Decisión nº 177 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 177

JUEZA PONENTE: M.H.J..

CAUSA N° 3230-12.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS y CORRUPCION PROPIA.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T..

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en fecha 12 de abril de 2012, el profesional del Derecho F.J.M.D., actuando en su condición Defensor Privado.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 20 de abril de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez L.R.S., quien la asumió.

El 25 de Abril de 2012, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, como se evidencia a los folios 80 al 82 de las presentes actuaciones.

El 23 de Mayo de 2012, la Jueza M.H.J. se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 25 de Abril de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el nombramiento como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del profesional del Derecho L.R.S..

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. F.J.M.D., actuando en su condición de Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, entre calles 38 y 39, Edificio Tía, planta baja, oficina N° 07, Araure Estado Portuguesa.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.Z., actuando en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADOS: J.D.C.T., y Y.H.T.U..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 11 al 21 de la actuación, que en fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., en los siguientes términos:

“…SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 30 de marzo de 2012. Funcionarios agente J.V., adscrito a la Sub- Delegación del CICPC, encontrándose en la sede realizando labores de servicio se presento comisión del CICPC Sub-delegación de Acarigua al mando del Detective Y.H.T.U. y el agente de seguridad J.G.D.C.T., trayendo a la adolescente M.J.C. informando los funcionarios que en momentos que venían trasladando al detenido V.E.G.P., solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Cojedes, en un vehiculo particular modelo CENTURY BUICK, placas X07259 y exactamente en el sector cruce de vías, se les acerco la adolescente diciendo que quería saludar al detenido entregándole un teléfono acto seguido el baja del vehiculo logrando huir en una moto.

Posterior mente la adolescente manifiesta que participo en la fuga del detenido y que el mismo había sido rescatado por un ciudadano identificado como: ALIEZEL, apodado El Buo. Los funcionarios fueron detenido al detenido y puestos a la orden del Ministerio Publico.

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250 ordinales, 251 Y el artículo 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Considerando, que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo la del Código Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, resalta este Tribunal que es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo.

Por consiguiente, al imperar en autos la factibilidad de comprobar la materialidad de una acción configurativa del delito, surge la posibilidad de fundar algún juicio de probabilidad circunstancial de que el hecho ilicito penal se realizó, supuestos que en el caso de autos se desprende de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 192 de1 Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra: Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Pasa a pronunciarse con relación al tipo penal precalificado por la vindicta publica en los cuales se adecuaron los presuntos hechos explanados en las actas que conforman el presente expediente: En cuanto al delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, se encuentra contemplado en el articulo 265 del Código Penal en concordancia articulo 77 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Todo en ejercicio de la facultad que por ley corresponde a los jueces de control para hacer cumplir la constitución, las leyes y hacer respetar las garantías procesales

Ahora bien, considera este Tribunal después de haber oído al Ministerio Publico, a los imputado informado de sus derechos constitucionales y legales, los alegatos de la defensa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal como: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, se encuentra contemplado en el articulo 265 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: El Estado Venezolano, proseguible de oficio y los cuales no se encuentran prescritos toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra este tribunal la presunta participación de los imputados: J.D.C.T. Y Y.H.T.U. en el hecho punible antes mencionados, toda vez que hasta este momento se encuentran fundados los elementos de convicción los cuales pasos a señalar de la manera siguiente: 1.-Riela al folio 1 y 2 Escrito de Presentación imputado debidamente sellado y firmado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público. 2.- Riela al folio 3 Orden de Inicio de la Investigación. 3. - Riela al Folio 5vto y 6, Acta policial debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes, donde dejan constancias del tiempo, modo y lugar de donde sucedieron los hechos, 4.- Riela a lo folios 7vto acta de inspecciona técnica y criminalisitica sin numero del expediente policial I-927.187 de fecha 30-03-2012 debidamente sellada y firmada por funcionarios actuantes. 5.- riela al folio 10vto, peritación N° 12-198, de fecha 30-12-2012 debidamente firmada y sellada por el experto Escorcha Carlos. 6.- riela al folio 11, acta de imposición de derechos a la ciudadana G.M.J.C., de fecha 30-03-2012. 7.- riela al folio 12 Acta de Identificación plena de investigado, debidamente firmada y sellada por el funcionario actuante, suscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes Sub Delegación Cojedes, 8. - Riela al folio 13 Acta de imposición de derechos al ciudadano Carmona Toro J.D., de fecha 30-03-12. 9. - riela al folio 14 Acta de identificación plena de investigado de Carmona Toro J.D.. 10. - riela al folio 14 Acta de Imposición de derechos del ciudadano Y.H.T.U., de fecha 30-03-2012. 11.- riela al folio 16 acta de investigación plena de investigado al ciudadano Y.H.T.U.. 12.- riela al folio 17 Reporte de sistema del ciudadano Y.H.T.U.. 13. -riela al folio 18 Reporte de sistema del ciudadano J.D.C.T.. 14. - riela al folio 18 Reporte de Sistema de la ciudadana Adolescente J.C.G.M.. De igual manera considera este tribunal de control que se encuentran acreditadas la presunción racionada del peligro de fuga en virtud de las siguientes consideraciones: primero: atendiendo al bien jurídico tutelado como lo es la salud publica.. En el mismo orden de idea considera este tribunal que se presume el peligro de fuga en atención en lo dispuesto en el parágrafo primero que señala se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad con pena privativa de libertad en este caso el hecho punible presentado por el Ministerio Publico como son: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, se encuentra contemplado en el articulo 265 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 Código del Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: El Estado Venezolano, exceden de diez años, se observa que en la presente causa que existen entrevistas rendidas por testigos, funcionarios actuante s que pudieran influir sobre estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros o otras, y pongan en peligro la investigación. De manera que analizados de manera individual de los elementos de convicción, los cuales al ser relacionados adminiculados, concatenados y comparados entre sí a fin de tener una apreciación global de los mismos estima el Tribunal que dichos elementos convicción son suficientes para acreditar la evidencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible a ellos atribuido, teniendo en cuenta que imputar significa: Imputar, del latín imputare, consiste en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ello, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a “...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento autoridades encargadas de las autoridades encargadas de la persecución penal…”. Ahora bien, claro debe estar que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia el cual presenta rango Constitucional (artículo 49 numeral 2), por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías Primordial: el derecho a la defensa, su único, medio de lucha.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, encuentra contemplado en el articulo 265 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: El Estado Venezolano, una pena en su limite máximo es claramente mayor a los 10 años y que por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga con fundamento además en el parágrafo primero del artículo 251, según el cual existe la presunción de peligro de fuga en el caso de los hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo es mayor a los 10 años. Es decir, que también esta acreditado el PERICULUM IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad…" (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado F.J.M.D., actuando en su condición de Defensor Privado, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 02 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., en los siguientes términos:

“…Quien suscribe; F.J.M.D.V., abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.165.414, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.445, con domicilio procesal en la Avenida Libertador. Entre4 Calles 38 y 39. Edificio Tia. Planta Baja. Oficina N° 7. Araure. Estado Portuguesa en mi condición de DEFENSOR de los ciudadanos: Y.H.T.U. y. J.D.C.T.; identificados plenamente en la causa signada con la nomenclatura ““””; contra quienes existen calificación jurídica por las negadas, participaciones en los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Artículo 89 Ley Orgánica Contra la Corrupción y los Artículos 265 concatenado con el 67 Ordinal 2° ambos del Código Penal, en concurso real de delitos, acudo para presentar formal escrito de Apelación en contra del auto en donde se ordeno la privación preventiva privativa de libertad, dictado oralmente y publicada in extenso en fecha dos (02) de Abril del 2.012, por los motivos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el [día Lunes Dos (02) de Abril de 2012], por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Presidido por la juez abogado:; en la causa “ ”; con motivo a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencionada; empezando a transcurrir el lapso de los cinco días hábiles, el día [martes tres (03) de Abril de 2012], extendiéndose hasta el día de hoy [Jueves Doce (12) de Abril de 2012], (toda vez que los días 04, 05, 06, 07 y 08 de Abril fueron dados al personal como no laborables por el asueto de Semana Santa). tal como lo dispone el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 447 Eiusdem, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicitamos se declare.

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

CAPITULO SEGUNDO

DECISIONES RECURRIBLES

La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con los Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD:

DEL FUMUS BONIS IURIS:

La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien mas preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el

Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Artículo 44.- "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ... "(Subrayado y letra bastardilla nuestra); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en sus Artículos 19, 20, 21, 22, Y 23.

En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la practica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos

humanos:

Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance

.

Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la re abundancia, todo el tramite procesal penal en tomo a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativo s, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro)

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro)

    Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, si embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», termino que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el m.d.p. penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., y esta contenido en Numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal.

    PUNTO PREVIO

    DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL

    IMPUTADO:

    He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los Artículos 13, 190, Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente es oportuno señalarse, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285 ordinales 1° ,, Y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 281, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..." …circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.

    En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los Artículos 8 (presunción de inocencia), Articulo 9 (afirmación de libertad), Articulo 243 (estado de libertad), Articulo 244 (proporcionalidad), y el Articulo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

    TITULO I

    DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

    CAPITULO I

    FALTA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CUANTO A LA SOLICTUD DE APARTARSE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Ciudadanos Magistrados, del auto del cual se recurre se puede evidenciar la falta absoluta en cuanto a la resolución de la Solicitud planteada por la esta defensa, por cuanto la misma fue presentada y alegada tal y como se observa del Acta levantada y suscrita por la Secretaria de Sala, petición esta que fuere alegada en sala ante la falta de elementos de convicción para soportar tan temerarias Pre Calificaciones.

    CAPITULO II

    UN SUPUESTO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO QUE SE ADVIERTE AL

    ÓRGANO JURISDICCIONAL

    En lo que respecta a la función jurisdiccional, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en violación del Debido Proceso, por cuanto la ley adjetiva penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los jueces de primera instancia, para que de esta manera, no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía del proceso penal. En lo que respecta al juez de control, está llamado a respetar los derechos del débil jurídico, no cercenándolos como evidentemente ocurre en el sub judice.

    De seguida delató el menoscabo y trasgresión, por parte de la vindicta Pública, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras a obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional.

    Previamente a lo expuesto, analicemos bajo una misión silogística, los siguientes axiomas:

  4. Aquellos enunciados en los Artículos 4 y 34 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, «referente a su condición de garante de la legalidad»

  5. Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

  6. El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal el artículo 12 del Código Orgánico Procesal, el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, entre ellos tenemos, la realización previa del acto de imputación formal, lo cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa.

  7. Así las cosas, los justiciables: Y.H.T.U. y JOSÉ, D.C.T.; aun a pesar de encontrarse plenamente individualizados desde el día treinta (30) de Marzo de 2.012 [léase folios 13 y 15 de la Causa]; como se recordara una vez iniciada la investigación el Ministerio Publico ordena la practicas de todas y cada una de las diligencias de investigación e identificación de los posibles autores del hecho objeto de la presente apertura, muy a pesar de haber capturado a una Adolescente según se evidencia en el Acta Policial que riela inserta al folio 5, así como la imposición de derechos de la misma que cursa al folio 6, pero una vez identificados estos deberá notificarlos de la investigación iniciada en sus contra a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; tanto es así, que la vindicta pública habría ordenado la practicas de una serie de diligencia de investigación, sin haber notificado que sobre mis defendidos existían según su criterio y razonamiento, elementos de convicción que posiblemente comprometían sus responsabilidades en el hecho investigado, a los fines de poder obtener un conocimiento directo e inequívoco que sobre sus persona se incoaba una investigación .

    . . . omissis. .. De las trascripciones de las normas se colige, que los actos procesales fungen como presupuesto procesal del discurrir del proceso en curso requieren ser validos, por ende, llevados a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. Por otro lado, el carácter de nulidad absoluta de los actos que incumplen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales así como la de los que impiden o cercenen la intervención, asistencia o representación del imputado, no convalidables per se.

    En suma, ante la conflictualidad existente en el proceso que visiblemente afecta a derechos y a garantías fundamentales del procesado, como 10 es, por la colisión de normas jurídicas por hechos o delaciones de los sujetos procesales, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicarse preferentemente estas últimas, obviamente debe favorecerse a los encausados. Por esta razón al encontrase vulnerado el derecho a la defensa de mis defendidos por el indebido proceder del Ministerio publico, es necesario a través de la declaratorias de nulidad absoluta, del acto conclusivo y así solicito sea declarado, en virtud ser este el único remedio procesal capaz de remediar la violación sufrida por los actos realizados en contravención de sus derechos constitucionales..."

    La juzgadora en el auto del cual se recurre dejo establecido de que efectivamente la defensa solicito y ratifico la solicitud de apartarse de la Pre Calificación Fiscal por no estar llenos los extremos de los Tipos Delictuales ofrecidos, mucho menos el Iter Criminis necesario para la perpetración de los mismos, ausentes en su escrito de presentación y no incorporados en su intervención oral durante el desarrollo de la audiencia y así quedo plasmado en la misma, tal falta de requisitos está basada en 10 siguiente:

    " ... Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensor Privado Abg. F.J.M.D.V., en representación de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., quién manifestó entre otras cosas: "en razón de los hecho que el ministerio publico les (sic) a atribuido a cada uno de ellos, ahora bien si analizamos el escrito de presentación en realización con los hechos ocurridos escrito que se reservaba la Pre Calificación Jurídica a imputar y la o las Medidas a solicitar, está dividido en capítulos, los hechos de ser entendido por como hechos precisos y circunstanciados esta son contenidos en la estructura que constituye un relato ... mis defendidos fueron individual izado el 30 de Marzo del 2.012, cuando se suscitaron los hechos de la evasión, donde capturaron a una adolescente que facilito o sirvió de señuelo para lograr la fuga del detenido y al llegar a la Delegación de San Carlos con la detenida y la novedad del procedimiento, quedaron detenidos a la orden de la representante Fiscal, sin ser impuesto de los delitos por los cuales eran detenidos, situación esta que se pudo constatar luego de la apertura de la Audiencia .. Contraviniendo todas las garantías del articulo 49 ordinal 1° de la constitución. Por ello se rompe unos lapsos procesales, por ello se diseñado el único remedió procesal que es lo que describe y señala el ordenamiento juríco, como lo es la Audiencia Oral para escuchar a los detenidos, acto primario de defensa donde se debate la solicitud Fiscal, en relación a la solicitud de medida privativa de libertad debe tomarse en cuenta los parámetros del artículo 250 específicamente los establecido en el ordinal 3 o, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos. Por ello solicito hecho esta razones de hecho y derecho de conformidad con el Articulo 9 y en concatenado con el Articulo 243 solicito se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público."

    Excelentísimos Magistrados, que conforma esta honorable Corte de Apelaciones, como se observa del auto recurrido, la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos en donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la Pre Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, así como de la Medida de Privación Judicial pedidas oralmente en la audiencia oral de presentación, por lo que al no existir fundamentos serios que soporten tal calificación de acuerdo a los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en los actos procesales y la detención de una Adolescente como cómplice del hecho que hace inverosímil y frágil tal petitorio, por lo que tal pronunciamiento judicial en cuanto a dicha solicitud, incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa y no sustentar los elementos de convicción que motiven el haber acogido la Calificación Fiscal en su pronunciamiento

    El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina le califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución referida no es efectiva

    De la trascripción que precede, se evidencia, con claridad meridiana, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva -inmotivación- que al decir de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen ustedes ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se sub sume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia fáctica relatada y el fundamento de la petición de declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal es carente de todo razonamiento lógico al no soportar los elementos de convicción determinantes en cada uno de los supuestos alegados con el iter Criminis señalado y mucho menos determinando las formas de participación y el cumplimiento de los requisitos mínimos para la comisión de los mismos, no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro u acogió la calificación jurídica, en otras palabras omitió, de manera absoluta, pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, al divagar sobre su percepción de la perpetración por parte de mis defendidos de estos supuestos tipos legales, de los cuales no determina que la llevo a la convicción de que fueron cometidos por mis representados. La congruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estado procesal en que es planteada por ser límite de dicho estado del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en el extenso de la decisión.

    "Bajo la denominación del debido Proceso (due process Law) la nueva cultura juridica engloba, al comenzar el siglo XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas. Tal vez, no es exagerado afirmar que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores. Bienes y derechos".

    Continúa citando el referido autor:

    "En los documentos internacionales citados el debido proceso se expresa así:

    El derecho al debido proceso se halla consagrado en el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que proclama:

    También reconoce el derecho al debido proceso en el articulo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra dice así: .

    Mas adelante dice:

    "El debido proceso constituye un principio de que debe aplicarse en todo sistema de justicia. En estos tratados internacionales validos se establecen unas garantías mínimas que debe reunir el proceso para no afectar los derechos de los particulares y uno de ellos en especial como lo es el derecho a la defensa" (resaltado de los recurrentes)

    Importante es traer a colación el criterio sostenido sobre este punto por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 434, de fecha 04/12/2.003, la cual cito:

    " ... Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer "... que si bien lo jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ... " (Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación PenaL).

    Como se puede apreciar, con respecto a la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

    Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) Y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) Y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:

    "Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" nos indica que: "...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución ... "(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: " ... La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos...".

    En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva".

    Por todo lo antes planteado, se resuelve anular la decisión de fecha 26 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así pues, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión antes mencionada, por haber sido realizada en contravención a las normas de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara...."

    En razón de los argumentos expuestos y el VICIO de (inmotivación) denunciado lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y decretar la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Dos (02) de Abril del 2.012, todo de conformidad con los establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO II

    INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN

    PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

    DE L.D.D.P.

    La recurrida se limita a transcribir la reproducción de la intervención del Ministerio Público en la Audiencia Oral, al extremo que el escrito de presentación no presenta Pre Calificación Jurídica, ni solicitud de Medida alguna y si bien es cierto se ha hecho una costumbre el reservarse la Vindicta Pública estos dos importantísimos puntos y que son la base o el sustento del Proceso, no menos es cierto que coloca en estado de desigualdad a la defensa y cercena el Ejercicio Técnico de la misma, al no tener la Defensa posibilidad alguna de preparar la defensa o traer medios alterno s o pruebas necesarias para debatir 10 alegado, por el contrario debe en un lapso no menor de Diez Minutos, ni mayor de Una hora, entrar a conocer de la solicitud fiscal y debatir sus argumentos en ese mismo y único acto de relevancia jurídica, cuando el Ministerio Público ha tenido por 10 menos Cuarenta y Ocho (48) horas para preparar sus alegatos y el petitorio antes de la celebración de la audiencia, sin poder a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público en forma oral durante el desarrollo de la Audiencia, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de mis defendidos en los delitos que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación de los ciudadanos: Y.H.T.U. y J.D.C.T., y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conductas desplegadas por mis defendidos en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mis defendidos en los hechos que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos alegados al momento de la audiencia y soportados y dados por convalidados en su decisión por parte de la Juez, sino que además no discrimina la conducta antijurídica de cada uno de los imputados, ni señala un elemento sustancial favorable como lo es la detención de una adolescente implicada en la fuga y quien compartía vida sentimental con el hoy fugado.

    A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos:

    " ... A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    .. . OMISSIS ... De todo estos hechos quedo acreditado para esta Juzgadora que el día 02 de Abril del 2012 Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de

    Libertad todo lo cual tiene su fundamento en el artículo 250, 251, y 252 del COPP y relacionados todos con el artículo 244 Ejusdem por ser la única medida de coerción proporcional con la gravedad del delito .

    .. . OMISSIS ... 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    ... OMISSIS ... Quedo acreditada para esta Juzgadora con los elementos antes descritos Y.H.T.U. y J.D.C.T.; en el ejercicio de sus funciones el día 30 DE Marzo del 2.012 al realizar labores inherentes a su cargo fueron objeto de una evasión por parte de un detenido que era trasladado con las seguridades del caso, por lo se evidencia que dichos ciudadanos han participado en la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo 13, Numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 LEY ORGÁNICA CONTAR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 265, CONCATENADO CON EL 77 NUMERAL 2 CODIGO PENAL y corrupción propia, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de los cuales determino que estaban llenos los extremos del Artículo 250 del COPP, bajo una relación sucinta de las actas sin mencionar su valor probatorio, no señala en que funda su análisis para llegar a la convicción de la comisión de los presupuestos procesales señalados, determina el FOMUS BONUS IURIS en la precalificación Fiscal, no en los hechos ni en las probanzas adminicula su decisión por la pena a imponer como suficiente para determinar el PERICULUM IN MORA, Y justifica la privación judicial al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, y en su Decisión señala: ...ES

    POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

    ... OMISIS... LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TODO LO CUAL TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 250, 251 Y EL ARTICULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y

    RELACIONADOS TODOS CON EL ARTICULO 244 DEL COPP, POR CUANTO LA MEDIDA DE COERCIÓN APLICADA ES PROPORCIONAL CON

    LA GRAVEDAD DEL DELITO, EL DAÑO PRODUCIDO Y LA SANCIÓN PROBABLE. Y así se decide....

    ... OMISSIS ... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por 10 que evidenciándose que los delitos por los cuales se presento acusación tiene previsto una pena restrictiva de libertad que de más de Diez (lO) años de prisión en su límite máximo, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    Ahora debemos acotar

    ¿Cuál hecho punible se acredito?

    A.- EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual establece la necesidad de los presentes supuestos:

  9. -Delincuencia Organizada: (concepto)

    La reciente publicada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Locdo) define a la delincuencia organizada como:

    1. La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí, o para terceros.

    2. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digita1, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

    Esta definición condiciona la existencia de delincuencia organizada a la asociación de 3 o más personas. Sin embargo, se mantiene vigente la posibilidad de la comisión de este tipo de delitos cuando una sola persona 10 cometa actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa o cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digita1, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana

    - Cuando se habla de delincuencia individual y actuar como una organización criminal. Cuando se habla de delincuencia organizada lo primero que surge es que se trata del conjunto de comportamientos criminales que son llevados a cabo por una organización, esto es, por un grupo de personas asociadas a tal efecto y que, por decido de alguna manera, se "reparten" las actividades de1ictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así los fines perseguidos, siendo los mismos, valga acotado, predominantemente económicos.

    La denominada delincuencia organizada, entonces, estaría directamente referida, como lo ha destacado un autor argentino, al empleo de aparatos organizativos a efectos de ejecutar conductas de1ictivas (Virgo1ini, 2001), con 10 cual se mostraría una semejanza de estas asociaciones criminales con las corporaciones o compañías que realizan actividades lícitas dentro del mercado económico y financiero, es decir, se trataría igualmente de corporaciones pero con un "objeto social" de carácter ilícito, encontrándose por ende al margen de la legalidad.

    En cuanto a esto, pueden tomarse como ejemplos para establecer cuáles son esos comportamientos delictivos propios de la criminalidad organizada la reciente Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada la cual incluye en la categoría de criminalidad organizada una heterogénea lista de diversas conductas delictivas: narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de indocumentados, secuestro, lavado de dinero, introducción de desechos tóxicos o contaminantes, estafa y otros fraudes, entre otros.

    1.1.- ORIGEN:

    Recientemente se promulgo en nuestro país la ley contra la delincuencia organizada la cual viene a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de regular una serie de delitos que en los últimos días se han incrementado cada vez mas los cuales tienen como modus operante la asociación de personas las cuales son los sujetos activos de los hechos antijurídicos regulados por la presente ley la cual establece una penalidad para cada tipo de delito estableciendo de igual manera los agravantes para cada una de ellas.

    En Venezuela se hacia necesario la promulgación de dicha ley en la cual se encuentran previstos los siguientes delitos:

    Tráfico ilícito de metales o materiales estratégicos, Legitimación de capitales, Asociación, Terrorismo, Tráfico de armas, Manipulación genética ilícita, Tráfico ilegal de órganos, Vicariato, Obstrucción a la administración de la justicia, Pornografía y Obstrucción de la libertad de comercio.

    La intención de sancionar este tipo de delitos cometidos haciendo uso de medios tecnológicos, cibernéticos o tecnológicos en general, no es nueva en el legislador venezolano, tenemos antecedentes recientes en las leyes de Telecomunicaciones, Contra Delitos Informáticos, de Bancos y Contra los Ilícitos Cambiarios.

    1.2.-Estructura de la Delincuencia Organizada:

    Cualquier sociedad secreta del crimen organizado se basa en las más modernas técnicas de dirección empresarial, desde la organización, planificación y coordinación de las actividades, hasta su ejecución y control de los resultados. Jerarquía, unidad de mando, división del trabajo, productividad, etcétera, son conceptos manejados de forma natural por la delincuencia organizada, sus miembros (capos, lugartenientes, consejeros, capitanes, soldados) tienen como máxima la solidaridad entre ellos, exactamente como sucede en cualquier empresa, en las cuales, los jefes y los obreros trabajan codo con codo por el bienestar común.

    La delincuencia organizada actúa con criterios empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos de la oferta y de la demanda, contemplando el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado, situación que les permite regular el alza o la baja de precios.

    De igual manera, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra, es decir el modelo gerencial de las organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, de las bandas organizadas de secuestradores, de los grupos que lavan dinero, de las organizaciones multinacionales, del tráfico de personas, del comercio de insumos para el procesamiento de la coca, de los carteles de la gasolina, de los falsificadores, etc.

    La delincuencia organizada se rige bajo los mimos estatutos que una empresa u organización, como tal debe de tener un organigrama, políticas y funciones que dirige cada persona de la organización, es decir cada persona tiene un rol de acuerdo a su capacidad y función en la organización; evidentemente, que el crimen o delincuencia organizada esta constituida en formas organización, puesto que existe jerarquías definidas -el jefe, su lugarteniente, sus matones personales, etc.-, funciones y atribuciones conforme a dichas jerarquías, reglas para sus integrantes, derechos y obligaciones, métodos de acción y formas de operación, cuotas, modos de impunidad, etc., de acuerdo a esta premisa, la organización criminal, para obtener su fin será necesario estar muy bien estructurada, sobre todo porque la mayoría de sus operación son ilícitas y deberán estar muy bien ocultas para no ser descubiertas; una organización criminal funciona como un solo cuerpo y entre mas organizada se encuentre, sus ganancias, poder e imperio se extenderá a largo de un país y trascenderá sus fronteras.

    La estructura de cualquier organización criminal se basa en su dirección, administración financiera y capacidad de operación, es decir su dirección y administración son pilares fundamentales, la capacidad de operar es el riel o engranaje que hace que se mueven las otras dos. Podemos decirlo de la siguiente manera:

    "La delincuencia organizada tiene un eje central de dirección y mando, y esta estructura opera en forma celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad, de acuerdo a la célula que la integran;

    Alberga una permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus miembros;

    Tiene un grupo de sicarios a su servicio;

    Tiende a corromper a las autoridades; (en este punto y el anterior hay dos de los recursos conocidos para el cumplimiento de sus objetivos), y

    Opera bajo un principio desarrollado de división del trabajo mediante células que sólo se relacionan entre sí a través de los mandos superiores".

    No obstante lo anterior debemos de tener en cuenta que toda organización criminal tiene un fin lucrativo que es el de obtener ganancias a través de operaciones de procedencia ilícita; es por ello que las organizaciones criminales, deben contar no solo con una administración de personal y direccional, sino también una administración financiera con potencialidad, en el ramo financiero, esto, con el fin de trasladar sus ganancias; producto de sus actividades ilícitas; al ámbito legal.

    Para ellos la organización podrá desde crear empresas legales y licitas, hasta compra de propiedades, acciones de empresas, automóviles etc. Es por ello que la parte mas fuerte y delicada de cualquier organización criminal es su Departamento de operaciones financieras, donde se basa la organización criminal para llevar a cabo su fin lucrativo y obtener las ganancias deseadas, las organizaciones criminales a pesar de ser criminales deberán contar con una estructura financiera sólida. El crimen organizado no puede darse el lujo de descuidar su departamento y operaciones financieras, ya que sin dinero no hay organización, sin organización no hay poder y sin poder no existe nada.

    - Estructura financiera:

    La gestión administrativa, contable y financiera.

    El establecimiento y operación de canales y sistemas de comunicación e información interna.

    La especialización y división del trabajo (Asesores Financieros, jurídicos, personal interno y externo, soldados, consejeros etc.)

    Como podemos observar, el sistema que cuenta la delincuencia organizada es similar al de las empresas privadas, su estructura, como toda organización criminal, debe estar bien organizada, no se pueden cometer errores y están bien diseñadas para llevar a cabo sus fines ilícito s, una organización de este tipo no es creada con el solo fin gastar las ganancias obtenidas o cometer simples delitos, es de obtener poder y control.

    Como hemos dicho con antelación de este tema, la delincuencia o crimen organizado no solo cuenta su estructura es económica sino también tecnológica y operacional, con su poderío tecnológico, armamentista y de organización es muy importante y poderoso para sus fines, conjuntado con esto, esta organización criminal puede llegar a ser una empresa suficientemente poderosa, aun en contra el mismo gobierno que en muchas ocasiones y aun con su capacidad y poder de Estado, es rebasado muchas veces por estas organizaciones.

    Una prueba de esa tecnología con que cuentan dichas organizaciones, va desde la producción de drogas con laboratorios sofisticados, la introducción de piratería, lavado de dinero, transferencias electrónicas a otros países, la corrupción, gente del gobierno con nexos al crimen organizado, etc., les es de ayuda en grandes proporciones, es así que no solo la estructura es vital, sino también tecnológica, teniendo a ser siempre de alta calidad, inclusive se llega hasta una tecnología de armamento.

    Se trata pues, de una delincuencia de mayor "peligrosidad" que la común, pues permite el reclutamiento de individuos eficientes, entrenamiento especializado, tecnología de punta, capacidad para el "lavado de dinero", acceso a información privilegiada, continuidad en sus operaciones y capacidad de operación que rebasa en el mercado existente, a la posibilidad de reacción de las instituciones de gobierno. Se caracteriza además, porque sus acciones no son impulsivas, sino mas bien resultado de previsiones a corto, mediano y largo plazo con el propósito de ganar control sobre diversos campos de actividades y así amansar grandes oportunidades de dinero y de poder real; su pretensión no es tanto el poder político, el cual le interesa mas para propósitos de protección. En caso extremo, el propósito de la delincuencia organizada no es competir con le gobierno sino utilizarlo.

    ¿Dónde acredita el Ministerio Público lo antes señalado?

    B.- EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual establece la necesidad de los presentes supuestos:

    Es una figura reciente, y se establece como delito para permitir una buena actuación de los funcionarios encargados de mantener y garantizar la seguridad de la nación.

    Artículo 13 de LOCDO:

    Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será castigado del siguiente modo:

  10. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.

  11. Si es inflingiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro a seis años de prisión.

  12. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de seis a ocho años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere.

  13. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

    Asociación ilícita o delictuosa

    DOCTRINA COMPARADA EN EL CASO EN CONCRETO:

    FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE

    PANAMA.

    Concepto: Delito contra la seguridad pública que comete aquel que tome parte en una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación.

    Los elementos específicos de la figura consisten pues: en tomar parte en una asociación o banda; en un número mínimo de partícipes; en un propósito colectivo de cometer delitos.

    TOMAR PARTE EN UNA ASOCIACIÓN O BANDA: Esta forma de la figura pone bien a la vista su carácter mediato, secundario o complementario. Aquí no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos.

    El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda. Para que pueda hablarse de asociación o banda es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación.

    No es preciso en consecuencia, el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia. De hecho, algunas de las más célebres asociaciones de esta naturaleza como la mafia, la mano negra, el ku-kux-klan eran asociaciones que se extendían por toda una región.

    NÚMERO MÍNIMO DE PARTÍCIPES: La ley fija en tres el número mínimo de asociados. Esta exigencia debe cumplirse no solamente en sentido objetivo, sino también subjetivamente; el partícipe debe saber que forma parte de una asociación de tres personas a lo menos. Este mínimo debe estar integrado por sujetos capaces desde el punto de vista penal, es decir mayores de catorce años. No altera el número mínimo constitutivo de asociación ilícita la circunstancia de que algún partícipe resultare impune en la comisión de alguno de los hechos planteados, por mediar causas personales de exclusión de pena, si el delito se consumase.

    PROPÓSITO COLECTIVO DE COMETER DELITOS: Plantea diversas cuestiones con respecto a: a la finalidad delictuosa que la figura requiera; a la pluralidad de delitos planteados; a la indeterminación de los delitos.

    La médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que la caracteriza. Debe observarse que lo requerido por la leyes que la asociación esté destinada a la comisión. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada partícipe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El fin de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma.

    No es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente.

    La expresión delitos, usada en pluralidad por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la asociación sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción.

    Ahora bien; si por tres o cuatro veces se ha encontrado a varios sujetos tomando parte en acuerdos, convenios, fusiones tendientes a alterar los precios, etc., parece que debe imputárseles reiteración en el delito de monopolio, pero no asociación ilícita.

    Con respecto a la indeterminación de los delitos propuestos por la asociación, es preciso tener presente que lo que requieren la leyes la pluralidad de delitos o, de planes. En consecuencia, parece poco feliz la interpretación dadas por algunos, en el sentido de que los hecho deben ser indeterminados. La aclaración se hace necesaria, sobre todo, porque MORENO expresamente dice: "si varias personas se convienen a efecto de llevar a cabo un delito determinado, o varios delitos también determinados" no seria el caso de asociación ilícita, pareciendo necesario el fin de cometer delitos "en general". Es necesario comprobar la existencia de planes delictivos, y éstos, generalmente, llegarán a cierto grado de concreción. El hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado, no quita carácter ilícito a la asociación. Lo importante es que se trate de una pluralidad de planes y que pueda de hecho afirmarse ese elemento de permanencia, a que nos hemos referido. Y que caracteriza a una asociación verdadera, diferenciándola de un acuerdo criminal referido a varios delitos, pero transitorio.

    Elementos constitutivos

    Asociación delictuosa, elementos del delito de: Los elementos constitutivos del delito de asociación delictuosa son:

    Ser miembro o participante en una asociación o banda de tres o más personas mínimo, incluyendo al propio agente;

    Que en la asociación o banda medie la indeterminación de cometer diversos delitos;

    El propósito de permanecer dentro de la asociación para continuar unidos sus integrantes en la comisión delictiva, y

    1. La existencia de la jerarquización como forma disciplinaria del grupo, aunque no constituya éste un requisito de esencia.

      Número de personas

      El número mínimo de personas que se requieren para la formación de una asociación delictiva, en nuestro derecho y en la mayoría de los países del mundo, es de tres personas, por considerarse como número considerable para la coordinación de pensares con fines ilícitos. La llamada cuadrilla de malhechores que contempla el código Italiano consagra como agravante de la asociación, la participación de lo o más personas.

      Asociación en sí misma

      Asociarse denota el acuerdo de distintas voluntades de modo permanente para conseguir un fin común.

      Para que haya asociación para delinquir, no se necesita una organización perfecta de tipo social, pues basta un organismo aún rudimentario, con tal que sea eficiente para su objetivo; ni es preciso que todos los componentes de él se conozcan personalmente entre sí, pues basta que conozcan la necesidad del vínculo que los une.

      No es indispensable que la asociación inicialmente se constituya como asociación criminal, pues la finalidad delictiva puede agregarse a una organización preexistente. Por supuesto que en estos casos no son autores de asociación para delinquir todos los participantes de la primitiva- asociación, sino los que hayan dado a ella el rumbo y los que compartan la nueva orientación. Lo requerido por la leyes que la nueva asociación esté destinada a la comisión de delitos. Se trata, pues, de un fin colectivo y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto de cada uno de los partícipes.

      La conducta de los asociados es típica y evidentemente activa cual es la de querer formar parte de una asociación o banda. El sujeto adquiere la calidad de asociado con la sola aceptación o manifestación voluntaria de querer hacer parte de ella con las condiciones que otros hayan acordado, sin que sea indispensable la participación activa en la forma como ha de operar la sociedad.

      El aporte que cada socio hace a la sociedad, puede ser material o intelectual, o bien puede no ser ninguno, sino la ayuda posterior para cometer los delitos, una vez hayan aceptado formar parte de la asociación. La utilidad vendrá después de consumados los delitos pero ya se ha infringido la ley penal, desde que aceptó o aportó algo a la sociedad.

      ¿Dónde acredita el Ministerio Público lo antes señalado?

      C.- EL DELITO DE FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN FUGA DE DETENIDO, el cual establece la necesidad de los presentes supuestos:

      SUJETOS: puede ser cualquiera.

      La figura negligente sólo puede funcionario ser cometida por el público.

      ACCIÓN: favorecer la evasión de alguna persona detenida..

      Basta que el favorecedor haya aportado algo que hizo posible la evasión.

      La evasión que se favorece es la que tiene lugar por cualquier medio y no sólo valiéndose de fuerza o violencia.

      El favorecedor puede realizar la acción por cualquier medio.

      CONSUMACIÓN: con la evasión, en el momento que se sustrae de la esfera de custodia en la que se encontraba. Es posible la tentativa.

      QUEBRANTAMIENTO DE LA INHABILITACIÓN (art. 281).

      SUJETO ACTIVO: una persona a la que se le ha impuesto judicialmente una inhabilitación, en la misma medida que la evasión requiera como sujeto activo a alguien legalmente privado de su libertad.

      Debe tratarse de una inhabilitación impuesta.

      ACCIÓN: quebrantar una inhabilitación; consiste en realizar actividades vedadas por la pena.

      CONSUMACIÓN: al producirse la transgresión.

      ASPECTO SUBJETIVO: el hecho es doloso. El conocimiento de la inhabilitación es esencial para la existencia de culpabilidad.

      ¿Dónde acredita el Ministerio Público lo antes señalado?

      Ciudadanos Magistrados, necesario es verificar si efectivamente de los elementos supuestamente analizados por la recurrida se puede llegar a la conclusión de que efectivamente se encuentran presente los fundados elementos SERIOS plurales y coincidentes que demuestren que efectivamente se corresponden con las calificaciones atribuidas por el Ministerio Público y la cual fue admitida por la juzgadora, obsérvese los siguientes elementos de convicción:

      1- Cursa al folio 5, el Acta Policial donde se señala la detención de una adolescente quien es identificada como J.C.G.M. y que los funcionarios actuantes hacen constar que ella manifiesta que había participado en la fuga en compañía de otro Ciudadano identificado como ALIAZEL, apodado el BUO.

      2- Cursa al folio 11 el Acta de Imposición de Derechos de esta Adolescente J.C.G.M..

      3- Cursa al folio 12 el Acta de identificación plena de la Adolescente J.C.G.M..

      Del análisis de los elementos utilizados por la recurrida como presupuesto para la acreditación de los tipos penales y procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad se observa en primer lugar de que efectivamente el hoy evadido, para el día en que ocurrieron los hechos objetos de proceso penal, se encontraba siendo trasladado a la Delegación del CICPC de San Carlos, Estado Cojedes, por estar requerido en los tribunales de ese Estado, cuando fueron sorprendidos por una Adolescente quien dijo ser la concubina del imputado, quien aprovechando que estaban en una cola y con la atención centrada en esta adolescente, emprendió la huida por la puerta trasera del piloto, se le realizaron dos disparos, abordando una moto con un sujeto que la manejaba a pocos metros del lugar, la cual lo esperaba, emprendiendo la huida en la misma y los funcionarios policiales retienen preventivamente a la adolescente, la cual llevan en calidad de detenida a la Delegación del CICPC de San

      Carlos.

      En suma, se observa una incongruencia omisiva en cuanto a los elementos plasmado por la recurrida en su auto y la decisión en donde admite todas las calificaciones jurídicas.

      Importante es recordar Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son las siguientes:

    2. Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b)

      Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto;

      c).Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y

    3. Principio de provisionalidad.

      En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 243 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

      Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe admicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 251 y 252. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutívas, establecidas en el articulo 256 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 256 del COPP consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".

      Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 256 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautela res y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACION, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

      Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252; pues en su auto solo aduce los siguiente:

      "...3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos por los cuales se presento acusación tiene previsto una pena restrictiva de libertad que de más de Diez (10) años de prisión en su límite máximo, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

      Con todos estos elementos debe proceder la medida privativa de libertad a los ciudadanos Y.H.T.U. y J.D.C.T. por haber quedado acreditado para quien aquí decide lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal…"

      Es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en Exp.-2918-06 de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. M.L.R.; en la cual se estableció en siguiente criterio:

      "...con relación a la procedencia de la medida cautelar por existencia de peligro de obstaculización esta Corte ha establecido:

      "...Pues bien, la normativa procesal que rige la materia, prevé en el numeral 3 del artículo 250 para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 252, para la apreciación del peligro de obstaculización, nos indica que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado, "1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá, para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.".

      Respecto al segundo parámetro que preceptúa la norma, cuya interpretación no puede hacerse de manera aislada, sino en sintonía con lo previsto en el artículo 252, es decir, evitar que se obstaculice un acto concreto, se observa que no se acredita a los autos elemento alguno que satisfaga la exigencia de ley referida a grave sospecha ....

      Así las cosas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que asiste la razón al recurrente...". (Resolución N° 2602-05 del 20-10-05).

      Ratifica una vez más esta Corte el referido criterio y como consecuencia de ello declara con lugar la denuncia del recurrente en cuanto a este hecho se refiere. Así se decide..."

      Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1 ° (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4° (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5° La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

      En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mis defendidos, poseen cada uno arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su trabajos, pues tanto los ciudadanos: Y.H.T.U. y J.D.C.T., y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos que, cada caso se debe estudiar en particular, mis defendidos, TIENEN BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales que posean antecedentes penales ni entradas policiales, ni procedimientos disciplinarios algunos, aunado a la constancia de buena conducta consignadas en la audiencia y emanada de sus superiores jerárquicos donde entre otras cosas se evidencian sus años de antigüedad y una hoja intachable de servicio, lamentable que mis patrocinados tengan que estar privados de sus libertades aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que cada uno de mis representados, voluntariamente se presentaron con la detenida a dejar constancia de las novedades, a sabiendas de las consecuencias que podía acarrearles el hecho, y en virtud de no poseer bienes de fortuna que la permitan presumir tal circunstancia, ya que su único medio de vida y sustento económico de ellos y de su familia es su trabajo como funcionarios adscritos al CICPC, donde se han desempeñado en forma honorable hasta la fecha, además que cada uno posee arraigo en el estado Portuguesa.

      A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización, en virtud de no haber testigos del hecho que los señalen como autores de los mismos, por el contrario se tiene solo 10 señalado por ellos y la detención de la adolescente.

      En ese sentido, esa Corte de apelaciones del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 15 de junio de 2.007, Exp. 3122- 07 con ponencia del Dr. J.A.R., sostuvo:

      "...En ese sentido, esta Corte observa que, en la fase que se encuentra el proceso no está demostrado en autos el daño causado a la víctima, ni tampoco se ha establecido la responsabilidad penal del imputado, circunstancias éstas que sólo podrán determinarse en la fase del juicio oral y público, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio; por cuanto, hasta el presente estado procesal está demostrado, a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar con verosimilitud la participación del imputado en la comisión de los hechos atribuidos.

      Por otra parte, cabe destacar que conforme a los artículos 44 de la Constitución Nacional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro país la regla es que toda persona que sea juzgada debe permanecer en libertad, siendo la privación judicial preventiva la excepción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003

      que:

      "... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

      Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ... "

      En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de violencia sexual, como ya se dijo, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado Á.d.J.G. por tal hecho punible oscila entre diez y 15 años de prisión, la magnitud del daño causado no ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que a criterio de esta Corte de Apelaciones, no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 2, en concordancia con el parágrafo primero para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además, debe acotarse que el arraigo del imputado está demostrado en autos, al ser este una persona de bajos recursos económicos y con dos hijos de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 74 y 75, lo que descarta la presunción del peligro de fuga. Y así se declara... "

      Dicho 10 anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

      " ... En este orden de ideas, en 10 relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) ( ... ). Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente 10 señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada" alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República ( ... )

      En tal sentido, es necesario hacer mención al 10 sostenido por esta Sala en decisión de fecha 01/11707, Exp. 3240-07, con ponencia del Dr. J.A.R., donde estableció lo siguiente:

      "…la Sala de Casación Penal, ha expresado:

      La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo

      En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:

      Artículo 251. Peligro de Fuga ( ... ) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

      Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello. (Sala de Casación Penal, sentencia N' 293 de fecha 24/08/04, expediente N' 040141. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) ... "

      Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme", y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

      No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual no enseña lo siguiente:

      "...la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas -por más aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos... desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad" (negrita y subrayado de quienes suscriben)

      Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad toma imposible que nuestros defendidos transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del arto 251 parágrafo primero. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el QUANTUM de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del COPP. Por ese motivo resuelve que nuestros defendidos deben ser privados preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian iuris et de iure.

      Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los Artículos 8, 9 Y 243 de la Ley adjetiva Penal.

      En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

      A tal efecto, nos permitimos citar parte de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica A.B. en un libro intitulado "Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal", específicamente la disertación de la doctora M.I.P.D., quien señala "...Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera Instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir..." (Página 150). (Negrita nuestra)

      Es oportuno indicar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

      Sobre la fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro M.T. que no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene "...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" (Sent. Nro.206_del- 30/04/2002).

      Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación lo siguiente: En trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:

      "1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

  14. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

  15. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

  16. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

  17. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos." (Negrita y subrayado de quien suscribe)

    Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra:

    "...La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación...".

    Asimismo ha dicho en múltiples oportunidades nuestro supremo órgano judicial sobre la falta de motivación, en alusión a situaciones similares a las denunciadas por los recurrentes que:

    "...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación..." (Sent. Nro. 114 del 17.02.2000); y que: "...no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras" (Sent. Nro 437 del 05-04-2000).

    Por último agregaría como colofón de esta exposición jurisprudencia1 sobre motivación de la sentencia y falta de motivación al citar al Dr. Fernando de la Rua, en su obra "La Casación Penal", 1994, Pág 121, señala:

    "...La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan ... ",

    El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por 10 tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

    De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicado, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, 10 cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en talo cual sentido" (p. 266); 10 que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

    De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

    Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.

    Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mis defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones validas por las cuales la Juzgadora decretó la inadmisibilidad del escrito de excepciones y la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que mis defendidos se presentaron voluntariamente a los actos procesales convocados durante estos cinco (5) años en que se desarrollo la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, declarar la nulidad del auto recurrido y revocar la medida impuesta en fecha Dos (02) del mes de Abril de 2.012; por el Juzgado de la Primera

    Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Cojedes; y en justa consecuencia se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.Z.

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso ejercido, la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. M.Z., no dio contestación al mismo.

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.J.M.D., actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados Y.H.T.U. Y J.D.C.T., contra el fallo de fecha 02 de Abril de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, y CORRUPCION PROPIA, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

    En fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., en la causa caratulada con el alfanumérico 1C-3842-12 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida), por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

    El recurso de apelación, interpuesto por el abogado F.J.M.D., actuando en su condición de Defensor Privado, tiene como objeto medular, la impugnación de la decisión emanada de la recurrida el 02 de Abril de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T..

    La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  18. Falta de resolución judicial en cuanto a la petición de la defensa de apartarse de la calificación jurídica acogida por el Ministerio Público e imputada a sus defendidos, violentándose en su consideración la Tutela Judicial Efectiva. Considerando el recurrente que a través de la decisión recurrida, se ha cristalizado lo que la Doctrina y la Jurisprudencia denominan incongruencia omisiva.

  19. Falta de notificación a sus defendidos de que sobre los mismos se incoaba una investigación, por cuanto consta en actas que los imputados se encontraban individualizados desde el 30 de Marzo de 2012, vulnerándose así el derecho al a defensa, solicitando en consecuencia el recurrente la declaratoria de nulidad del acto conclusivo -así lo señaló en el recurso-.

  20. Incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración la recurrida se limitó a transcribir la intervención del Ministerio Público.

  21. Ejercicio técnico de la defensa cercenado, por no tener la defensa posibilidad alguna de prepararla o llevar medios alternos o pruebas necesarias para debatir lo alegado por el Ministerio Público, por cuanto se ha vuelto costumbre el reservarse la Vindicta Pública en el escrito de presentación de imputado, la precalificación jurídica y la solicitud de la medida de coerción personal, debiendo así la defensa entrar a conocer la solicitud Fiscal en un lapso entre diez minutos y una hora.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Con relación a la inconformidad del recurrente, referida a la falta de resolución judicial, en cuanto a la petición de la defensa de apartarse el A quo de la calificación jurídica acogida por el Ministerio Público e imputada a sus defendidos, violentándose en su consideración la Tutela Judicial Efectiva; considerando el recurrente que a través de la decisión proferida se ha cristalizado lo que la Doctrina y la Jurisprudencia denominan incongruencia omisiva.

    Es importante resaltar que la Jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva, el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas a lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14/07/2009, ratifica el criterio expuesto en sentencia No. 2465 de fecha 15/10/2002). También ha establecido nuestro M.T. que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte y no sobre meros alegatos en defensa de las mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia; finalmente debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o puede deducirse del conjunto de razonamiento de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

    Interesa destacar también que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Asimismo, es importante resaltar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

    En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    (Cursiva de la Corte).

    Siendo así, este Tribunal colegiado observa que el A quo expresó en la resolución recurrida, que la calificación jurídica provisional que consideraba adecuada a la conducta desarrollada por los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., era la de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; calificación jurídica esta que coincidió con la calificación jurídica imputada por la Vindicta Pública a los mencionados imputados. Igualmente observa este Tribunal, que el recurrente no solicitó expresamente al A quo que se apartara de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Pública. Consta en actas si, que el mismo efectuó una argumentación respecto al artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, manifestando su inconformidad con la calificación jurídica imputada a sus defendidos por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    Vista la imposición del Ministerio Público con respecto al artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada tiene que haber una tradición y más de tres personas y no de un mismo organismo, la gente que anda en moto, la gente de terrorismo y el cual causan daño dentro de una actividad que coliden, no existen elementos que ellos sean personas habituadas para ellos, consigno constancia de trabajo y desempeño, constancia de buena conducta y residencia en siete (7) folios útiles. Se habla de asociación para delinquir, cuando 2 personas solas no pueden ser asociaciones para delinquir, uno de sus funcionarios detienen a la ciudadana, ellos los ampara la presunción de inocencia, no hay elementos que hagan saber que ellos estaban apoyando a estos, ellos estaban en cumplimiento de su deber ya que no hay unidades y siempre se realiza en vehículos particular, no hay el animus de que ellos favorecieron porque no hay interés,. Es por lo que solicito medida cautelar contemplada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la admita parcialmente y se le permita sujetarse el proceso en libertad…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Siendo ello así, aún cuando expresamente no señala el A quo las razones por las que no se separa de la calificación Fiscal, la expectativa de la defensa de que el Tribunal de Instancia se apartara de la calificación Fiscal, fue desestimada tácitamente al argumentar el A quo en la resolución cuál era la calificación jurídica adecuada a la conducta desplegada por los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T. pudiendo además deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. En tal razón considera este Tribunal colegiado que no asiste la razón al recurrente respecto a la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva por presunta incongruencia omisiva, y así se decide.

    Respecto a la falta de notificación a sus defendidos, en relación a que sobre los mismos se incoaba una investigación, por cuanto consta en actas que los mismos se encontraban individualizados desde el 30 de Marzo de 2012, vulnerándose así en su consideración, el derecho a la defensa, solicitando en consecuencia el recurrente la declaratoria de nulidad del acto conclusivo -así lo señaló en el recurso-; observa este Tribunal colegiado que se refleja de las actas que los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos Y.H.T.U. y J.D.C.T. sucedieron en fecha 30 de marzo de 2012, cuando los mencionados ciudadanos, quienes son funcionarios activos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Portuguesa, se encontraban efectuando el traslado de un detenido de nombre v.E.G.P., requerido por el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick, color banco, placas X07259, por las inmediaciones del sector Cruce de Vías, calle J.L.S., frente a la Agropecuaria, San Carlos estado Cojedes, específicamente donde se encuentra ubicado un semáforo, se acercó una adolescente quien indicó era la concubina del detenido a quien trasladaban y le entregó rápidamente un teléfono, bajándose el sujeto del vehículo, emprendiendo veloz huida, montándose en un vehículo tipo moto color negro, dándose a la fuga. También consta en actas que los mencionados ciudadanos fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de abril de 2012, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento a seguir para la presentación del aprehendido o aprehendida en flagrancia en los siguientes términos:

    …El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Siendo así, observa este Tribunal que la detención de los ciudadanos Y.H.T.U. y J.D.C.T. fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 374 ejusdem; razón por la cual no se hacía necesaria notificación alguna a los mencionados imputados por parte de la Representación Fiscal como órgano encargado Constitucionalmente de dirigir la investigación. En tal razón este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional alguno que amerite el decreto de nulidad peticionado por la defensa, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

    .

    Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al Incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración la recurrida se limitó a transcribir la intervención del Ministerio Público; considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    … Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    … Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  22. La gravedad del delito;

  23. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  24. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo no se circunscribió a transcribir la intervención del Ministerio Público, como lo señala el recurrente, al contrario, estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T. encuadraba en los tipos penales de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, efectuando una sucinta enunciación del hechos que se les atribuye en los siguientes términos:

    …Ahora bien, considera este Tribunal después de haber oído al Ministerio Publico, a los imputado informado de sus derechos constitucionales y legales, los alegatos de la defensa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal como: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, se encuentra contemplado en el articulo 265 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de: El Estado Venezolano, proseguible de oficio y los cuales no se encuentran prescritos toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra este tribunal la presunta participación de los imputados: J.D.C.T. Y Y.H. TORRE UZCATEGUI…

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …toda vez que hasta este momento se encuentran fundados los elementos de convicción los cuales pasos a señalar de la manera siguiente: 1.-Riela al folio 1 y 2 Escrito de Presentación imputado debidamente sellado y firmado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público. 2.- Riela al folio 3 Orden de Inicio de la Investigación. 3. - Riela al Folio 5vto y 6, Acta policial debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes, donde dejan constancias del tiempo, modo y lugar de donde sucedieron los hechos, 4.- Riela a lo folios 7vto acta de inspecciona técnica y criminalisitica sin numero del expediente policial I-927.187 de fecha 30-03-2012 debidamente sellada y firmada por funcionarios actuantes. 5.- riela al folio 10vto, peritación N° 12-198, de fecha 30-12-2012 debidamente firmada y sellada por el experto Escorcha Carlos. 6.- riela al folio 11, acta de imposición de derechos a la ciudadana G.M.J.C., de fecha 30-03-2012. 7.- riela al folio 12 Acta de Identificación plena de investigado, debidamente firmada y sellada por el funcionario actuante, suscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes Sub Delegación Cojedes, 8. - Riela al folio 13 Acta de imposición de derechos al ciudadano Carmona Toro J.D., de fecha 30-03-12. 9. - riela al folio 14 Acta de identificación plena de investigado de Carmona Toro J.D.. 10. - riela al folio 14 Acta de Imposición de derechos del ciudadano Y.H.T.U., de fecha 30-03-2012. 11.- riela al folio 16 acta de investigación plena de investigado al ciudadano Y.H.T.U.. 12.- riela al folio 17 Reporte de sistema del ciudadano Y.H.T.U.. 13. -riela al folio 18 Reporte de sistema del ciudadano J.D.C.T.. 14. - riela al folio 18 Reporte de Sistema de la ciudadana Adolescente J.C.G. Mendoza…

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer a los ciudadanos Y.H.T.U. y J.D.C.T. excede de diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a la magnitud del daño causado y que los imputados podrían valerse de su libertad para obstaculizar, entorpecer o vulnerar la investigación.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., a quienes se les imputan los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    Respecto a la inconformidad del recurrente, por cuanto en su opinión el ejercicio técnico de la defensa fue cercenado, al no tener posibilidad alguna de preparar la defensa o llevar medios alternos o pruebas necesarias para debatir lo alegado por el Ministerio Público, por cuanto se ha vuelto costumbre el reservarse la Vindicta Pública en el escrito de presentación de imputado, la precalificación jurídica y la solicitud de la medida de coerción personal, debiendo así la defensa entrar a conocer la solicitud Fiscal en un lapso entre diez minutos y una hora. Observa este Tribunal que se desprende del acta de fecha 02 de abril de 2012, que recoge los términos en que fue celebrada la audiencia de presentación de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., que los mismos estuvieron debidamente asistidos de su Abogado Defensor, juramentado conforme a las exigencias legales, y que la defensa expuso en forma oral los alegatos que consideró pertinentes ante la imputación Fiscal y la petición de la medida de coerción personal en contra de sus defendidos; por lo que entiende esta Alzada que la defensa tuvo el debido acceso a las actas que conformaban la actuación y el tiempo suficiente para ejercer la defensa de los imputados; observando este Tribunal además que no consta en actas que la defensa hubiere solicitado el diferimiento o el aplazamiento del acto para preparar la defensa técnica de sus defendidos; en tal razón considera este Tribunal que no le asiste la razón al recurrente y así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado F.J.M.D., actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados Y.H.T.U. y J.D.C.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.M.D., actuando en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada el día 02 de abril de 2012, en la oportunidad de la decisión de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, mediante el cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos Y.H.T.U. y J.D.C.T.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    ______________________________

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ _____________________________

    M.H.J.. O.H.A..

    JUEZA JUEZA

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬_______________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

    _________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    GEG/MHJ/OHA/MCRR/j.a.-

    Causa Nº 3230-12

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