Sentencia nº RH.000598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000612

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición seguido por el ciudadano J.D.A.R., representado judicialmente por el abogado V.A.G., contra los ciudadanos M.C.A.O., M.F.A.O., F.R.A.R. y C.H.A.R., las dos primeras, asistidas por el abogado R.A.M.; y los dos restantes, sin representación legal acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con asociados, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, las codemandadas M.C. y M.F.A.O. anunciaron el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de julio de 2014, con fundamento en que el fallo recurrido constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 12 de agosto de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En este caso, el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue negado con fundamento en que la decisión recurrida no pone fin al juicio y que de causar algún gravamen a la parte recurrente, podría ser reparado en la definitiva.

En este sentido, la Sala considera necesario realizar un recuento de los actos procesales más importantes producidos en el juicio con el objeto de verificar si la decisión recurrida, pone fin al juicio o impide su continuación, de conformidad con los casos previstos en artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los folios 2 al 7 del expediente que en fecha 6 de agosto de 2013, el demandante, J.D.A.R., interpuso demanda contra los ciudadanos M.C.A.O., M.F.A.O., F.R.A.R. y C.H.A.R., para la partición de un bien inmueble.

Mediante auto de fecha 13 de agosto del mismo año, folios 78 y 79, el juzgado de primera instancia admitió la demanda antes referida.

En fecha 27 de julio de 2012, folios 131 y 139 del expediente, las codemandadas M.C. y M.F.A.O. presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como los ordinales 9° y 11 contemplados en el antes mencionado artículo 346 del referido Código Adjetivo, con lo cual alegaron defectos de forma en la demanda, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto las codemandadas expresaron en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…promuevo como cuestión previa, la cosa juzgada, establecida en el artículo 346, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, en contra de la acción de “DEMANDAR LA PARTICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE COMÚN” expediente N° 6515, cuya acción está dirigida a DESCONOCER, deliberadamente, una sentencia con COSA JUZGADA, que genera como efecto ulterior la PRECLUSIÓN MÁXIMA, por haberse agotado todos los recursos que otorga la ley, por consumación procesal, en el que se agotaron todas las instancias y recursos.

…Omissis…

…Promuevo como cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 11, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concordante con lo establecido en los artículos 272 y 273, del mismo código.

…Omissis…

Promuevo la cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 6°, primera parte del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo establecido en el artículo 340, cardinales 4°, 5° y 6°, del mismo código, por cuanto el escrito libelar carece de fundamentos de derecho, constituyendo un vicio que atenta contra las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil

.

Las cuestiones previas opuestas fueron decididas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2014, folios del 264 al 284, y declaró con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento:

“…es procedente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. En consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo efecto es el de cosa juzgada.

En el presente caso, lo procedente, a la luz de la normativa transcrita, es declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referida la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir y por lo tanto admitir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, y así se establece.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, folio 285 del expediente, el demandante apeló de la sentencia antes referida, y en fecha 17 de junio de 2014, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con asociados, conocer en alzada de dicho fallo, folios del 339 al 373 del expediente, el cual decidió de la siguiente manera:

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, visto que el fundamento tomado por el A quo para justificar la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contentiva en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es el mismo utilizado para declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, con el amparo de la parte in fine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente quienes aquí juzgan declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su primera hipótesis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así se decide.

Contra la decisión del Superior, transcrita parcialmente, las codemandadas M.C. y M.F.A.O. anunciaron recurso de casación el cual fue negado por el juzgador de alzada luego de considerar que dicha decisión no pone fin al juicio y que de causar algún gravamen al recurrente, podría ser reparado en la definitiva; y ante esta negativa, las mencionadas codemandadas interpusieron recurso de hecho, el cual es objeto de examen en este fallo.

Una vez analizada la revisión de las actuaciones que dieron origen a este recurso de hecho, esta Sala pudo constatar que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, revocó la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, que había declarado con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, acorde con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación, lo cual quedó en evidencia cuando revocó la sentencia de primera instancia que ordenaba desechar la demanda y extinguir el proceso.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la recurrida no fue dictada en la oportunidad de proferir la sentencia definitiva, en virtud de que la causa no se encontraba en tal estado, lo cual permite inferir que la naturaleza jurídica de la misma es la de un fallo interlocutorio.

En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que el mismo podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

(Resaltado de la Sala).

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del referido artículo 312 eiusdem, prevé lo siguiente:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de la referida norma jurídica, aplicados al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, lo cual se evidencia del mismo fallo recurrido, pues este revocó la sentencia que ordenaba desechar la demanda y extinguir el proceso, de lo cual se colige que la causa debe continuar.

De acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, por cuanto la decisión recurrida no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, todo lo cual, conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo señaló el Juez de la recurrida, lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal y como, se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000612 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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