Decisión nº 365-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-028364

ASUNTO: VP02-R-2008-000889

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por el profesional del derecho J.D.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.408, quien actúa en nombre propio, contra la decisión N° 191-08, de fecha seis (6) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.D.F.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Noviembre del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente D.F.R., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.D.F.M., actuando en su propio nombre, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el solicitante, que la decisión impugnada adolece de ausencia absoluta o falta de sustento legal, y el vicio de falso supuesto, todo lo cual contraviene con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, indica el recurrente que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban y demuestren ser el propietario, en atención de la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Notariales y de T.T. que acrediten como funcionarios públicos el carácter de buena fe, de los derechos que por cualquier medio lícito obtengamos en propiedad. En tal sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-05, la cual señala que en casos de imposibilidad de demostrar la propiedad de un tercero sobre un automóvil o de cotejar datos y características del vehículo, debe prevalecer la posición del poseedor que afirma ser el titular de los derechos de propiedad. En igual orden de ideas, refiere los artículos 254, 771, 772, 773, 789 y 794 del Código Civil, relativos a la condición de poseedor.

    Por otra parte, indica la defensa que la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, arrojó como resultado que el vehiculo presentaba suplantación en los seriales de carrocería, según constancia de retención y notificación que le fuese entregada en el Comando Regional N° 3, la cual se contradice con la experticia efectuada por Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Regional del Zulia, siendo considerada como único recaudo válido para el otorgamiento del documento de compra-venta de un vehículo automotor.

    En este sentido, señala el recurrente que dicha experticia fue admitida por el Instituto de Transporte y T.T., conforme se evidencia en el anexo de las notas registrales, que le fue otorgado por funcionarios públicos competentes para otorgar la propiedad del vehículo que se reclama, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos y formalidades legales exigidos.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se ordene la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.D.F.M., en calidad deposito.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de Julio de 2008, efectuada por el Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Primera Compañía en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.

    2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-07-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practicada al vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1.- la Placa Identificadora del serial de carrocería o VIN, signada con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170 se determinó FALSA y SUPLANTADA; 2.- La Placa Identificadora del Serial de Carrocería DASH PANEL, signada con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170 se determinó FALSO y ALTERADO; 3.- El sériala compacto o de seguridad signado con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170, se determinó FALSO y ALTERADO; 4.- El Serial del Motor en situaciones normales en relación a marca, modelo y año, debería estar estampado en una pestaña que sobresale de la parte trasera-izquierda del block del motor, pero en el caso específico no se logró observar dicho serial motivado a que fue devastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, determinándose DEVASTADO.

    3) Certificado de Registro de Vehículo N° 25047280, a nombre del ciudadano L.J.C., del vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR.

    4) Copia simple del documento de compra-venta, certificado por la Notaria Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24-04-08, en la cual el ciudadano L.J.C., vende al ciudadano J.D.F.M..

    5) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 30-07-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Crimanlística, Area de Experticia de Vehículo, practicada al vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1.- la Chapa de Carrocería en el tablero se determinó FALSA; 2.- La Chapa de Carrocería en la puerta del conductor se determinó FALSA; 3.- El Serial del Motor se determinó DEVASTADO, lo cual se observó en el área un cordón de soldadura; 4.- El Serial de Seguridad se determinó FALSO.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo al ciudadano J.D.F.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 191-08, de fecha seis (6) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.D.F.M.; señalándose como principal denuncia del recurso interpuesto que dicha decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al solicitante.

    Al respecto, la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:

    -Al folio 15 de la causa, corre inserto oficio Nº 3301-08, de fecha 15-08-08, emitido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se informa que el vehículo vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR, relacionado con la investigación signada por ese despacho Fiscal bajo el Nº 24-F17-3085-08, no es indispensable para la investigación.

    -A los folios 17 y 18 de la causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 04-07-08, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de la retención del vehículo que posee las siguientes características vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR; donde se explana que la causa de retención del vehículo al ciudadano J.D.F.M., es por que 1.- la Placa Identificadora del serial de carrocería o VIN, signada con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170 se determinó FALSA y SUPLANTADA; 2.- La Placa Identificadora del Serial de Carrocería DASH PANEL, signada con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170 se determinó FALSO y ALTERADO; 3.- El sériala compacto o de seguridad signado con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170, se determinó FALSO y ALTERADO; 4.- El Serial del Motor en situaciones normales en relación a marca, modelo y año, debería estar estampado en un a pestaña que sobresale de la parte trasera-izquierda del block del motor, pero en el caso específico no se logró observar dicho serial motivado a que fue devastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, determinándose DEVASTADO.

    -A los folios 22-24, se logra constatar Experticia de Reconocimiento efectuado a los Seriales de Identificación del Vehículo reclamado, efectuado en fecha 06-07-08, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1.- la Placa Identificadora del serial de carrocería o VIN, signada con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170 se determinó FALSA y SUPLANTADA; 2.- La Placa Identificadora del Serial de Carrocería DASH PANEL, signada con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170, se determinó FALSO y ALTERADO; 3.- El sériala compacto o de seguridad signado con el alfanumérico 8YPZF16N678A29170, se determinó FALSO y ALTERADO; 4.- El Serial del Motor en situaciones normales en relación a marca, modelo y año, debería estar estampado en un a pestaña que sobresale de la parte trasera-izquierda del block del motor, pero en el caso específico no se logró observar dicho serial motivado a que fue devastado con un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular, determinándose DEVASTADO; de igual manera se dejó constancia, que según el Sistema de Datos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, la Placa Matricula y el Serial Identificador de la Carrocería, no presenta solicitud a nivel Nacional.

    -A los folios 32 y 33 de la causa, corre inserto documento de compra venta donde el ciudadano L.J.C., le vende al ciudadano J.D.F.M., el vehículo en cuestión, de fecha 24-04-2008, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 73, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    -A los folios 40 y 41, se logra constatar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 30-07-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Crimanlística, Area de Experticia de Vehículo, practicada al vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR, la cual arrojó como resultado que: 1.- la Chapa de Carrocería en el tablero se determinó FALSA; 2.- La Chapa de Carrocería en la puerta del conductor se determinó FALSA; 3.- El Serial del Motor se determinó DEVASTADO, lo cual se observó en el área un cordón de soldadura; 4.- El Serial de Seguridad se determinó FALSO.

    -Al folio 42, se logra verificar Acta Fiscal, donde se dejó constancia de la verificación sobre la autenticidad o falsedad de los documentos relacionados con el vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR; donde se dejó constancia que el Certificado de Registro de Vehículo según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

    De acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, si bien las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran falsos, suplantados, alterados y devastados, se observa de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo que el mismo según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL, todo lo cual determina que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por estos documentos.

    En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como original su resultado, circunstancia ésta que apuntan a la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló en atención a la demostración del derecho de propiedad de un vehículo, lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Resaltado de la Sala).

    Adicionalmente, se evidencia de manera expresa en la experticia realizada que el vehículo que se reclama, que según el Sistema de Datos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, su Placa Matricula y el Serial Identificador de la Carrocería, no presenta solicitud a nivel Nacional; así mismo, se constató la existencia de un documento de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 16, tomo 8, donde se evidencia que el ciudadano L.J.C., le vendió al ciudadano J.D.F.M., el vehículo en cuestión, todo lo cual quedó asentado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría, derivándose de ello, que a nombre de quien aparece el Certificado de Vehículo es la persona que le vendió al solicitante de autos, ciudadano J.D.F.M.. Así se declara.

    En atención, a los criterios antes expuestos, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otra parte, señalan estas Juzgadoras, que si bien existían dudas en la Jueza de Instancia sobre la propiedad del vehículo, considera esta Alzada que el solicitante adicionalmente al Certificado de Registro del Vehículo, consignó documento de compra venta del vehículo, cuando le compró el referido vehículo al ciudadano L.J.C., todos estos, documentos que determinan la titularidad del bien, y que de haber sido valorados por la Instancia el dispositivo hubiese resultado distinto.

    Bajo las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, y con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

    Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado en asunto signado por esta Sala bajo el N° VP02-R-2008-000377, decisión N° 225-08, de fecha 10-07-08, con ponencia de la Jueza Profesional L.M.G.C..

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.D.F.M.; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y a la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que dicho bien posee su Certificado de Registro en estado original, que no se encuentra solicitado o reclamado ante los Organismos de Seguridad del Estado, y que él mismo no es imprescindible para la investigación penal. Así se decide.

    Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano J.D.F.M., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.D.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.408, quien actúa en nombre propio, contra la decisión N° 191-08, de fecha seis (6) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión N° 191-08, de fecha seis (6) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.D.F.M., en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A29170, Serial del Motor: 7A29170, Año: 2007, Placas: SBF-69W, Uso: PARTICULAR, al ciudadano J.D.F.M., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (09 días del mes de Diciembre 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

La Jueza Presidenta - Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 365-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-028364

ASUNTO: VP02-R-2008-000889

LMGC/deli.-

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