Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO

DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

194° Y 145°

En fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 2.474.123, comerciante, asistido por la abogada M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 58630, en contra del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.588.023, en su carácter de deudor, se tramitó por el procedimiento de intimación, fundada en pagare, soportado además en una letra de cambio, librada en San Cristóbal, el 27 de mayo de 2002, con el monto de Bs. 4.000.000,00 y con fecha de vencimiento el 27 de mayo de 2004, a la orden de J.C.D., se decretó la intimación del ciudadano F.A.C., para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimado y de vencido un día mas que se le concedió como termino de distancia pague la suma de Bs. 4.964.390, por capital, más la suma de Bs. 43.165,87 por intereses y la suma de Bs. 1.251.888,96 por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición. Para la practica de la intimación del demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

En fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, se recibió del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión que le fue conferida, debidamente cumplida.

En fecha doce de enero de dos mil cinco, el ciudadano F.A.C., asistido por los abogados J.C.G., C.E. CASTELLANOS Y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15897, 48291 y 105378 en su orden, presentaron escrito en el que formularon formal oposición al decreto de intimación.

En fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, el ciudadano F.A.C., confirió poder apud acta a los abogados J.C.G., C.E. CASTELLANOS Y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15897, 48291 y 105378 en su orden.

En fecha veinte de enero de dos mil cinco, los abogados J.C.G., C.E. CASTELLANOS Y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15897, 48291 y 105378 en su orden, presentaron escrito de cuestiones previas, constante de un folio útil y de 16 anexos.

En fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, el ciudadano J.C.D., confirió poder apud acta a la abogada M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58630.

En fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, la abogada M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58630, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto. (folios 59 al 76)

En fecha catorce de febrero de dos mil cinco, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El ciudadano J.C.D., demanda a F.A.C., por cuanto se venció el pagare y la letra el día 27 de mayo del 2004, y la factura tiene el crédito más de tres meses de otorgado y más de 45 días sin abonar cantidad alguna, sin que se haya cancelado la obligación y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones a fin de lograr el pago de la misma en forma amistosa, es por lo que demanda para que le pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.964.390,00) por concepto de capital; SEGUNDO: los intereses ya causados y los que se causen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contraída, los cuales ascienden actualmente a un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 988.931,70); TERCERO: Demanda igualmente la indexación o corrección monetaria por depreciación inflacionaria de la moneda tanto del capital como de los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. CUARTO: Demanda así mismo las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados los cuales protesta, calculados al 25%, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.488.330,00); Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.

Citado legalmente como fue el demandado, y estando dentro de lapso establecido en la ley, la parte demandada hizo oposición al procedimiento de intimación, por lo que el juicio continuó por el procedimiento ordinario.

La parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal opuso la impugnación de los documentos fundamentales de la acción propuesta; alegó como punto previo, que por cuanto en el expediente no corren los originales de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser copias fotostáticas, tanto el documento autenticado como los privados simples, letra de cambio y factura. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto. Alego que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa causa signada con el N° SP01-L-20004-000133, en la cual F.A.C., demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral existente entre ellos, a DISTRIBUIDORA DIAVI C.A, (DIAVICA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 38, tomo 1-A, de fecha 17 de mayo de 1990, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita bajo el N° 37, Tomo 16-A, de fecha 18 de mayo de 1995, y cuyo representante legal es J.C.D., parte demandante en la presente causa, demanda esta que fue admitida en fecha 12 de enero de 2005, la cual consigna en este acto copia simple de la demanda interpuesta y del auto de admisión. Alega que la intima conexión existente entre la citada causa laboral y la presente causa deriva, del hecho de que su representado prestaba servicios laborales a la empresa DIAVICA, empresa que utilizaba la modalidad de aparentes actos objetivos de comercio entre las partes, (obrero-patronal), para disfrazar la relación de trabajo que a todas luces, existió entre su representado y DIAVICA, como lo demostrará en el proceso laboral, como igualmente se demostrara allí que si existen el pagaré y la letra de cambio, éstos son consecuencias de esa relación laboral y de la forma como la empresa DIAVICA, pretende disfrazar la misma en una aparente relación mercantil. Que si se examina las facturas que el -demandante presenta para su cobro en este juicio se determina que emana precisamente de dicha empresa DIAVICA, sin que esta manifestación implique reconocimiento o aceptación de su oponibilidad al mandante. Que en virtud de lo anterior resulta necesario que el presente proceso no llegue a sentencia hasta tanto termine el procedimiento laboral que por demanda de cobro de prestaciones sociales ha iniciado su representado en contra de la sociedad Mercantil DIAVICA, pues la decisión en el proceso laboral incidirá, sustancialmente en este proceso.

La parte demandante presentó escrito en el que contradijo las cuestiones previas alegando que con respecto al numeral primero donde establece la impugnación de las copias del pagare, letra de cambio y facturas, manifiesta a este Tribunal que las mismas son los documentos fundamentales de la acción y por tanto en el libelo de la demanda fueron agregados y solicitado su desglose a los efectos de seguridad, ser depositados en la caja fuerte del Tribunal, que por tanto la impugnación no tendría lugar, por encontrarse los mismo agregados en copia certificada en el expediente y los originales en la caja fuerte del Tribunal.

Que con respecto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8°, la existencia de una cuestión prejudicial, alega que la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejuicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que oopere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este. Que la demanda laboral incoada por la parte demandada viene a constituir una acción relativa contra el demandante en el sentido de que la misma es interpuesta posteriormente a la intimación del cobro al deudor de los documentos, pagares, letras de cambio y facturas, supracitados, que si dicha relación laboral fuere real y existente porque el demandado en su oportunidad inmediata, y viene a incoarla posteriormente (12 de enero de 2005), a la demanda autónoma e independiente como lo es el cobro de bolívares de una deuda existente. Por lo que solicita que la impugnación de las copias y cuestión previa alegadas por la parte demandada sean declaradas sin lugar.

De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abrió articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del pagaré, y facturas debidamente aceptadas por el deudor, cuyos originales fueron anexados junto al libelo de demanda; Documentos éstos que no se valoran en esta incidencia por cuanto son los instrumentos fundamentales de la demanda.

• Copia fotostática del libelo de demanda laboral incoada por el ciudadano F.C. contra J.C.D., parte demandada y demandante en el presente juicio, a la cual se le da valor probatorio como demostrativo que si existe el juicio ante el Juzgado Laboral.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Copia simple de la demanda Laboral que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N°- P01-L-20004-000133, en la cual F.A.C., demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral existente entre ellos, a DISTRIBUIDORA DIAVI C.A, (DIAVICA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 38, tomo 1-A, de fecha 17 de mayo de 1990, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita bajo el N° 37, Tomo 16-A, de fecha 18 de mayo de 1995, y cuyo representante legal es J.C.D.; copia a la cual se le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la demanda en el Tribunal Laboral.

Para decidir la cuestión previa opuesta, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto, es necesario analizar lo siguiente: para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo , a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso en concreto, ante este Tribunal cursa juicio de procedimiento de intimación, en el que las parte demandante es el ciudadano J.C.D., y el demandado F.A.C., y el juicio cursante en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trata de un cobro de prestaciones sociales incoado por F.A.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DIAVI C.A. (DIAVI C.A.), representada por el ciudadano J.C.D.; por lo que no constituye de acuerdo con lo transcrito anteriormente una cuestión prejudicial, por cuanto la parte demandante en este Tribunal es el ciudadano J.C.D., quien actúa como persona natural y en el juicio que cursa por ante el Tribunal Laboral demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIAVI C.A., representada por el ciudadano J.C.D., por lo que se evidencia que es una Empresa Mercantil, razón por la cual quien juzga considera que no existe la cuestión prejudicial, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Así mismo debe aclarársele al demandado que el procedimiento de intimación por su propia naturaleza es autónomo, por lo que es improcedente pensar que se puede derivar de un cobro de prestaciones sociales una prejuicialidad.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto; opuesta por los abogados J.C.G., C.E. CASTELLANOS CARREÑO Y M.P. MATTUTAR MUÑOZ, apoderados judicial del ciudadano F.A.C., parte demandada. En consecuencia una vez notificadas las partes de la presente decisión, procederá el demandado a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°.

Se condena en costas a la parte demandada en esta incidencia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ,

R.M.S.S.

LA SECRETARIA,

IRALY J. URRIBARRI D. .

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a la una de la tarde, del día de hoy, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

Exp-31056-2004

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