Decisión nº oct-192-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 14 de Octubre de 2.015.-

205° y 156°

Exp. N° 11.469

DEMANDANTE: J.D.Y., titular de las Cédula de Identidad N° 3.012.639.

APODERADA: N.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.342.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San A.P. 01, Oficina 04, Avenida B.G.M.V.D.E.S..

DEMANDADO: M.D.V.P.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.844.

APODERADO: G.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.914.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que este Tribunal en el dispositivo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2.015, señalo a la ciudadana M.D.V.P.Y., como demandante y al ciudadano J.D.Y., como demandado, siendo esto incorrecto por cuanto el ciudadano J.D.Y. es el demandante en la presente causa y la ciudadana M.D.V.P.Y., es la parte demandada. En consecuencia, y habiéndose advertido dicho error, es por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

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Respecto del artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.

Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2.015, en la presente causa, en el sentido que donde se transcribió: “declara SIN LUGAR la demanda, que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana M.D.V.P.Y., contra el ciudadano J.D.Y., ambas partes plenamente Identificadas en autos.” debe aparecer como “declara SIN LUGAR la demanda, que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano J.D.Y. contra la ciudadana M.D.V.P.Y., ambas partes plenamente Identificadas en autos.” sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado.

Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 11.469.-

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