- de la pieza 2 del expediente), venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, por lo cual el referido debe tenerse como no presentado. Así se decide.

    1.3. La inadmisibilidad del recurso planteada por los opositores.

    Por otra parte se observa que los opositores alegan que el recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible sobre la base de que en el escrito libelar no se indica con precisión cuáles disposiciones del Reglamento impugnado deben declararse nulas, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 21 “párrafo 9” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En cuanto a este planteamiento, advierte la Sala que de la lectura del escrito se desprende claramente que la parte recurrente planteó de manera suficientemente explícita todo lo concerniente a sus denuncias y a los fundamentos de las mismas. De igual manera determinó con exactitud las normas del Reglamento Electoral, que a su juicio contravienen lo dispuesto en la Ley de Universidades, en razón de lo cual se desecha el pedimento de los opositores. Así se declara.

    1.4. Alegatos del tercero coadyuvante al recurrente.

    El ciudadano S.R.P., quien señala actuar en su condición de alumno regular de la Escuela de Música de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes, compareció ante este órgano judicial para “…hacer de su conocimiento los que considero elementos de juicio de importancia…” en relación con el presente recurso, así como por considerar que los alegatos planteados por él “…no contemplados por el mencionado recurso, apoyan los argumentos allí esgrimidos, y la solicitud hecha a esta Sala…”. Entre tales argumentos, además de alegarse la ilegalidad del proceso electoral impugnado, se señala que el C.U. cuenta con una representación estudiantil que no se ajusta a la Ley de Universidades, habida cuenta que varios de los integrantes de esa representación no cumplen los requisitos legales exigidos para ostentar la misma. Por último, señala que en el proceso electoral en cuestión sufragaron no sólo los alumnos regulares sino todos los estudiantes inscritos ante la Oficina de Control y Registros, en violación de la Ley de Universidades.

    Al respecto, dados los términos en que el tercero planteó su actuación, no cabe duda respecto a que el mismo debe ser catalogado como un tercero adhesivo a la pretensión principal del accionante, y por tanto, su pretensión subordinada a la primera, en los términos sostenidos por este órgano judicial en reiteradas decisiones a partir del fallo Nº 16 dictado el 10 de marzo de 2000, caso A.B.C., las cuales acogen en lo fundamental el criterio mantenido al respecto por Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1991, caso R.V., en lo que respecta a la intervención de terceros en el contencioso-administrativo.

    En ese orden de ideas y volviendo al caso de autos en el cual la intervención es adhesiva, al subordinarse la pretensión del tercero coadyuvante a la principal, la primera debe estar orientada a complementar y reforzar los alegatos expuestos por el recurrente principal, mas no ampliar a tal punto los términos de la pretensión original que conlleve a su modificación. En ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala Electoral al señalar en la sentencia Nº 130 del 14 de noviembre de 2000, caso Alcaldía del Municipio M. delE.F., lo siguiente:

    En el presente caso, el interés manifestado por el ciudadano R.A.Q. en los términos expuestos, denota su condición de tercero coadyuvante al recurrente, lo cual lo subordina a la pretensión de éste ultimo, pues no invoca un derecho propio, sino el del recurrente. En consecuencia, estima la Sala que el tercero no puede pretender aquello no pretendido por el recurrente, como lo es la nulidad de actas de escrutinios no identificadas en el escrito recursivo, por tanto, considera esta Sala que sólo puede admitir, a los fines de su posterior examen, los alegatos expuestos concordantes con los contenidos en el libelo y desestimar aquellos que innovan en la pretensión inicial, por lo que ésta Sala sólo se pronunciará sobre las cuatro actas de escrutinios, que alegan, contienen error material, que reproducido en el Acta de Totalización impugnada. Así se declara

    (resaltado de esta decisión).

    Sobre la base del marco jurisprudencial antes expuesto, este órgano judicial examinará la pretensión del tercero coadyuvante dirigida a cuestionar la conformación del cuerpo electoral universitario en la oportunidad del examen de los alegatos de los recurrentes, mas no así los cuestionamientos vinculados con el cumplimiento o no de los requisitos legales o reglamentarios por parte de la representación estudiantil en el C.U. de la Universidad de Los Andes, por ser estos últimos asuntos ajenos a la pretensión principal, como expresamente acepta el tercero al señalar que trae a autos alegatos no contemplados en el recurso . Así se decide.

    1.5. La alegada convalidación del procedimiento electoral realizada por parte de los recurrentes.

    En su escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, la parte recurrida sostiene que el hecho de que los accionantes formen parte del Claustro Universitario de la Universidad de Los Andes y no hayan objetado el proceso electoral mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes determina su convalidación, lo cual solicita expresamente sea declarado.

    Al respecto debe desestimarse tal alegato, en primer término, por cuanto la convalidación se refiere a la posibilidad de que la Administración corrija las deficiencias o vicios que presente una actuación mediante un acto posterior en los casos previstos en la Ley, supuesto de hecho que evidentemente no se relaciona con el aquí expuesto. En segundo término, por cuanto lo que parece pretender invocar el Rector de la Universidad de Los Andes es la existencia de una suerte de consentimiento al proceso electoral, lo cual podría traducirse en una causal de inadmisibilidad de la pretensión en algunos procesos judiciales, mas no en un recurso contencioso electoral, en el cual el consentimiento se constata y materializa a través de la institución de la caducidad de los plazos de impugnación, y no por otras conductas pre-procesales. En tercer lugar, tampoco procedería, de entenderse así, un alegato vinculado con la falta de agotamiento de la vía administrativa, habida cuenta que el referido requisito no opera en materia contencioso electoral, como es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de este órgano judicial establecido a partir de la sentencia N° 101 del 18 de agosto de 2000, caso Gobernación del Estado Amazonas. De allí que se desestima el argumento expuesto en ese sentido. Así se decide.

  7. Alegatos concernientes al mérito de la causa.

    Corresponde ahora pasar a considerar las denuncias formuladas por la parte recurrente, las cuales giran en torno a la presunta ilegalidad de algunas disposiciones del Reglamento cuestionado, lo que a su vez conllevaría la nulidad del proceso electoral objetado.

    En ese sentido, cabe señalar que el núcleo de tales cuestionamientos viene sustentado en dos denuncias específicas, las cuales pasan a ser examinadas por este órgano judicial en el siguiente orden: En primer término, los alegatos concernientes a la forma de integración del Claustro Universitario a los efectos electorales y la adecuación o no del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes con la Ley de Universidades y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente, tanto a la elección directa o indirecta como con los requisitos para ser elector. En segundo lugar, serán objeto de análisis las denuncias vinculadas con el supuesto incumplimiento de los requisitos legales exigidos para ser Rector, Vicerrector Académico y Vicerrector Administrativo y Secretaria, por parte de los candidatos cuya elección se cuestiona.

    El referido examen se hará en ese iter, toda vez que resulta lógico pronunciarse en primer orden sobre la determinación de la modalidad de elección y de quiénes son electores por el sector estudiantil en la elección objetada, para luego examinar si algunos de los candidatos se encuentran incursos en causales de inelegibilidad por no cumplir los requisitos para desempeñar el cargo, tomando en consideración que en el primer caso se cuestiona la conformación del cuerpo electoral (condicionamiento previo del procedimiento), mientras que en el segundo, se objetan los resultados de los comicios sobre la base de las supuestas violaciones a los requisitos de postulación por parte de los candidatos que resultaron triunfantes con el proceso.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre los alegatos de fondo planteados en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

    2.1. La denuncia sobre la ilegalidad del procedimiento de la elección.

    Indican los recurrentes que el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes se halla viciado de ilegalidad en lo “concerniente a la eliminación de la representación estudiantil ante el Claustro Universitario”. La referida denuncia tiene por objeto evidenciar que, que mientras que el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades prevé que la integración del Claustro se efectúa con los representantes estudiantiles escogidos por los alumnos regulares en una proporción equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los profesores miembros del Claustro, el Reglamento Electoral estipula que están integrados a dicho Claustro todos los alumnos de la Universidad de los Andes. De allí que concluyen que el aludido Reglamento elimina la elección indirecta por parte de todos los alumnos regulares y en su lugar establece una elección directa por todos los estudiantes, con lo cual, en su criterio, se contraría el principio de personalización del sufragio al establecerse un mecanismo de contabilidad de votos estudiantiles absolutamente impersonal en el cual el elector “queda diluido” en la representación.

    Por su parte, la representación de la Universidad de Los Andes expresa al respecto, luego de invocar la sentencia N° 84 del 19 de Julio de 2000 dictada por esta Sala Electoral, expone que la “llamada elección indirecta, prevista en el artículo 30.2 de la Ley de Universidades, está derogado ”( sic).

    En ese sentido, conviene iniciar el punto haciendo referencia al marco legal existente, y sobre el particular es de señalar que La Ley de Universidades, en su Título III, Capítulo I, Sección Segunda, regula los aspectos fundamentales del proceso electoral para la escogencia de las máximas autoridades universitarias. En ese sentido, con relación a cómo debe estar conformado el Claustro Universitario, el instrumento legal dispone lo siguiente:

    Artículo 30. La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

    1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

    2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

    3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el artículo 54

    .

    Por su parte, el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes establece:

    Artículo 4: A los fines de este reglamento y para una mejor comprensión del mismo, se consideran los siguientes términos básicos:

    Claustro Universitario: Conforme al artículo 30 de la Ley de Universidades, está integrado así:

    1) Los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados. 2) Los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad. 3) Los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad y Núcleo

    .

    Artículo 85: Los estudiantes integrantes del Claustro Universitario son todos aquellos estudiantes debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE) y su votación representará el veinticinco por ciento (25%) de los miembros del personal docente y de investigación ordinario, en las categorías de asistente, agregado, asociado, titular y los profesores jubilados que integran el Claustro Universitario y que ejercen el derecho al voto

    .

    Artículo 103: El Rector, Vicerrectores y Secretario serán elegidos por el Claustro Universitario, el cual está constituido por:

    a) Los Profesores Ordinarios con categorías de Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y los Profesores Jubilados.

    b) Todos aquellos estudiantes debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE).

    c) Cinco (5) representantes de los Egresados por cada una de las Facultades o Núcleos de la Universidad

    .

    De las normas precitadas se observa, en primer lugar, que existe una aparente antinomia entre el artículo 4 y los artículos 85 y 103, literal b, de la citada normativa sub-legal, toda vez que mientras que en el primer dispositivo se prevé que la población estudiantil integrará el claustro a través de sus representantes, en el segundo se señala que el Claustro viene integrado, en lo que se refiere a este sector y a los efectos de la elección de las máximas autoridades universitarias, por todos los estudiantes. De allí que ante la existencia de dos normas que regulan de forma distinta el mismo supuesto de hecho, y que por tanto atribuyen diversas consecuencias jurídicas para la misma situación fáctica -en un caso intervención del sector estudiantil en la elección de las máximas autoridades universitarias por intermedio de sus representantes y en otro participación directa de todos los estudiantes mediante una fórmula que incluye la ponderación de los votos emitidos con los de los otros sectores de la comunidad universitaria- debe este órgano judicial acudir a los criterios de solución de antinomias establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.

    En ese sentido, debe señalarse que el contenido de los artículos 85 y 103, literal b, del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, ciertamente no se ajustan a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Universidades –como han puesto de relieve los accionantes- lo cual, en principio, ante el conflicto internormativo planteado, determinaría la aplicación preferente de la solución establecida en el artículo 4 del mismo Reglamento, al ser la que mantiene la coherencia con la norma legal, en virtud del principio de jerarquía de las normas, recogido en el Derecho Positivo venezolano tanto en los artículos 7, 236 numeral 10, 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Sin embargo, no es menos cierto que ya esta Sala Electoral, analizando un caso semejante, al momento de darle solución a la antinomia existente ha puesto de relieve la aplicación del referido principio (de jerarquía) bajo la óptica constitucional, es decir, la supremacía de la Carta Fundamental sobre todo el ordenamiento jurídico y su eficacia derogatoria directa sobre cualquier norma que se oponga a sus disposiciones (artículo 7 y Disposición Derogatoria Única) .

    En efecto, mediante decisión Nº 84 del 19 de julio del año 2000, caso O.A.P. vs Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, este órgano judicial examinó la constitucionalidad de normas reglamentarias semejantes a las aquí impugnadas, para concluir que el procedimiento de elección de segundo grado (elección por parte de los estudiantes de sus representantes ante el Claustro, quienes a su vez participan en la elección de las máximas autoridades universitarias) previsto en la Ley de Universidades, no resulta compatible la concepción del ejercicio del sufragio en forma directa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, señaló la Sala Electoral en esa oportunidad lo siguiente, criterio que es ahora reiterado en esta decisión:

    “Ahora bien, está demostrado que efectivamente los señalados artículos del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo crean un procedimiento de primer grado, o dicho de otra manera, un procedimiento de elección directa de las autoridades universitarias por los estudiantes, motivo por el cual contradicen el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, que por el contrario traza un procedimiento de elección indirecta o de segundo grado, al preceptuar que el Claustro Universitario está integrado por “... los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad.”.

    Queda ahora por examinar si a la luz de la Constitución de 1999, que consagra en el artículo 63 el principio de elección directa, el cambio del sistema de elección de los estudiantes en los comicios rectorales, de INDIRECTO A DIRECTO, constituye una infracción del artículo 30, numeral de la Ley de Universidades. El citado artículo 63 de la Constitución expresa:

    El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

    (énfasis agregado).

    En tal sentido precisa la Sala que el precepto constitucional transcrito tiene un carácter general, y pretende superar, salvo disposición legal en contrario, el sistema de elección indirecta. Esto es tan cierto, que la mayoría de los titulares de los Poderes Públicos son elegidos mediante este método, con excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo, del Poder Electoral y del Poder Ciudadano, si bien excepcionalmente los miembros de este último también pueden ser electos directamente. Por tanto, resultaría incongruente que ante el categórico establecimiento del sistema de ELECCIÓN DIRECTA por la Constitución, pretendiera dársele aplicación a una disposición de una ley preconstitucional, como es el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, y más que una incongruencia, revelaría una franca infracción del citado artículo 63 de la Constitución. Planteado la cuestión de esa manera, se impone considerar derogado parcialmente el precepto contenido en el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, únicamente en lo concerniente a la consagración del procedimiento de elecciones de segundo grado, porque colide –se insiste- con el citado artículo 63 constitucional, sobre la base de la Disposición Derogatoria Única del texto constitucional. Así se decide.

    Pues bien, atendiendo a la anterior declaratoria resulta concluyente declarar que el procedimiento electoral regulado en los artículos 37, 40, 41 42, 44, 45, 46, 51, 52, 62, numeral 2º y 125 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo resulta perfectamente compatible con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra como principio general la elección directa; de allí entonces, que ninguno de dichos preceptos normativos puedan lesionar el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, en la parte concerniente a la configuración del procedimiento de segundo grado para elección de las autoridades universitarias, por parte de los estudiantes. Así se declara”.

    Bajo esa orientación jurisprudencial, que aquí se reitera, debe concluirse que la denuncia fundamentada en la supuesta violación por el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes de lo dispuesto en el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades debe ser desestimada, por cuanto no es posible predicar la vigencia de una norma preconstitucional que establece la participación de los estudiantes universitarios en la escogencia de sus máximas autoridades mediante un sistema de elección indirecta, en abierta contravención del artículo 63 constitucional. En consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, resulta conveniente agregar en esta oportunidad, que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, la característica de la personalización del sufragio en modo alguno resulta contrariada, ni tampoco “diluida” por el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, toda vez que esta concepción se vincula con la necesaria identificación de los candidatos u opciones electorales participantes en los comicios a los efectos de que el cuerpo electoral disponga de la información adecuada para manifestar su preferencia. De allí que esta exigencia de la personalización del sufragio en modo alguno resulta lesionada por el hecho de establecer un mecanismo de elección directa, que es lo que ha sucedido en el presente caso. En tal razón, se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

    Como conclusión de todo lo antes razonado y en aras de mantener la coherencia del articulado del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes con la Carta Fundamental y el resto del ordenamiento jurídico, esta Sala entiende que el artículo 4 de esa normativa debe ceder, en el caso de la elección del Rector, los Vicerrectores y el Secretario, ante la aplicación preferente y coherente con los principios constitucionales, de los artículos 85 y 103, literal b, del referido Reglamento. Así se decide.

    2.2. La denuncia sobre la ilegal integración del Claustro Universitario.

    El segundo argumento planteado por la parte recurrente se refiere a que el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes viola lo establecido en la Ley de Universidades en lo que se refiere a la integración del Claustro Universitario por parte de la representación de los alumnos e intrínsecamente es contradictorio, ya que el artículo 30 de la referida Ley señala que el referido Claustro va a estar integrado por los alumnos regulares de cada Escuela, y el mencionado Reglamento Electoral en su artículo 103, literal b, dispone que los estudiantes del Claustro Universitario son todos aquellos debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE), o lo que es lo mismo todos los alumnos.

    En ese orden de ideas, los accionantes citan el contenido de los artículos 167 de la Ley de Universidades y 7 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, referido a la conformación de la Comisión Electoral, y señalan que este último “...Colide frontal e irremediablemente con la Ley de Universidades viciando de nulidad la conformación de la Comisión Electoral y del Registro Electoral Universitario de la Universidad de los Andes y por ende cualquier consecuencia electoral que derive de estos”(sic).

    Por su parte, la representación de la Universidad de Los Andes señala que, por el sector estudiantil los integrantes del Claustro son todos aquellos inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles, y que la condición de alumno regular exigida legalmente no resulta compatible con la vigente Constitución, toda vez que crea una injustificada discriminación al no permitir el voto a los alumnos que no ostentan tal condición, en contravención a los derechos al sufragio y a la igualdad y no discriminación.

    Con relación a este punto sometido a controversia, considera este órgano judicial poner de relieve, como ha señalado en previas oportunidades, que el ordenamiento legal debe ser interpretado, y en algunos casos reinterpretado si se trata de normas preconstitucionales, a la luz de las normas, principios y valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas y para este caso concreto, necesariamente debe reexaminarse la concepción que subyace en la Ley de Universidades (instrumento normativo preconstitucional), y que se plasma en su artículo 117, en cuanto a diferenciar -a los efectos de otorgarle derecho al sufragio - dentro del sector estudiantil, a los alumnos regulares (es decir, aquellos que conforme a la caracterización contenida en el artículo 116 eiusdem, son los debidamente inscritos y que cumplen todos los deberes inherentes a su condición) de los que no cumplen tales requisitos, es decir, de los alumnos no regulares (esto es, aquellos que encuadran en alguno de los supuestos contenidos en el referido artículo, a saber: 1) Estar aplazado en más de una asignatura; 2) Estar aplazado en un número de asignaturas que exceda del cincuenta por ciento de la carga docente inscrita; 3) Estar inscrito en un número de asignaturas que representan un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de la carga máxima permitida; o 4) Haber aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título).

    En efecto, ciertamente el desempeño académico resulta ser una variable a considerar para distinguir a los estudiantes que lo mantienen de forma satisfactoria de aquellos otros que presentan ciertas deficiencias, pero esa condición debe determinar distinciones de trato en ese ámbito, es decir, en el académico. Y ello trae como consecuencia, fundamentalmente, la determinación de cuáles alumnos resultan aptos para avanzar en los estudios universitarios, y finalmente, para obtener los títulos que les permiten, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, ejercer las profesiones en cada una de las áreas para los cuales han sido capacitadas.

    Asimismo, los incentivos y programas de apoyo económico y social a los estudiantes que puedan requerirlos y que demuestren un satisfactorio rendimiento en sus estudios, constituyen un buen ejemplo de un trato distinto, y si se quiere hasta preferente, que encuentra justificación en la distinción basada en la variable académica. De igual forma, un continuado desempeño académico notablemente insatisfactorio puede y debe, en los casos regulados por Ley, establecer un régimen de asistencia especial y de limitaciones académicas para el estudiante, y en casos límite, determinar la privación temporal o definitiva de su condición de miembro de la comunidad universitaria.

    Sin embargo, un aspecto muy distinto es que se pretenda establecer, sobre la base del desempeño académico, una distinción en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, y otorgarle el ejercicio del mismo únicamente a una categoría de estudiantes (los alumnos regulares), mientras que a los no regulares se les niegue el ejercicio del mismo. En tales casos, en criterio de esta Sala Electoral, la distinción establecida en la Ley no encuentra una razonable justificación, puesto que, miembros de la comunidad universitaria lo son tanto los alumnos regulares como los que no ostentan tal condición, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley de Universidades, en sus artículos 1º y 116 encabezamiento.

    Un ejemplo resultará ilustrativo de la carencia de razonabilidad y coherencia de esa limitación legal. De admitirse la tesis de los recurrentes en cuanto a que resulta compatible con las normas y principios constitucionales la distinción entre alumnos regulares y los que no lo son a los fines de que sólo los primeros puedan gozar del derecho fundamental al sufragio de las autoridades universitarias, ello podría conducir a sostener una tesis análoga, mutatis mutandi, no ya en un ordenamiento sectorial como lo es el universitario, sino en el ordenamiento general, tesis que pretendiera servir de fundamento para impedir el ejercicio del sufragio a los analfabetos en las elecciones nacionales para la escogencia del Presidente de la República, o a los fines de establecer como requisito para votar en este ámbito que se posea un título universitario o ciertos bienes de fortuna, hipótesis que evidentemente resultan categóricamente contrarias a los principios de participación (materializada en la noción de sufragio universal) y de no discriminación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que cabe concluir que, si bien es cierto que el derecho al sufragio, como todo derecho fundamental, no es en modo alguno absoluto sino que encuentra entre sus límites la potestad de configuración legal, esa potestad de configuración y delimitación del Legislador debe basarse en criterios de razonabilidad, y en el caso de establecer límites para el ejercicio del derecho al sufragio, ellos habrán de basarse en razones que justifiquen plenamente diferencias de tratamiento.

    En efecto, el carácter no absoluto de los derechos fundamentales viene afirmado por la doctrina europea, entre ellos la española, y tales premisas son aplicables a nuestro ordenamiento. Así, se ha señalado que los derechos fundamentales vienen limitados por la propia Carta Fundamental que delimita o define el contenido de los mismos (estableciendo cuáles conductas quedan protegidas por el derecho y cuáles no), lo cual para algún sector es considerado como una limitación intrínseca, interna, y aún immanente, y para otro, simplemente una delimitación del Constituyente que regula primariamente el derecho (CATOIRA, A.A.: La limitación de los Derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 1999. Pp. 131-139).

    En cuanto a los límites externos o extrínsecos, ellos están representados tanto por los otros derechos fundamentales como por la potestad de configuración del derecho que ostenta el Legislador. Y en tales casos, esos límites impuestos por el Legislador han de obedecer a ciertos parámetros, puesto que cada limitación “…tendrá que atender a las circunstancias concretas en que se enmarca, o lo que es lo mismo, se tratará de buscar un equilibrio o proporción entre el sacrificio del derecho o libertad y la finalidad que se intenta conseguir…” (ibidem. p. 146).

    Bajo ese marco conceptual referido a la teoría de los límites de los derechos fundamentales, y dentro de ésta a los condicionamientos impuestos al Legislador para que éste a su vez imponga límites a tales derechos, y volviendo al caso bajo análisis, cabe señalar que el principio de igualdad constitucional (invocado por los opositores al presente recurso como justificación a las normas reglamentarias objetadas) determina, como ha señalado esta Sala Electoral en reiteradas oportunidades, en primer lugar, que el Legislador estará constitucionalmente habilitado para dar un trato distinto a sujetos o categorías de sujetos en aquellos supuestos en que ciertamente los mismos se encuentren en diversa situación fáctica, mas no en aquellos otros en los que el trato desigual no provenga de una situación también desigual.

    Pero en segundo término, el principio de igualdad implica también que la diferencia puesta de relieve por la norma y tomada como justificación para diferenciar en el mundo jurídico, sea intrínsecamente relevante y pertinente, de modo tal que justifique razonada y razonablemente la diversidad de tratamiento en el plano normativo. De lo contrario, la llamada por la doctrina “libertad de configuración”de los derechos fundamentales por parte del Legislador se traduciría en una especie de “patente de corso” que permitiría las arbitrariedades legislativas, puesto que siempre habrá elementos distintos en el plano fáctico que puedan invocarse como justificación de tratos diversos a sujetos o categorías de sujetos.

    De allí que una diversidad de regulaciones en el ejercicio de un derecho fundamental debe inspirarse, y más importante aún, justificarse, no sólo en una correlativa disparidad de situaciones, sino en la entidad y trascendencia de esas diferencias en el plano de los hechos que obligan a considerarlos desde el punto de vista de los fines del Legislador en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Estas consideraciones acerca del principio de igualdad, han sido además expresadas en forma semejante por la jurisprudencia constitucional comparada. Así por ejemplo, ha sostenido el Tribunal Constitucional Español sobre el particular que:

    ...la igualdad (...) no comporta necesariamente una igualdad económica efectiva. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados

    , así como que “El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se le dé tratos distintos a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables se encuentren en la misma situación, o dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancia que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria...” Resaltado de la Sala. (Sentencias del Tribunal Constitucional Español números 49/1982 y 144/1988, citadas por RUBIO LLORENTE, Francisco y otros: Derechos fundamentales y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial). Editorial Ariel. S.A. Barcelona, 1995. pp. 110-111).

    Consecuencia de lo antes razonado y del marco jurisprudencial antes invocado, es que una norma que establece límites al ejercicio de un derecho fundamental a una determinada categoría de sujetos no solamente devendrá inconstitucional en aquellos casos en que esa diferenciación no obedezca a una diversidad real en el plano de los hechos, sino también, tanto en aquellos supuestos en que esa diversidad obedezca a diferencias expresamente rechazadas por el moderno constitucionalismo (género, diversidad racial, religión, entre otras), como en los casos en que el trato diverso pretenda ampararse en diferenciaciones que, a la luz de la regulación respectiva, no guarden relación alguna con la llamada mens legis o propósito del Legislador por carecer de entidad, relevancia o pertinencia.

    Cabe destacar que este último supuesto es el que deberá ser objeto de especial control judicial en el actual Estado de Derecho -sin que ello habilite al Juez a asumir funciones que no le correspondan- puesto que van siendo cada vez menos frecuentes los dos primeros casos en los que el trato discriminatorio resulta evidente, pero podrán persistir violaciones al principio de igualdad que pretendan ampararse en supuestas diversidades que no resistan un análisis de racionalidad y razonabilidad.

    De allí que ha señalado la doctrina española, comentando el papel del Tribunal Constitucional (comentario extrapolable en general a los órganos Poder Judicial en nuestro ordenamiento jurídico, dada la amplitud de nuestro sistema de control de constitucionalidad y los diversos mecanismos disponibles), que en el caso de restricciones externas o extrínsecas a los derechos fundamentales, para la protección del derecho fundamental afectado corresponde controlar “…la motivación ofrecida no sólo en el sentido de la resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional acorde con los fines de la institución…” (CATOIRA, ob. cit., p. 182).

    En el caso del ordenamiento jurídico venezolano, esta posición interpretativa viene impuesta por el artículo 27 numeral 1 constitucional, redactado en unos términos especialmente categóricos.

    Ahora bien, a la luz de las consideraciones anteriores, y visto que, como ya se señaló, la diversidad de tratamiento entre los alumnos regulares y los que no lo son que establecen los artículos 25, parágrafo tercero, 30 numeral 2, 53, 70 117 de la Ley de Universidades a los efectos del ejercicio del derecho fundamental al sufragio –no así en otros ámbitos- carece de justificación y razonabilidad por cuanto se trata en ambos casos de alumnos que por ende pertenecen a la comunidad universitaria, se impone la extensión del derecho al sufragio en el ámbito de las universidades nacionales, en lo que al sector estudiantil se refiere, a todos sus estudiantes debidamente inscritos, que es la solución establecida en el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes . Así se decide.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que, si bien tal diferenciación pudo encontrar cabida en el ordenamiento jurídico preconstitucional, tanto la concepción que inspira a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al diseño de un Estado y de una sociedad democrática y participativa, (artículos 2,5, 6, 62), así como el principio de supremacía constitucional que se traduce en la fuerza derogatoria de la Carta Fundamental respecto a todo el ordenamiento que resulte contrario a sus normas, principios y valores (artículos 7 y Disposición Derogatoria Única) impone la adopción de la tesis hermenéutica aquí planteada.

    Consecuencia de todo lo antes razonado, es que esta Sala Electoral considera que los artículo 85 y 103, literal b, del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, que disponen que, a los efectos de la elección de las máximas autoridades universitarias, resultan electores todos los alumnos inscritos en la Universidad, resultan compatibles con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, su impugnación debe ser desestimada, como en efecto así se decide.

    2.3. La denuncia sobre el incumplimiento de las condiciones exigidas para optar a los cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario.

    Los recurrentes comienzan por alegar al respecto que el contenido del artículo 104 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes contraría lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Universidades, por cuanto en el encabezamiento de este último dispositivo se impone un requisito adicional al contemplado en la Ley de Universidades, el cual es, haber ejercido la docencia en una categoría no inferior a la de profesor asociado.

    Agregan que en el Reglamento Electoral de la mencionada Universidad “...se exige la simple condición de haber realizado estudios de postgrado, inferiores académicamente al doctorado, dejando completamente libre la especialidad; vale decir, no importa que el candidato se haya especializado en cualquier otra disciplina diferente a la de su título universitario...”.

    A lo anterior añaden que el Reglamento Electoral “...no tenía por que no exigir estrictamente una condición que, por esencia de la institución, define a su autoridad; ser doctor es tener el grado que califica su condición de docto, vale decir, de aquel que a fuerza de estudios ha adquirido más conocimientos que los comunes y ordinarios”.

    Por su parte, la representación de la Universidad de Los Andes señala que los Profesores H.N.L. S, Directora de la Escuela de Ingeniería Química, y R.A., Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, expidieron una constancia mediante la cual informan que la aludida Escuela de Ingeniería Química no dicta el Doctorado en Ingeniería Química “y que el grado académico de mayor rango en el área de Ingeniería Química que dicha Facultad tiene es el de Especialización en Ingeniería de Procesos Petroquímicos, Especialización en Seguridad, Higiene y Ambiente, y Maestría en Ingeniería Química”. De ello, explica la representación de la recurrida, se infiere que la elección del Rector cumplió con lo previsto en el parágrafo único del artículo 28 de la Ley de Universidades y que la denuncia de los recurrentes relativa al incumplimiento de las condiciones para optar al referido cargo es completamente infundada.

    Del mismo modo, añade la accionada que conforme a la constancia expedida el 13 de septiembre de 2004 por la ciudadana Decana de la Facultad de Humanidades y Educación, profesora E.M., dicha Facultad no dicta el Doctorado en Educación Física, puesto que el mayor grado académico de la misma es la Especialización en Educación Física. De allí, que en el caso de la ciudadana electa para el cargo de Secretaria, N.B.R. deP., también se cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades.

    También expresa, respecto al alegato de que el artículo 104 del Reglamento Electoral contradice lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Universidades, al imponer requisitos que no figuran en esta última, que “es incorrecto sostener jurídicamente que el reglamento que desarrolle una ley tenga, imperativamente, que reiterar las mismas normas reiteradas en aquella”. Asimismo sostiene que el Reglamento Electoral no viola disposiciones de la Ley de Universidades y que el propio parágrafo único del artículo 28 de este último instrumento permite que existan candidatos a cargos rectorales sin ostentar el título de Doctor, en el supuesto de que dicho grado académico no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad. En el mismo sentido expresan que el Reglamento impugnado lo que hace es “sintonizar” completamente con la ley al establecer, como excepción, un nivel académico inferior al doctorado para el acceso a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario dentro del sistema educativo venezolano de las Universidades Autónomas, en caso de que en la Universidad no exista el título de Doctor en la especialidad del título académico de determinados candidatos, por lo que el referido Reglamento no contradice el espíritu, propósito y razón de la ley.

    Posteriormente reseñan las credenciales académicas de cada una de los candidatos que resultaron electos, y de manera particular los casos siguientes:

  8. - El del Rector electo, señalando que existe constancia oficial en la cual se evidencia que la Escuela de Ingeniería Química no dicta el Doctorado en Ingeniería Química “y que el grado académico de mayor rango en el área de Ingeniería Química que dicha Facultad tiene es el de Especialización en Ingeniería de Procesos Petroquímicos, Especialización en Seguridad, Higiene y Ambiente, y Maestría en Ingeniería Química”. Por ello advierten que se cumplió con lo previsto en el parágrafo único del artículo 28 de la Ley de Universidades y que la denuncia de los recurrentes relativa al incumplimiento de las condiciones para optar al referido cargo es completamente infundada.

  9. - El de la Secretaria electa, la cual es Licenciada en Educación, mención Educación Física y tiene una Maestría en Educación Física, y de seguidas explican que existe constancia expedida por la Facultad de Humanidades y Educación, de la cual se desprende que en la misma no se dicta el Doctorado en Educación Física, por lo que en el caso de la ciudadana electa para el cargo de Secretaria, N.B.R. deP., también se cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades.

  10. - En el caso de los Vicerrectores Académico y Administrativo, ambos poseen titulo de Doctor.

    Para culminar la respuesta a esta denuncia realizan una serie de consideraciones acerca de las características del título exigible de Doctor. En tal sentido indican que “En cuanto a la especialidad del título correspondiente es claro que no se habla de especialidad en un conocimiento o especialidad científica, sino de especialidad del título, lo que conduce, necesariamente, a la Facultad de donde procede”.

    Vistos los alegatos planteados, a los fines de pronunciarse sobre el punto, resulta pertinente citar el contenido de los artículos atinentes al tema, los cuales son, de la Ley de Universidades, el artículo 28, que establece:

    Artículo 28. El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.

    Parágrafo único.-El respectivo C.U. determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.

    De la literalidad del precepto, se evidencia que la Ley aplicable exige como requisito para postularse como candidato a los cargos de más alta jerarquía del gobierno universitario, como lo son los de Rector, Vicerrectores y Secretario de la Universidad, entre otros, ostentar la condición de Doctor, es decir, poseer el título de cuarto nivel de mayor jerarquía académica. Sin embargo, la propia norma prevé una excepción a tal exigencia, referida a que en la institución en la que se hayan de realizar los comicios, no exista un Doctorado en la especialidad correspondiente. En tal caso, el dispositivo habilita a los Consejos Universitarios a determinar mediante un instrumento de rango sub-legal, los requisitos que habrán de exigirse a los postulados al respecto.

    Como conclusión preliminar, debe entonces señalarse que no es cierto que en todos los casos se exija el título de Doctor a los candidatos a ocupar tales cargos en las Universidades, puesto que la propia Ley establece una excepción a tal regla, previendo su supuesto de hecho y remitiendo al Reglamentista correspondiente (los Consejos Universitarios) el desarrollo normativo pertinente. De allí que cabe desestimar los argumentos que de forma incidental han expuesto los recurrentes, vinculados a que en la Universidad de Los Andes existen mecanismos que permiten a sus docentes la realización de Doctorados en otras Universidades, bien sea venezolanas o extranjeras, puesto que, al margen de la veracidad o no de ello, lo cierto es que la norma legal permite excepcionarse del requisito en cuestión con el solo hecho de que en la Universidad en la cual el docente ejerce sus funciones y pretende postularse, no sea conferido el título de Doctor en la respectiva especialidad.

    Por su parte, el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes establece, respecto de las condiciones de elegibilidad para ser Rector:

    Artículo 104. Los candidatos a Rector, Vicerrectores y Secretario deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Ser venezolanos.

    b) Poseer Título de Doctor.

    c) Tener suficientes credenciales científicas o profesionales.

    d) Reunir elevadas condiciones morales.

    e) Haber ejercido la docencia o investigación con idoneidad en alguna Universidad venezolana durante cinco (05) años, por lo menos.

    f) Categoría no inferior a la de Asociado.

    Parágrafo Único. No obstante lo establecido en el literal “b” de este artículo, igualmente podrán ser candidatos a Rector, Vicerrectores o Secretario quienes no posean el título de Doctor por no otorgarlo la Universidad en la cual obtuvo el título universitario, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos concurrentes.

    a) Ser venezolanos.

    b) Poseer Título Universitario expedido o revalidado por cualquier Universidad venezolana con nivel de Licenciatura o su equivalente.

    c) Haber realizado curso de Postgrado con obtención del grado de Maestría o equivalente.

    d) Haber pertenecido como miembro del Personal Docente y de Investigación en una Universidad venezolana por un lapso no menor de diez (10) años.

    e) Ser profesor Titular.

    La referida norma reglamentaria, en ejecución del artículo 28, parágrafo único de la Ley de Universidades, establece los requisitos para ocupar los cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario de la Universidad de Los Andes en este caso excepcional. Y es precisamente la forma en que se produjo este desarrollo reglamentario el que ha sido controvertido en la presente causa, por lo cual, pasa este órgano judicial a realizar una serie de consideraciones al respecto.

    En primer término, resulta evidente que la norma Reglamentaria, al pretender reiterar la excepción contenida en la norma legal, desvirtúa su sentido. En efecto, que mientras la última (contenida el artículo 28 parágrafo único de la Ley de Universidades) establece como supuesto excepcional para ocupar los cargos de autoridades universitarias sin que los postulados sean doctores, el que el título de Doctor no sea conferido por la Universidad en la cual el docente ejerce sus funciones y pretende postularse, como se evidencia de una lectura coherente de todo el parágrafo, en el cual se hace referencia a “esa Universidad” (que no puede ser otra que la misma en la cual el C.U. estableció por vía reglamentaria los requisitos para ocupar los máximos cargos y en la que va a realizarse el proceso electoral), en el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes se hace referencia a la Universidad en la cual el docente obtuvo su título universitario (que no necesariamente será la misma en la cual el docente preste sus labores y se postule como candidato).

    Ante tal discrepancia, debe darse prevalencia a la norma legal dada su jerarquía, tanto dentro del sistema de las fuentes del Derecho, como por su relación intrínseca (supuesto-consecuencia) con la norma reglamentaria. En todo caso, la disparidad entre la Ley y el Reglamento, más allá de su constatación por este órgano judicial, no incide en la controversia aquí planteada, puesto que ambas partes sostienen sus argumentos partiendo de la premisa de que el examen acerca del cumplimiento o no de los requisitos legales de los postulados debe hacerse con referencia a la situación de la Universidad de Los Andes, de lo cual cabe concluir que la interpretación realizada por ambas partes ha sido la adecuada, partiendo del sentido de la Ley de Universidades y no del Reglamento de la Universidad de Los Andes. De allí que, aún evidenciándose el vicio en la norma reglamentaria, al no haber sido aplicada la misma en el caso de autos, no procede la declaratoria de nulidad de acto o actuación alguna a este respecto. Así se decide.

    Ahora bien, el desarrollo reglamentario de la excepción legal viene cuestionado fundamentalmente de dos formas. La primera, atinente a que en el Reglamento se exigen mayores requisitos que los contenidos en la Ley. La segunda, referida a por vía de excepción se permite que la especialización de los candidatos haya sido en una disciplina distinta a la de su título universitario aún cuando no sean doctores.

    Respecto a lo primero, ciertamente evidencia esta Sala Electoral que el desarrollo reglamentario contiene una serie de requisitos adicionales a los previstos en la norma legal para el caso de aquellos docentes postulados a Rector, Vicerrectores y Secretario que tengan el título de Doctor. En efecto, el artículo 28 de la Ley de Universidades en tal caso (la regla general), se limita a imponer como exigencias adicionales: 1) Ser de nacionalidad venezolana; 2) Gozar de elevadas condiciones morales; 3) Tener suficientes credenciales científicas y profesionales; y 4) Haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna Universidad venezolana durante un mínimo de cinco (5) años.

    Entre tanto, el artículo 104 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes establece como requisito para ser candidato a tales cargos en caso de ostentar el título de Doctor, que el docente que se postula esté ubicado en el escalafón universitario, como mínimo en la categoría de Profesor Asociado. Ciertamente que esta exigencia adicional, objetada por los recurrentes, no encuentra asidero en la norma de cobertura, puesto que se pretende establecer un requisito no previsto por vía legal, y es criterio pacífico doctrinario y jurisprudencial que en sus funciones de desarrollo el Reglamentista no puede imponer requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, puesto que en este caso tal desarrollo resultaría contrario al “espíritu, propósito y razón” de la norma legal, en los términos tradicionales empleados por la Carta Fundamental. De allí que esta exigencia, al resultar violatoria de lo dispuesto en el texto legal, carece de validez, como en efecto así se declara.

    Sin embargo, el anterior cuestionamiento del Reglamento, planteado por los recurrentes de forma abstracta e incidental, no incide en el caso particular, puesto que la impugnación que pretende tener efectos concretos, habida cuenta que la objeción principal respecto al cumplimiento de los requisitos legales de los candidatos a Rector, Vicerrectores y Secretario de la Universidad de Los Andes esgrimida por los recurrentes, no tiene fundamento en el hecho de que los mismos ostenten o no la categoría de asociados, sino con el hecho de que, de acuerdo con los accionantes, el desarrollo reglamentario de la excepción legal resulta contrario a los lineamientos impuestos por el Legislador al Reglamentista universitario. De allí que resulta pertinente profundizar en el estudio de las normas que vienen siendo objeto de análisis en esta decisión.

    En ese sentido, conviene volver a citar el texto del parágrafo único del artículo 104 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, cuyo texto establece:

    Parágrafo Único. No obstante lo establecido en el literal “b” de este artículo, igualmente podrán ser candidatos a Rector, Vicerrectores o Secretario quienes no posean el título de Doctor por no otorgarlo la Universidad en la cual obtuvo el título universitario, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos concurrentes.

    a) Ser venezolanos.

    b) Poseer Título Universitario expedido o revalidado por cualquier Universidad venezolana con nivel de Licenciatura o su equivalente.

    c) Haber realizado curso de Postgrado con obtención del grado de Maestría o equivalente.

    d) Haber pertenecido como miembro del Personal Docente y de Investigación en una Universidad venezolana por un lapso no menor de diez (10) años.

    e) Ser profesor Titular

    .

    Del análisis de la norma reglamentaria, no encuentra esta Sala evidencia alguna de contradicción con el artículo 28, parágrafo único de la Ley de Universidades, puesto que, como ya se señaló, al habilitar este último al Reglamentista a que establezca los requisitos para desempeñar los cargos correspondientes a las máximas autoridades universitarias en aquellos casos en que éstos no posean el título de doctor por no otorgarlo la Universidad en la cual ejercen la docencia en la especialidad correspondiente, cada C.U. goza de una amplia potestad reglamentaria, siempre que la misma no contraríe ni la literalidad ni la mens legis establecida para cada caso concreto.

    En el caso de la norma objeto de estudio, los requisitos contenidos en las letras “a” y “b”, son comunes a la regla general (nacionalidad y título universitario), el contenido en la letra “c” (tener el grado correspondiente a Maestría), pretende mantener un adecuado nivel de exigencia en cuanto a que los candidatos posean el título de cuarto nivel de mayor jerarquía con excepción del doctorado; y las exigidas contenidas en las letras “d” y “e” resultan exigencias adicionales razonables y que tienden a garantizar que los candidatos gocen de una amplia y reconocida trayectoria académica y docente. En ese sentido, cabe señalar que, al contrario de lo sostenido por los recurrentes, no resulta contradictoria la exigencia de la condición de Profesor Titular establecida en la letra “e”, puesto que se puede ostentar el máximo nivel en el escalafón docente universitario sin ser Doctor, precisamente en el supuesto de que la institución no ofrezca al respectivo doctorado (supuesto análogo al de la excepción referida a los candidatos a Rectores, Vicerrectores y Secretarios que no posean el título de Doctorado).

    De allí que el análisis de la norma en cuestión no revela contradicción alguna respecto al contenido de la Ley de Universidades, por lo que, al haber sido cuestionada de forma genérica por los recurrentes, no procede entonces realizar un análisis de mayor detalle al aquí expuesto, y en consecuencia, el cuestionamiento de la misma debe ser desestimada, como en efecto así se decide.

    Un último pronunciamiento respecto al punto conviene realizar. Y es el referido al alegato expuesto por los recurrentes respecto a que resulta incoherente que en la norma en cuestión interprete la expresión “especialidad correspondiente” como la especialidad en la cual el Profesor obtuvo su título universitario, lo que en su criterio resultaría incoherente puesto que la Ley de Universidades se refiere a la especialidad en la cual el Profesor desarrolla su labor de enseñanza e investigación, y es ésta la que debe contar.

    Al respecto, este órgano judicial evidencia que el punto sostenido no se relaciona con el texto de la norma en sí, sino con un criterio interpretativo del artículo 28 de la Ley de Universidades, en cuanto a determinar qué debe entenderse por “especialidad correspondiente”. Sin embargo, pronunciarse al respecto en esta oportunidad no resulta pertinente, habida cuenta de que el referido alegato no fue complementado con la indicación precisa y detallada de la forma y oportunidad en la cual se habría producido una interpretación errada de la norma legal en el caso del proceso electoral objetado mediante el recurso interpuesto (los recurrentes se limitaron a señalar ejemplos hipotéticos que en su criterio evidencian posibles soluciones interpretativas indeseables), y mucho menos se produjo prueba en este sentido. De allí que, ante un denuncia planteada de forma tan genérica y abstracta, no resulta una sentencia dictada con ocasión de resolver un recurso contencioso electoral de anulación el medio idóneo para darle respuesta, por lo que debe ser desestimado como en efecto así se decide.

    Resta entonces por examinar, si los candidatos a ocupar tales cargos, y que obtuvieron el apoyo del electorado en el proceso comicial para la escogencia de las máximas autoridades de la Universidad de Los Andes conforme se desprende de autos, cumplen con los requisitos exigidos al efecto, tanto por el artículo 28 de la Ley de Universidades, como por el artículo 104 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, conforme a los lineamientos interpretativos expuestos en esta decisión, lo que pasa a hacerse de seguidas:

  11. - Con relación al ciudadano LESTOR Y.R.H., Rector electo, Ingeniero Químico egresado de la Universidad de Los Andes (según consta al folio ciento ocho -108- de la pieza correspondiente al expediente administrativo), el mismo ostenta el título de “Master of Science” en Ingeniería Química. Consta igualmente comunicación de fecha 13 de Septiembre de 2004 mediante la cual las autoridades de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes señalan que la Escuela respectiva no dicta Doctorado en Ingeniería Química (folios ciento cinco -105- y ciento seis -106-).

    De allí que se evidencia que el mismo cumple los requisitos a que se refiere el artículo 104 parágrafo único del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, en desarrollo del artículo 28 parágrafo único de la Ley de Universidades, en cuanto a que, ante la falta de Doctorado en la especialidad correspondiente, el postulado tiene el título de postgrado inmediatamente siguiente. En tal razón, y al no haber los recurrentes planteado objeción respecto al cumplimiento del resto de los requisitos correspondientes, la denuncia respecto a la pretendida inelegibilidad del ciudadano Rector debe ser desestimada, como en efecto así se decide.

  12. - Con relación a los ciudadanos H.R.C. y M.B.R., Vicerrectores Académico y Administrativo respectivamente y Licenciado en Educación e Ingeniero Mecánico, en ese orden, evidencia esta Sala Electoral que ambos ostentan el título de Doctor, el primero en Estudios del Desarrollo y el segundo en Educación, según cursa a los folios ciento diez (110) y ciento trece (113) de la pieza correspondiente al expediente administrativo. En tal razón, al cumplir tales docentes el requisito contenido en el encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Universidades, cabe concluir que los mismos llenan los requisitos de Ley para ostentar los referidos cargos. Así se decide.

  13. - Con relación a la ciudadana N.B.R.D.P., Secretaria electa de la Universidad de Los Andes, consta que la misma es Licenciada en Educación mención Educación Física y que tiene una Maestría en Educación Física (a los folios ciento diecisiete -117- y ciento dieciocho -118- de la pieza correspondiente al expediente administrativo). De igual forma, mediante comunicación de fecha 13 de Septiembre de 2004, el Decanato de la Facultad de Humanidades y Educación deja constancia que la referida Facultad no dicta Doctorado en Educación Física (folio ciento siete -107- de la pieza correspondiente al expediente administrativo). En tal razón, se evidencia también en este caso, que, ante la falta de Doctorado en la especialidad correspondiente, la referida ciudadana tiene el título de postgrado inmediatamente siguiente, por lo que, al no haber los recurrentes planteado objeción respecto al cumplimiento del resto de los requisitos correspondientes, la denuncia respecto a la pretendida inelegibilidad debe ser desestimada, como en efecto así se decide.

    Las consideraciones expuestas, llevan entonces a concluir en la improcedencia del presente recurso contencioso electoral, por cuanto ni en la tramitación del procedimiento electoral objetado ni tampoco en cuanto a la admisión de las postulaciones de quienes en definitiva resultaron electos en el proceso comicial de la Universidad de Los Andes, evidencia esta Sala Electoral vicios que determinen la nulidad del mismo. En consecuencia, el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 28 de junio de 2004 por los ciudadanos J.M.D.Q. y J.L.D.R.; ya identificados, asistido el primero y representado el segundo por el abogado J.Á.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.244, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, emanado del C.U. de dicha Casa de Estudios en fecha 26 de noviembre de 2003, y contra el proceso electoral ocurrido de las máximas autoridades para el período 2004-2008.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vice-…/…

    presidente,

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    Magistrado-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/-

    Exp. N° AA70-E-2004-000063

    En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85.-

    El Secretario,

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