Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.893.664.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE, DEIMY LEEN Y A.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 127.978 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 34, tomo 836 A.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.R.F., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-

EXPEDIENTE No. 14-2185

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quién declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.D. en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior. Una vez recibida la causa se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación la cual fue realizada en fecha 18 de septiembre de 2014, dictándose en esa misma audiencia el fallo en forma Oral. Estando en la oportunidad procesal, pasa este Juzgador a reproducir es texto in extenso de la decisión.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano J.M.M.D., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales por el despido injustificado del cual alega fue objeto en la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA, C.A., donde se desempeñó en el cargo de chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, quedando definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que ha sido negada la relación laboral, a pesar de ser admitida la prestación de servicios de forma ocasional, a través de servicios de fletes, tal como quedó plasmado y consecuencia de la contestación de la demanda quedando en la parte demandada la carga procesal de demostrar la naturaleza y características de la prestación se servicios, para desvirtuar la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual ha sido activada por haber admitido el demando la prestación de servicio, en el entendido que de no lograrlo, deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, para enervar la pretensión.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandada apelante, quien en forma resumida expuso: La apelación se circunscribe en que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, fueron desconocidas en su contenido y firmas, documentales promovidos por la contraparte, de los cuales, se insistió solo el valor de uno de ellos, sobre el cual recayó la prueba de cotejo, cuya experticia fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalistica (C.I.C.P.C), dando como resultados que la firma del documento cuestionado no coincidían con el documento indubitado, por lo que las documentales promovidas por la parte actora deben ser desechadas, no obstante lo anterior, en el dispositivo del fallo, la Juez declaró con lugar la demanda, sin tomar en cuenta que el actor no demostró nada que lo favoreciera. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A1” cursante al folio 36, contentiva de original de constancia de trabajo emitida en fecha 09 de junio de 2010, por la demandada, a favor del accionante. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, dicha la documental fue desconocido en su contenido y firma, insistiendo en su valor la parte actora, y a tal efecto solicitó la prueba de cotejo, cuyas resultas cursan a los folios 130 y 131 del expediente. Del análisis de la experticia grafotécnica, se puede evidenciar que la rúbrica estampada en la constancia de trabajo en análisis, no fue realizada por el ciudadano J.A.V.F., quien se acredita en el poder judicial cursante a los folios 133 al 135 de expediente, como director de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia, no se le atribuye

valor probatorio alguno.

Promovió documentales marcada “A2”, “A3” y “A4” cursante al folio 37 al 39 del expediente, copia simple y originales de autorizaciones otorgadas a la parte accionante, la primera y la tercera por la parte demandada y la segunda por la sociedad mercantil COOPER IMPORTADORA, C.A., La documental “A2”, fue impugnada por la contraparte por ser copia simple, y las documentales “A3” y “A4”, fueron desconocidas en su contenido y firma; de las cuales la parte actora insistió en su valor a fin de aplicar los parámetros legales previsto para ello, en consecuencia, se aprecian dichas originales como documentales, donde su contenido demuestra la existencia de prestación de servicios personales. Así se valora Así se deja establecido.

TESTIMONIALES:

Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos W.A.R.M., Y.M.C. y KELCHER K.N.. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de los testigos para rendir declaración, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demanda no promovió medio probatorio alguno.

PRUEBA ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, la Juez temporal aquo, procedió a realizar el interrogatorio, para la declaración de parte del ciudadano J.M.M.D., parte actora en el presente asunto, de cuyos respuestas se puede evidenciar las siguientes afirmaciones, que se desempeño como chofer, desde el año 2010,m fue contratado por el ciudadano J.A.V., que devengaba Bs. 400,00 semanales, que finalizó la relación de trabajo en el año 2012, porque el ciudadano J.A.V., le comunicó que no podía continuar trabajando con él, porque iba hacer una remodelación, que no le pagó nada por la relación de trabajo por que trabaja a destajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Analizado el acervo probatorio, debe este Juzgador, realizar las siguientes precisiones: La presente controversia en primer término quedó circunscrita a la determinación de la naturaleza del vínculo que unió a las partes, por haber admitido la parte demandada en la litis contestatio la prestación de servicio personal; naturaleza esta, que ha sido contradicha por el propio demandando, al negar de forma expresa el carácter laboral de la relación y a la vez afirmar como hecho nuevo que el accionante prestó servicio de forma “esporádica”, “discontinua” y a “destajo”.

En este orden de ideas, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los parámetros dentro de los cuales debe presentarse el acto de contestación a la demanda, instando a la parte demandada, a determinar con claridad los hechos invocados en la demanda que admite o rechaza; lo cual, no ocurrió en este caso, donde existe una expresa contradicción en cuanto a la admisión o no, de la relación laboral, afirmando como argumento a su defensa y como nuevo hecho, como es la prestación de servicios, con el carácter denominado “eventual” u ocasional”, que consistió en el traslado de materiales de construcción requiriendo su servicio de flete en cada caso particular.

Al respecto es de hacer entender que tal afirmación, no excluye por si sola el carácter laboral de la relación que existió entre las partes, por cuanto el trabajador ocasional y eventual se encuentra bajo la protección del derecho del trabajo y por ende con facultad del goce de las garantías sobre los derechos previstos en la legislación laboral.-

Bajo esta perspectiva el artículo 72 eiusdem, establece el sistema de la carga de la prueba en materia laboral, el cual ha sido de amplio análisis jurisprudencial. Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quién debe acreditar la prueba, siendo la carga del patrono cuando está aceptada la prestación de servicios personal y relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

En el caso de marras, la parte demandada, asumió para sí, en primer lugar la carga de desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo con la determinación de la relación jurídica que existió, solo a través de las probanzas que aportare al proceso, por cuanto respecto de este aspecto, en la contestación nada indicó. En el caso de no cumplir con lo anterior, debe entonces demostrar, el carácter eventual u ocasional del vínculo que lo unió con el accionante, así como la contraprestación a destajo percibida por éste y en estos casos, el pago liberatorio de su obligación.-

En consideración a lo anterior, no se evidencia elemento probatorio alguno incorporado al proceso por la parte demandada, tendente a cumplir con la carga probatoria impuesta por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia actual, lo cual hace sucumbir a la accionada ante la pretensión de la parte actora, que sea declarada conforme a derecho. En este punto, debe precisar quien Juzga, que en el presente caso, si bien es cierto, la actividad probatoria desplegada fue respecto de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron desechadas por la utilización de los medios de ataques legales destinados a tal fin, lo cierto es que la cargar probática se encontraba incólume en cabeza de la parte demandada, la cual no cumplió en su integridad, por lo que la apelación aquí interpuesta no puede prosperar; en consecuencia, se concluye que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, quedando admitido de igual modo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo, el salario devengado y el impago de los conceptos laborales reclamados.

Con base lo anterior, este Juzgador debe ratificar los derechos otorgados al trabajador en la sentencia del Juez de Juicio y cuyos cálculos los realizara nuevamente esta alzada como se describe a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 25 de enero de 2010 y fecha de finalización 09 de marzo de 2011, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Seis Mil Sesenta Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos Bs. 6.066,00, como se indica continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo

periodo Salario Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Anticipo Antigüedad

Año Mensual Diario BV Utilidades Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Ene-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 0 0,00 0,00

Feb-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 0 0,00 0,00

Mar-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 0 0,00 0,00

Abr-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 0 0,00 0,00

May-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 5 606,35 606,35

Jun-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 5 606,35 1.212,70

Jul-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 5 606,35 1.819,05

Ago-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 5 606,35 2.425,40

Sep-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 5 606,35 3.031,74

Oct-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 5 606,35 3.638,09

Nov-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 5 606,35 4.244,44

Dic-10 3.428,57 114,29 7 15 4,76 2,22 121,27 5 606,35 4.850,79

Ene-11 3.428,57 114,29 8 15 4,76 2,54 121,59 5 607,94 5.458,73

Feb-11 3.428,57 114,29 8 15 4,76 2,54 121,59 5 607,94 6.066,66

Prestaciones Sociales 50 6.066,66 6.066,66

TOTAL

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde 7 días el primer año y se suma un día a los años consecutivos, lo cual se detalla a continuación:

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (2010-2011) (2011-2012)

Salario Salario Días Bono Bono Vacacional Bono Vacacional

Periodo Normal Mensual Normal Diario Vacacional Fraccionado

2010-2012 3.428,57 114,29 7 0,67 876,19

TOTAL 876,19

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada lo cual se detalla a continuación:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2010-2011) (2011-2012)

Salario Salario Días Bono Bono Vacacional Bono Vacacional

Periodo Normal Mensual Normal Diario Vacacional Fraccionado Fraccionado

2010-2012 3.428,57 114,29 15 1,33 1.866,67

TOTAL 1.866,67

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como se indica a continuación:

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2010-2011)

Salario Salario Dias Utilidades Utilidades

Año Normal Mensual Normal Diario Fraccionadas Fraccionadas

2010 3.428,57 114,29 14 1.571,43

2011 3.429,57 114,32 3 285,80

TOTAL 1.857,23

RESUMEN:

La suma de los conceptos condenados a pagar a la demandada, asciende la cantidad de Diez Mil Seiscientos sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, conforme refleja el siguiente cuadro:

RESUMEN MONTO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.066,66

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013 876,19

VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013 1.866,67

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 1.857,23

TOTAL 10.666,75

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de: 1) los intereses sobre el concepto por prestación de antigüedad, calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión con base a la tasa interés activa mensual prevista por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). 2) Los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado V.R.F. inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 127.918 contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LA RELACION LABORAL sigue el ciudadano M.D.J.M. en contra de la entidad de trabajo COOPER GALVANIZED DE VENEZUELA; en consecuencia que condena al pago de los siguientes conceptos prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, en los términos establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha siete (07) de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave. CUARTO: Se condena en costa a la parte accionada, por hacer quedado totalmente vencida en el proceso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día jueves (25) del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 9:30 am, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N° 14-2185

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